{"id":5890,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1585-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1585-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1585-00\/","title":{"rendered":"T-1585-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1585\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de cobrar aportes al empleador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 339739 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Silena Correa Jim\u00e9nez contra el Seguro Social y Alcald\u00eda Municipal de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado Penal Municipal de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, quien act\u00faa en su propio nombre y representaci\u00f3n manifiesta estar afiliado al Seguro Social, en su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica vinculada al Municipio de Magangu\u00e9 e instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social y su empleador el Municipio de Magangu\u00e9, en raz\u00f3n a que el primero se niega a brindarle la atenci\u00f3n en salud que requiere al encontrarse en estado de embarazo, por cuanto el segundo no ha cancelado los aportes correspondientes a varios meses encontr\u00e1ndose suspendido el servicio de salud para los empleados del Municipio. Por lo tanto, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11, 43, 44, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de ella y en el art\u00edculo 44 respecto de su hijo en gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la negativa del Seguro Social a prestarle la atenci\u00f3n y ante los problemas de salud que ha tenido dado su estado, debi\u00f3 acudir a un m\u00e9dico particular al presentarse una amenaza de aborto, debiendo asumir ella todos los costos. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo antes afirmado, la actora present\u00f3 examen de gravidez con resultado positivo, diagn\u00f3stico de un profesional en medicina sobre \u00a0amenaza de aborto e incapacidad motivada en este hecho y ex\u00e1menes practicados. \u00a0<\/p>\n<p>Notificados de la presente acci\u00f3n los demandados, remitieron al Despacho de conocimiento sendas respuestas en las cuales el empleador Alcald\u00eda de Magangu\u00e9 , por su parte acepta su responsabilidad en el no pago de los aportes y manifiesta que se est\u00e1 tramitando un acuerdo o Convenio con el Seguro Social respecto de los aportes adeudados, para comenzar a realizar abonos en el mes de mayo con el fin de que se contin\u00fae prestando el servicio a los empleados del Municipio y sus familias. Agrega que mientras esto se lleva a cabo ha citado a la actora para llegar a un acuerdo sobre su atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Seguro Social ratifica lo expuesto por el actor y se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la ley ha suspendido el servicio de salud a la actora y sus beneficiarios en raz\u00f3n a que el empleador no ha cancelado los respectivos aportes, debiendo el empleador responder por la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus empleados en cumplimiento de las normas legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se present\u00f3 la actora al Despacho manifestando que su empleador y demandado Alcalde del Municipio de Magangu\u00e9, le hab\u00eda entregado una orden firmada por el Secretario General dirigida al Dr. Humberto L\u00f3pez Puente ginec\u00f3logo, a fin de que la atendiera en todo su proceso de embarazo y parto y con posterioridad a ello le formulara la cuenta de cobro, cuya copia se adjunt\u00f3 al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Magangu\u00e9, \u00a0profiri\u00f3 fallo el 24 de abril de 2000, mediante el cual decidi\u00f3 no conceder \u00a0la tutela incoada por la se\u00f1ora Silena del Rosario Correa Jim\u00e9nez, previniendo a los demandados, respecto del Municipio de Magangu\u00e9 para que pague los aportes y al Seguro Social para que preste la atenci\u00f3n a la actora cuando lo requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia qued\u00f3 ejecutoriado al no haberse impugnado, circunscribi\u00e9ndose solo a esta decisi\u00f3n la revisi\u00f3n por \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la preservaci\u00f3n de la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta omisiva de los demandados vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la seguridad social, tanto de la actora como de su hijo que esta por nacer, al suspenderse por parte del Seguro Social el servicio de salud con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n por parte del empleador de cumplir con sus obligaciones en cuanto al pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la suspensi\u00f3n del servicios as\u00ed tenga origen en una disposici\u00f3n legal resulta desproporcional e injusta vulnerando los derechos del actor y de su familia al \u00a0neg\u00e1rseles el servicio de salud y en particular al negarse a atender a la actora quien se encuentra en estado de embarazo requiriendo en forma constante y continua del servicio de salud, por un hecho completamente ajeno a ella, no pudiendo quedar su salud \u00a0y la de su hijo desprotegida por las conductas omisivas de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Tan omisiva es la actuaci\u00f3n del empleador que no paga oportunamente los aportes a la entidad de Seguridad Social respectiva perjudicando con su actuaci\u00f3n la salud de la actora que ante ese hecho ve suspendida la atenci\u00f3n de su salud, como lo es igualmente la omisi\u00f3n e inercia por parte del Seguro Social en adelantar las gestiones de cobro coactivo tendientes a obtener el pago de los aportes por parte del directo obligado en este caso el Municipio de Magangu\u00e9 como patrono de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos similares se ha pronunciado \u00e9sta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho a preservar la salud en conexidad con el derecho a la vida, en circunstancias en que el patrono no ha efectuado el pago de aportes y la entidad de seguridad social niega la prestaci\u00f3n del servicio; es as\u00ed como en Sentencia Su &#8211; 562 de agosto 4 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud para la generalidad de las personas y para los trabajadores dependientes en particular \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha considerado que en principio, el derecho a la salud no es un derecho fundamental1. La jurisprudencia colombiana, sigue esta orientaci\u00f3n, de ah\u00ed que la protecci\u00f3n tutelar a la salud opera en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, luego si hay peligro de que \u00e9sta sea afectada entonces cabe la acci\u00f3n de tutela. Con este punto de apoyo garantista la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege muchos casos \u00a0en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. (P.ej. SU-480\/97, T-489\/98, T-669\/97, T-287\/95, T-385\/98, T-018\/99, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el presente fallo hay que