{"id":589,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-258-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-258-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-93\/","title":{"rendered":"T 258 93"},"content":{"rendered":"<p>T-258-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-258\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a &nbsp;criterio razonable del juez de tutela. Las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante ten\u00eda otros medios de defensa judiciales debido a que lo acusado es un acto administrativo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTES &nbsp;T-10.242. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Cooperativa de Transportes Cootax &nbsp;Tunja Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio &nbsp;treinta &nbsp;(30) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-10.242, adelantado por la Cooperativa de Transportes Cootax Tunja Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La Cooperativa de Transportadores Cootax Tunja S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Tunja, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Alcald\u00eda Mayor de Tunja mediante Resoluci\u00f3n No. 00794 de noviembre 15 de 1991 concedi\u00f3 a la Cooperativa de Transportadores Cootax Tunja S.A. la facultad para constituirse o adicionarse como empresa de transporte de servicio p\u00fablico tipo colectivo, con radio de acci\u00f3n en la ciudad de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El municipio aludido no adjudic\u00f3, coet\u00e1neamente con la constituci\u00f3n de la accionante como empresa de transporte de servicio p\u00fablico tipo colectivo, las rutas y \u00e1reas de operaci\u00f3n para que \u00e9sta desarrolle la actividad del servicio otorgado, pero s\u00cd le orden\u00f3 realizar la solicitud por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La empresa peticionaria realiz\u00f3, en m\u00e1s de una oportunidad, la solicitud referida en el hecho anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. El municipio le autoriz\u00f3 rutas y cupos a otras empresas como la Empresa Autoboy S.A., mediante Resoluci\u00f3n No. 006664 de mayo 29 de 1992; y la Empresa Cooperativa de Transportadores &#8220;Cootramscol&#8221; Ltda, mediante Resoluciones Nos. 00449 y 00450 ambas de abril 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;La Resoluci\u00f3n No. 001052 de octubre 7 de 1992 proferida por la Alcald\u00eda Mayor de Tunja, que contest\u00f3 una de las peticiones, neg\u00f3 la ruta solicitada por la Cooperativa de Transportadores Cootax Tunja S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n anteriormente expuesta la accionante considera que se han violado los derechos fundamentales de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.), del trabajo (art\u00edculo 25 C.P.) y el de libre asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala Plena-, providencia de noviembre 26 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 rechaz\u00f3 la tutela impetrada por la Cooperativa Cootax Tunja Ltda, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador inicia por estimar que &#8220;se observa que el poder conferido por Ciro Antonio Alba P\u00e9rez no indica la autoridad contra quien debe entablarse la acci\u00f3n. A pesar de la informalidad de esta clase de acci\u00f3n considera la Corporaci\u00f3n que de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 13 y 14 del Decreto 2591 de 1991 es necesario se\u00f1alar la entidad o autoridad contra qui\u00e9n se dirige la acci\u00f3n pues al proferir el fallo es necesario tambi\u00e9n identificar los sujetos o partes de la misma (Art. 29 ib\u00eddem)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Tribunal que &#8220;para remediar esa situaci\u00f3n que juzga lesiva de sus derechos, la Cooperativa dispuso de los recursos administrativos que le permitieron defender sus aspiraciones, como lo aceptan al folio 41 de la demanda en donde dice que se &#8216;resolvi\u00f3 una de nuestras cinco peticiones administrativas&#8230;&#8217;. Todo esto nos est\u00e1 &nbsp;se\u00f1alando que la demanda tiene medios judiciales diferentes a los de la acci\u00f3n de tutela que se ocupa exclusivamente de proteger los derechos fundamentales del individuo, como ya dijimos. No para definir asuntos colectivos ni para &#8216;HACER CUMPLIR LAS LEYES, LOS DECRETOS, LOS REGLAMENTOS &nbsp;O CUALQUIERA OTRA NORMA DE RANGO INFERIOR&#8221;. As\u00ed lo prescribe y dice claramente &nbsp;el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la norma pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Consejo de Estado &nbsp;-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, de fecha febrero 3 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Consejo de Estado que &#8220;Esta Corporaci\u00f3n tiene sentado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser incoada por las personas jur\u00eddicas, pues, en principio, ella se instituy\u00f3 en la Carta para la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en favor de la persona humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n ejercitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvaron el voto los Consejeros de Estado, Doctores Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Alvaro Lecompte Luna, Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, Julio Cesar Uribe Acosta, considerando que la persona jur\u00eddica Cooperativa de Transportes Cootax Tunja Ltda., s\u00ed era titular de la acci\u00f3n de tutela debido a que la mencionada acci\u00f3n protege derechos fundamentales y no s\u00f3lo los derechos humanos; as\u00ed mismo, la Carta no diferencia al mencionar al titular, ya que establece que &#8220;toda persona&#8221; puede ejercitar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema jur\u00eddico central que suscita el caso a estudio &nbsp;es \u00fanico, en dos aspectos formales: &nbsp;<\/p>\n<p>a. \u00bfSon las personas jur\u00eddicas titulares de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales? &nbsp;<\/p>\n<p>b. \u00bfUna resoluci\u00f3n administrativa que niega una ruta de servicio de transporte carece de medios de defensa judicial, de tal suerte que es procedente recurrir a la acci\u00f3n de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la persona jur\u00eddica como titular de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 , establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona&#8230; (subrayas y negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jur\u00eddicas (art. 73 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>a) Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Personas jur\u00eddicas: el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil las define de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la titularidad de las personas jur\u00eddicas ya la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela, se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art. 11); prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a &nbsp;criterio razonable del juez de tutela1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, algunos derechos fundamentales son predicables indistintamente de las personas