{"id":5888,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1583-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1583-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1583-00\/","title":{"rendered":"T-1583-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1583\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 326 033\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuri Enrique Neira Salamanca contra Servicios de Seguros Red Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete \u00a0(17) de \u00a0noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de \u00e9sta ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Yuri Enrique Neira Salamanca contra Servicios de Seguros Red Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de acci\u00f3n de tutela promovido por Yuri Enrique Neira Salamanca, se desprende que la sociedad demandada, no ha cancelado los aportes respectivos a pensiones y salud, descontados en forma mensual al accionante desde Julio de 1998, por lo que solicita se ordene a la accionada el pago respectivo a Colmena Salud y Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el patrono se abstiene de cancelar las debidas cotizaciones a las entidades de salud incurre en grave omisi\u00f3n, amenaza derechos fundamentales y afecta recursos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>Los patronos, como lo ha destacado esta Corte en infinidad de fallos, est\u00e1n legalmente obligados a efectuar aportes para la seguridad social de sus trabajadores y tambi\u00e9n a descontar a \u00e9stos peri\u00f3dicamente el valor de la cotizaci\u00f3n que a ellos corresponde por salud. La cobertura comprende, entre otros aspectos, el concerniente a enfermedad general, y abarca tambi\u00e9n los riesgos por maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es perentorio que se giren estos valores a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentren afiliados los trabajadores, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la normatividad, y la jurisprudencia han sido contundentes en afirmar que, cuando esas cotizaciones patronales no se efect\u00faan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e \u00edntegra los costos de la atenci\u00f3n de salud que demanden sus empleados, y las familias de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 210 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligaci\u00f3n de todos los empleadores, del sector p\u00fablico o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, est\u00e1n obligados a asumir en forma directa los costos de la atenci\u00f3n de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con un derecho como la vida y ha sido enf\u00e1tica en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les corresponda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-295 del 17 de junio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la empresa no dio respuesta a los requerimientos hechos por el juez de instancia, y tampoco, aport\u00f3 pruebas que lograran justificar su conducta omisiva, raz\u00f3n por la cual, se presumir\u00e1n como ciertos los hechos expuestos por la demandante de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591. Habr\u00e1 de entenderse igualmente, que la empresa no presenta dificultades econ\u00f3micas de ninguna \u00edndole que la hubieren llevado al incumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad social para con la demandante. Lo que significa que sus compromisos laborales subsisten y deber\u00e1n ser cumplidos con prontitud, a\u00fan en el evento de que atraviese por \u00a0situaciones concordatarias las cuales, ha dicho la jurisprudencia1, no eximen al empleador del pago de las obligaciones previamente contra\u00eddas con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la vida de la actora es evidente, pues tiene suspendidos los servicios m\u00e9dicos y de salud, en raz\u00f3n al incumplimiento de su empleador en la \u00a0cancelaci\u00f3n de los aportes, como se desprende \u00a0de la comunicaci\u00f3n enviada por Colmena \u2013 Salud \u2013 quien certifica el no pago de algunos meses \u00a0de los a\u00f1os 1997, 1998 y 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la empresa Servicios de Seguros Red Ltda. deber\u00e1 cancelar los aportes adeudados a Colmena Salud, y mientras se pone al d\u00eda por este concepto con la E.P.S., deber\u00e1 asumir los costos en la atenci\u00f3n de salud que demande el accionante y sus beneficiarios, quienes no deben padecer la negligencia del empleador, cuando est\u00e1n de por medio sus vidas.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. No pago de aportes a salud y pensi\u00f3n por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social, especialmente en su conexi\u00f3n con la vida, cuando, por falta de pago de los aportes correspondientes el patrono deja desprotegidos al trabajador y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a las correspondientes empresas de salud y administradoras de fondos de pensiones, ser\u00e1 \u00e9l quien directamente asuma los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que deber\u00e1 correr por su cuenta y de manera \u00edntegra la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, as\u00ed mismo, asumir\u00e1 la carga pensional que se cause, pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si los descuentos se \u00a0efectuaron y no fueron trasladados oportunamente a la entidad de seguridad social, debe darse traslado a la justicia penal, para que se investigue y sancione lo relativo a la disposici\u00f3n de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dar\u00e1 traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos por el empleador y descontados al trabajador por concepto de aportes a salud y pensiones, son recursos de car\u00e1cter parafiscal que deben ser trasladados inmediatamente a la entidad encargada de la seguridad social del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, trabajo y seguridad social del se\u00f1or por Yuri Enrique Neira Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa Servicios de Seguros Red Ltda., \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a la seguridad social y pensiones, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, dispondr\u00e1 del mismo t\u00e9rmino arriba indicado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos econ\u00f3micos suficientes con miras a la cancelaci\u00f3n \u00a0efectiva y completa de lo aqu\u00ed ordenado, pago que deber\u00e1 hacerse en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al juez de primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento de \u00e9ste fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CORRER traslado de la presente providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHELESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-848, SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-100 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1583\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes por empleador \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud y seguridad social \u00a0 Referencia: expediente T- 326 033\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuri Enrique Neira Salamanca contra Servicios de Seguros Red Ltda.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}