{"id":5889,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1584-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1584-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1584-00\/","title":{"rendered":"T-1584-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1584\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-327806 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando \u00a0Cabrera y Otros contra la Empresa PARRISH &amp; CIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E) y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0los ciudadanos, ORLANDO CABRERA, MELQUIADEZ CANTILLO, JOSE CASTILLO, EUCARIS CASTRO, RAFAEL CASTRO, ISAAC CASTRO, ARMANDO COGOLLO, MARIA CHAMORRO, APOLINAR FONSECA, AURELIO GONZALES, \u00a0BONIFACIO GONZALES, MANUEL MENCO, PEDRO MERCADO, ANDRES MIRANDA, VICTOR ORELLANO, ALFONSO PANTOJA, JUAN PEREIRA, TEOBALDO RIQUET, FREDY THERAN, SAUL CABALLERO, LUCELYS CASTRO, PABLO FONTALVO, MIGUEL HERRERA, GERMAN MART\u00cdNEZ, ERICK MEDINA, ANTONIO PANTOJA y SERGIO PANTOJA, contra la empresa PARRISH \u00a0&amp; CIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos ORLANDO CABRERA, MELQUIADEZ CANTILLO, JOSE CASTILLO, EUCARIS CASTRO, RAFAEL CASTRO, ISAAC CASTRO, ARMANDO COGOLLO, MARIA CHAMORRO, APOLINAR FONSECA, AURELIO GONZALES, \u00a0BONIFACIO GONZALES, MANUEL MENCO, PEDRO MERCADO, ANDRES MIRANDA, VICTOR ORELLANO, ALFONSO PANTOJA, JUAN PEREIRA, TEOBALDO RIQUET, FREDY THERAN, SAUL CABALLERO, LUCELYS CASTRO, PABLO FONTALVO, MIGUEL HERRERA, GERMAN MART\u00cdNEZ, ERICK MEDINA, ANTONIO PANTOJA, y SERGIO PANTOJA, \u00a0actuando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, Dr. FREDY BORELLY AGUILAR, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la empresa PARRISH CIA. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la presente acci\u00f3n pueden resumirse \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Empresa PARRISH &amp; CIA S.A. viene incumpliendo en forma reiterativa sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, toda vez que, seg\u00fan asevera el apoderado de los tutelantes y lo admite su Gerente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; a partir del mes de enero de 1999, se les ha venido pagando sus salarios en forma irregular lleg\u00e1ndoles a deber hasta 2 meses en unas ocasiones, un mes en otra y as\u00ed sucesivamente, durante todo el a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; de la misma manera, ha venido incumpliendo el pago del Seguro Social. \u00a0Desde enero de 1999 s\u00f3lo viene pagando lo correspondiente a Salud y no ha pagado un solo peso en lo correspondiente a pensi\u00f3n debiendo hasta el momento por este rubro de pensi\u00f3n, 13 meses.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente la empresa adeuda a sus trabajadores, a los obreros a los cuales se les paga por semana, un total de cinco (5) semanas y a los dem\u00e1s trabajadores a los cuales se les paga por d\u00e9cadas un total de tres (3) d\u00e9cadas y siete (7) d\u00edas por lo que los trabajadores que no han recibido el primer pago en lo que va corrido del a\u00f1o 2000, encontr\u00e1ndose en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no teniendo que llevar de comer a sus casas, no pudiendo matricular a sus hijos en los colegios ni pagar sus obligaciones contra\u00eddas con base en sus expectativas dinerarias de acuerdo a los ingresos de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa adeuda adem\u00e1s las primas correspondientes al mes de diciembre, los intereses de cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o de 1999 pagaderos en enero del 20000. Igualmente debe vacaciones, uniformes, trece (13) meses de subsidio familiar, no consigna las cesant\u00edas en el respectivo fondo al cual est\u00e1n afiliados sus trabajadores vinculados a partir del mes de enero de 1991, violando en forma flagrante la ley 50 de 1990, ya que los \u00fanicos \u00a0organismos autorizados en Colombia para manejar las prestaciones sociales de los trabajadores son los fondos de cesant\u00edas debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, la empresa adeuda a sus trabajadores lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Treinta y siete (37) d\u00edas de salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intereses de cesant\u00eda de los a\u00f1os 98 y 99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Primas de diciembre de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Trece (13) meses de seguro social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl solicitar los trabajadores el pago de sus salarios (sic) a los administradores de la sociedad la respuesta que reciben es que no se les paga por mala situaci\u00f3n del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n Judicial de \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de febrero de 2000, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por