analizar uno de los principios consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la \u201cgarant\u00eda a la seguridad social\u201d. Significa lo anterior que espec\u00edficamente los trabajadores dependientes tienen derecho a la seguridad social en salud y por consiguiente gozan de la protecci\u00f3n tutelar con caracter\u00edsticas inconfundibles. Este tema ya hab\u00eda sido analizado por la Corporaci\u00f3n al declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1993 en la Sentencia C-177\/98, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, las relaciones jur\u00eddicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jur\u00eddicamente separables de aquellas que se derivan del v\u00ednculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanci\u00f3n por omisi\u00f3n y que se logre el pago de la cotizaci\u00f3n, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo (C.P. art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0En este orden de ideas, la pregunta obvia que surge es la siguiente: \u00bfel incumplimiento del deber de cotizar justifica constitucionalmente la interrupci\u00f3n de los servicios de salud al empleado por parte de la EPS e incluso la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema, tal y como lo establece la norma acusada? Para responder a ese interrogante, la Corte proceder\u00e1 a determinar cu\u00e1l es el alcance constitucionalmente protegido al derecho a la seguridad social en materia de salud, para luego establecer si la aparente restricci\u00f3n consagrada por la disposici\u00f3n impugnada es leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Por el contrario, en el caso de los trabajadores dependientes, la situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja ya que la disposici\u00f3n parece limitar el derecho a la salud, puesto que un asalariado a quien le han retenido sus cuotas puede sin embargo ver suspendida la atenci\u00f3n prevista por la ley, en caso de que el patrono no haya efectuado su aporte o no haya trasladado la totalidad de la cotizaci\u00f3n a la correspondiente EPS. El interrogante es entonces si esa aparente restricci\u00f3n es conforme a la Carta, esto es, si es v\u00e1lido que el incumplimiento del patrono de cotizar la parte que le corresponde y efectuar los traslados a la EPS de las sumas retenidas al trabajador puede implicar la interrupci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la EPS, e incluso la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema, tal y como lo establece la disposici\u00f3n impugnada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El caso de los trabajadores asalariados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al anterior interrogante es necesario tener en cuenta que la disposici\u00f3n acusada busca hacer efectivo el derecho a la seguridad social (CP art. 49) de quienes oportuna y cumplidamente cotizan con las entidades administradoras de salud, con lo cual se pretende, adem\u00e1s, proteger los recursos parafiscales2 de la seguridad social y exigir un grado importante de eficiencia en el pago y las \u00a0transferencias de las cotizaciones, las cuales, en virtud del principio de solidaridad, revierten en beneficio no s\u00f3lo del asalariado y su familia sino tambi\u00e9n de otras personas, en virtud de la existencia del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Se trata pues de finalidades que no s\u00f3lo son jur\u00eddicamente leg\u00edtimas sino que tienen gran importancia, conforme a los valores constitucionales, puesto que \u00a0la Carta establece que la eficiencia y la solidaridad son principios que orientan el sistema de seguridad social en salud (CP arts 48 y 49), por lo cual se deben proteger los recursos econ\u00f3micos que financian el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. En efecto, conforme al art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo \u201cpodr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d Por ende, la Corte considera que es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia.&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de las EPS cobrar los aportes patronales. A este respecto la C-177\/98 establece algo que se reitera en el presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. As\u00ed pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la &#8220;esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes&#8221; (art. 63 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;3. Por consiguiente, si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.4, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;5\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que si bien ha quedado establecido que la se\u00f1ora Silena del Rosario Correa requer\u00eda ciertamente atenci\u00f3n en salud, dado su estado se embarazo existiendo en principio vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social, por la negativa de la E.P.S. Seguro Social a la cual se encuentra afiliada la actora, a prestar el servicio de atenci\u00f3n en salud durante su embarazo fundamentando su conducta en el no pago de aportes por parte del empleador, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en el momento en que el Municipio de Magangu\u00e9, asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de prestarle por su cuenta el servicio de salud a trav\u00e9s de un profesional especializado como lo se\u00f1al\u00f3 la actora aportando la orden suscrita por el Secretario General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n han sido superados dentro del mismo proceso, al recibir la actora la orden emitida por el empleador para ser atendida por un profesional particular, asumiendo el Municipio de Magangu\u00e9 los costos de la atenci\u00f3n respectiva, \u00a0lo cual queda demostrado con las pruebas aportadas al proceso por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se considera que el motivo o causa que dio origen a las presente acci\u00f3n de tutela ha desaparecido al demostrarse dentro del curso del proceso que la actora recibi\u00f3 la orden para la atenci\u00f3n necesaria durante su embarazo y parto, emanada de la Alcald\u00eda demandada, quien en \u00faltimas deb\u00eda acudir en cumplimiento de sus obligaciones legales a garantizar el derecho fundamental de la salud de la actora, consider\u00e1ndose superado el objeto del amparo, por lo cual no proceder\u00e1 \u00a0tutelar los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que ha cesado la vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar), por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Salvo en el caso de los ni\u00f1os que seg\u00fan el art. 44 C.N. es derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-179 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1585\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0 TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de cobrar aportes al empleador \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T- 339739 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}