individuales y de las personas colectivas. As\u00ed, pues, corresponde al juez de tutela examinar si el derecho de cuyo amparo se trata, se aviene o no con el anterior criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras ocasiones, las personas colectivas como realidades jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que son, resultan por \u00e9ste s\u00f3lo aspecto titulares directas del derecho fundamental consagrado en los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>13 (igualdad), 15 (buen nombre), 23 (petici\u00f3n), 28 (inviolabilidad de domicilio), 29 (debido proceso), 31 (reformatio in pejus), 34 (no confiscaci\u00f3n), 36 (libre asociaci\u00f3n), 39 (sindicaci\u00f3n), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en subordinaci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, as\u00ed: en Alemania, por ejemplo, se admite que el recurso de amparo constitucional puede ser intentado ante el Tribunal Constitucional Federal por los municipios o las agrupaciones municipales y los L\u00e4ender, alegando que un derecho a la autonom\u00eda administrativa reconocida en la Ley Fundamental (art. 28-2), les ha sido violado por una disposici\u00f3n legislativa. Una situaci\u00f3n similar, a\u00fan cuando discutida, se presenta en Austria con el recurso constitucional. En Espa\u00f1a doctrinariamente se considera procedente la posibilidad del ejercicio del recurso de amparo, por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico que se encuentran facultadas para intentar la acci\u00f3n de amparo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales2 . &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida por personas jur\u00eddicas, fue acogida tambi\u00e9n por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-067 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;por voluntad expresa del Constituyente \u00e9sta -se refiere a la Constituci\u00f3n de 1991-, fue mucho m\u00e1s all\u00e1 al incrementar no s\u00f3lo el n\u00famero de los derechos fundamentales de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protecci\u00f3n judicial a todas las personas, inclusive en algunas situaciones jur\u00eddicas, a la persona moral, sino al establecer mayores y m\u00e1s efectivos mecanismos de su amparo judicial, como ocurre con la denominada acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, enderezada de modo complementario hacia la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;En estas condiciones, como las personas jur\u00eddicas son titulares de muy determinados derechos constitucionales fundamentales, s\u00f3lo pueden ejercer esta acci\u00f3n para obtener el amparo judicial espec\u00edfico y directo de precisos derechos constitucionales fundamentales de aquellas3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, reiterando la Jurisprudencia de la Sala &nbsp;Plena de la Corporaci\u00f3n, considera, que las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>4. Existencia de otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 constitucional como procedimiento que generalmente no suple a las v\u00edas judiciales ordinarias, &nbsp;ya que &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, salvo la situaci\u00f3n en la cual tiene car\u00e1cter supletivo moment\u00e1neo, que es cuando &#8220;aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley, sino que est\u00e1 integrada a las diferentes jurisdicciones . &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la persona &nbsp;cuando esta no disponga de otro medio judicial de defensa; &nbsp;esto quiere decir que ante todo la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y su entidad esta condicionada a la ausencia de defensa efectiva a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales4. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto la Cooperativa de Transportes Cootax Tunja Ltda., impetra una acci\u00f3n de tutela por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 00794 del 15 de noviembre de 1991, proferida por Alcalde de Tunja. Dicha Resoluci\u00f3n es pues un acto administrativo. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la tutela procede, como con antelaci\u00f3n se expuso, como mecanismo subsidiario o como mecanismo suplementario moment\u00e1neo; a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 si la situaci\u00f3n sub ex\u00e1mine se encuadra dentro de alguno de los dos supuestos anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la primera situaci\u00f3n, la accionante ten\u00eda otros medios de defensa judiciales debido a que lo acusado es un acto administrativo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, la accionante no impetr\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y a\u00fan s\u00ed lo hubiera hecho, no existir\u00eda perjuicio irremediable, &nbsp;ya que la causa de la reclamaci\u00f3n es la negaci\u00f3n &nbsp;de cupos para microbuses en la ciudad de Tunja y tal acto se podr\u00eda remediar a trav\u00e9s de la requerida autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe duda en la improcedencia de la tutela interpuesta por la Cooperativa de Transportes Cootax Tunja Ltda., contra la Resoluci\u00f3n No. 00794 del 15 de noviembre de 1991 proferida por Alcalde de Tunja, debido a la ya explicada existencia de otros medios de defensa judiciales y la no ocurrencia de un perjuicio irremediable en la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues la protecci\u00f3n de los derechos que la sociedad considera vulnerados, igualdad (13), petici\u00f3n (23), trabajo (25) y libertad de asociaci\u00f3n (38), puede ser demandada &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia proferida por &nbsp;la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por razones diferentes, por cuanto las personas jur\u00eddicas, en este caso, la &nbsp;Cooperativa Cootax Ltda. de Tunja, &nbsp;s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en &nbsp;los argumentos expuestos en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia &nbsp;a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, &nbsp;al Alcalde de la ciudad de Tunja, &nbsp;al Director del Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Tunja, al defensor del Pueblo y a la Cooperativa Cootax Ltda. de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 BREWER-CARIAS, ALLAN &nbsp;R. El amapro a los derechos y libertades constitucionales y la acci\u00f3n de tutela a los derechos fundamentales en Colombia: una aproximaci\u00f3n comparativa. Conferencia contenida en la Carta de Derechos. Su interpretaci\u00f3n y sus aplicaciones. Manuel Jos\u00e9 Cepeda (editor). Temis. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Santa Fe de Bogot\u00e1. 1.993, p\u00e1g. 53. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 1.993. Magistrados Ponentes Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte Constitucional, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-258-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-258\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp; En principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a &nbsp;criterio razonable del juez de tutela. 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