los accionantes y ampar\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a percibir sus salarios oportunamente y a la seguridad social, vulnerados \u00a0por la omisi\u00f3n de la empresa Parrish &amp; Cia S.A. al no cancelarles sus salarios y al no girar oportunamente los aportes y las cotizaciones de la seguridad social que les corresponde a ellos, al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa demandada, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de la providencia, realizar las gestiones necesarias para que a m\u00e1s tardar, a la finalizaci\u00f3n del pasado mes de febrero del a\u00f1o 2000 procediera a cancelar a los accionantes todos los emolumentos salariales que les adeuda, lo mismo que a girar al Instituto de los Seguros Sociales las cotizaciones que cubren los riesgos pensionales y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso se\u00f1alar que ese Despacho judicial orden\u00f3 requerir informaci\u00f3n a la accionada para que se manifestara sobre los motivos por los cuales no hab\u00eda cancelado los salarios, intereses de cesant\u00edas de los a\u00f1os 98 y 99, primas de diciembre de 1999, \u00a0trece (13) meses de subsidio y trece (13) meses al Seguro Social a sus empleados, los hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia observ\u00f3 que la querellada no dio respuesta a lo solicitado, pese a que el requerimiento se puso en conocimiento de PARRISH &amp; CIA. S.A., mediante marconigrama de fecha 11 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como la accionada no di\u00f3 respuesta al requerimiento, conforme a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados en el libelo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionada solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera instancia por considerar que comprend\u00eda a trabajadores que no confirieron poder, por lo que el Juez de Primera Instancia, luego de observar que, efectivamente, dentro de las personas indicadas como otorgantes de poderes al Dr. FREDDY BORELLY AGUILAR, se se\u00f1al\u00f3 a los se\u00f1ores JAISON ARRIETA, RUDYS ARRIETA y ROBERTO PANTOJA, quienes no suscribieron el escrito de otorgamiento del poder colectivo, orden\u00f3 \u00a0excluirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, para lo cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero nuestra objeci\u00f3n a la forma y oportunidad con que se notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la tutela, toda vez que la notificaci\u00f3n es no solo un deber legal y\/o formalidad, tambi\u00e9n es un derecho que se debe proteger (derecho a la defensa y al debido proceso) incluso judicialmente, quiz\u00e1s por tutela, por lo que debe ser real, no ficta o presunta. En este caso no fue eficaz ni real, la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la tutela fue recibida aqu\u00ed, dos d\u00edas despu\u00e9s de fallada la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la empresa actualmente afronta una total iliquidez que no permite afrontar su normal funcionamiento, ni cancelar sus deudas comerciales, por lo cual se ha negociado daciones en pago con todos los acreedores. Por otra parte, la empresa conforme a la ley prioriza el pago de las pensiones a su cargo y de los salarios, en especial de las personas de m\u00e1s bajo ingreso tal y como lo ha ordenado y se\u00f1alado de manera reiterada la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s la empresa hace ingentes esfuerzos para no caer en una cesaci\u00f3n de pagos generalizada, (como podr\u00e1 Usted observarlo en la inspecci\u00f3n ocular solicitada por el accionante) lo que a la postre redunda en beneficio de los trabajadores que no pierden su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ser\u00eda improcedente la tutela ya que existe un criterio judicial generalizado en el sentido de que la tutela no es procedente para el reclamo y soluci\u00f3n de litigios laborales o comerciales para los que exista recurso o defensa se\u00f1alados por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral-, en providencia calendada marzo 30 de dos mil (2000), \u00a0resolvi\u00f3 REVOCAR \u00a0en todas sus partes el fallo impugnado, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los precedentes derechos invocados por los petentes no son del \u00e1mbito del juez constitucional dado que no se puede sustituir a los jueces laborales que son los llamados por la ley para el conocimiento de esta controversia, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. del \u00a0C.P. del T., sobre todo, que la estirpe de los mismos devienen de las normas legales y, a su vez, proviene del contrato de trabajo que los une con la accionada, en tal virtud, se considera que se trata de un litigio que versa sobre el reclamo de pago de prestaciones sociales y, por consiguiente, pueden acudir a la v\u00eda ejecutiva laboral conforme lo dispone el art\u00edculo 100 y ss del C. S. del T. \u00a0<\/p>\n<p>Los petentes no han demostrado que se encuentre en peligro su m\u00ednimo vital y el de su familia por el no pago oportuno de sus salarios y las dem\u00e1s prestaciones, en ese orden de ideas, en nuestro sentir se estima entonces improcedente decretar el mecanismo transitorio cuando quiera que brota de los autos que estamos frente a unos derechos laborales que son materia de litigio de competencia de la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al pago oportuno y completo del salario cuando est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional, se ha considerado que el mecanismo de amparo, procede como medio judicial extraordinario para la cancelaci\u00f3n de salarios, cuando constituyen la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le permiten al trabajador asegurar una vida en condiciones dignas y, por ende, su no percepci\u00f3n oportuna afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y la subsistencia digna de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la apreciaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, pues, ciertamente, advierte que el juez de tutela de segundo grado \u00a0hizo caso omiso de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en desarrollo de la labor de interpretaci\u00f3n constitucional y de integraci\u00f3n de la jurisprudencia que le compete a esta Corporaci\u00f3n, especialmente en lo referente a la viabilidad \u00a0excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales, ante la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es la \u00fanica fuente de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, esta Sala estima pertinente reiterar, entre otras, sus recientes Sentencias T-1349 y T-1350 del 2000, \u00a0en las que prohij\u00f3 la que \u00a0ha sido la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional frente al derecho al pago puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402, T-403, T-424 y T-425\/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) y en las que, adem\u00e1s, se reiter\u00f3 la Sentencia T-620\/2000 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que, a su turno, sistematiz\u00f3 los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la tem\u00e1tica relevante para la decisi\u00f3n a adoptarse en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mencionadas providencias, en efecto, se consignaron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago oportuno del salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, \u00a0que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ambito constitucional del t\u00e9rmino salario \u00a0<\/p>\n<p>La SU-995\/99 consider\u00f3 que la voz \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protecci\u00f3n tutelar debe estar consolidado el derecho \u00a0y probado el no pago \u00a0y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 ( \u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).1 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el trabajador afirma que el salario es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, es l\u00f3gico que tambi\u00e9n se protegen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en las Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se resumi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. Las \u00f3rdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo. ii) ordenar que se efect\u00faen \u00a0o realicen las gestiones y se adopten las medidas que sean necesarias para que en un t\u00e9rmino prudencial, el empleador o entidad encarga del pago de la pensi\u00f3n reanude el pago -regla general-. La cancelaci\u00f3n de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe obtenerse a trav\u00e9s de las acciones judiciales correspondientes (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis econ\u00f3mica o presupuestal, o la insolvencia del empleador para excusar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno y completo de los salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en las que al resolver los casos de otros trabajadores, \u00a0se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.6. Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, reitera, lo dicho por la Corporaci\u00f3n en la ya citada Sentencia SU-995 de 1999 que en lo pertinente dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La mora en el pago de los aportes patronales y la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se reitera la jurisprudencia consignada, entre otras, en las Sentencias T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y, \u00a0m\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-580\/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, los resultados de la inspecci\u00f3n judicial que el mismo juez a quo practic\u00f3, as\u00ed \u00a0como el testimonio del apoderado de la empresa accionada, los cuales evidencian plenamente tanto la ocurrencia de los hechos generadores de la violaci\u00f3n \u00a0-el incumplimiento de la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios en forma completa y oportuna y de efectuar el pago de los aportes pensionales y de las cotizaciones por seguridad social- \u00a0as\u00ed como la existencia del perjuicio irremediable que vienen sufriendo los accionantes, \u00a0al dejar de percibir sus salarios, por lo cual su m\u00ednimo vital y el sostenimiento de su n\u00facleo familiar se ha afectado, al punto de tener que subsistir acudiendo a \u00a0pr\u00e9stamos y dejando de pagar sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1 demostrado que las personas que instauran la tutela son trabajadores de la empresa demandada, que se les adeudan salarios. A ello se agrega que est\u00e1 afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen \u00fanica y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo \u00fanico que tienen para su m\u00ednimo vital y para proveer a su subsistencia y a la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala reitera que, como lo expuso en su Sentencia T-721 del 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protecci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, prohijar\u00eda el desconocimiento de esos derechos, faltando as\u00ed a su misi\u00f3n de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfigurar\u00eda el recurso de la tutela.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, igualmente, reitera la que tambi\u00e9n ha sido su constante jurisprudencia, en el sentido de que para el cobro de las restantes acreencias laborales por concepto de prestaciones sociales tales como primas y vacaciones, los tutelantes deber\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, pues, como lo reiter\u00f3 en las Sentencias \u00a0T-727 de 1999 y T-721\/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en un sinn\u00famero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, y que s\u00f3lo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n, cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional, se conceder\u00e1, pues, \u00a0la tutela solicitada, por lo que \u00a0habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n proferida por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal del Atl\u00e1ntico, que deneg\u00f3 el amparo que \u00a0los accionantes solicitaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 al Gerente de la empresa accionada o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0y en todo caso, antes de que concluya el presente a\u00f1o, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, as\u00ed como los aportes por pensiones y por seguridad social, y adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurarlos dineros que garanticen el pago oportuno de los salarios y de los aportes patronales en las n\u00f3minas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>IV.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REV\u00d3CASE la Sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de marzo del 2000, dictada dentro del proceso de tutela instaurado por los ciudadanos JAISON ARRIETA, ORLANDO CABRERA, MELQUIADEZ CANTILLO, JOSE CASTILLO, EUCARIS CASTRO, RAFAEL CASTRO, ISAAC CASTRO, ARMANDO COGOLLO, MARIA CHAMORRO, APOLINAR FONSECA, AURELIO GONZALES, BONIFACIO GONZALES, MANUEL MENCO, PEDRO MERCADO, ANDRES MIRANDA, VICTOR ORELLANO, ALFONSO PANTOJA, JUAN PEREIRA, TEOBALDO RIQUET, FREDY THERAN, RUDYS ARRIETA, SAUL CABALLERO, LUCELYS CASTRO, PABLO FONTALVO, MIGUEL HERRERA, GERMAN MART\u00cdNEZ, ERICK MEDINA, ANTONIO PANTOJA, ROBERTO PANTOJA y SERGIO PANTOJA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado al derecho al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el m\u00ednimo vital de los accionantes y el derecho a su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al \u00a0Gerente de la Empresa PARRISH CIA S.A., se\u00f1ora GLORIA INES BARRAGAN RAMIREZ, o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia y, en todo caso, antes de que concluya el presente a\u00f1o, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, si no lo hubiere hecho ya (i); efect\u00fae el pago de los aportes pensionales y de las cotizaciones de seguridad social a las entidades a las que se encuentran afiliados los accionantes (ii); adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar los dineros que garanticen el pago oportuno de los salarios \u00a0y de los aportes pensionales y de seguridad social en \u00a0las n\u00f3minas futuras (iii). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR a la empresa demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisi\u00f3n que di\u00f3 origen a la instauraci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1584\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}