{"id":5892,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1587-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1587-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1587-00\/","title":{"rendered":"T-1587-00"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO-Inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n constituye claramente un derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular mediante el cual se inicia una actuaci\u00f3n administrativa y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. El vencimiento del t\u00e9rmino para resolver \u00a0no exime del deber de informar por escrito las razones por las cuales no se resolvi\u00f3 en tiempo, se\u00f1alando el t\u00e9rmino en que se resolver\u00e1 de acuerdo a lo estipulado en el art. 6\u00ba del C.C.A., persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n. En el presente caso se encuentra que existe \u00a0clara violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica y desarrollado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo al no obtener la actora pronta resoluci\u00f3n de su solicitud de ascenso ya sea en forma positiva o negativa, exponiendo las razones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 342 566 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Labarces de Pimienta contra Junta Seccional de Escalaf\u00f3n y el Fondo Educativo Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia \u00a0por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta &#8211; Sala Civil Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, manifiesta que se desempe\u00f1a como docente del Distrito de Santa Marta, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 ante autoridad competente acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n y el Fondo Educativo Distrital, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 16, 23, 25, 26, 54 inciso 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por cuanto desde noviembre 20 de 1998 present\u00f3 solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente para el grado 11, adjuntando la documentaci\u00f3n que acredita tener derecho al mencionado ascenso, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de \u00e9sta acci\u00f3n se le haya resuelto de fondo su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en alguna oportunidad en que pregunt\u00f3 por su solicitud de ascenso le informaron que la documentaci\u00f3n se hab\u00eda extraviado y posteriormente la hab\u00edan encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que al no resolverse de fondo su petici\u00f3n de ascenso, se le est\u00e1 impidiendo presentar la documentaci\u00f3n y solicitud para ascender en el siguiente grado del escalaf\u00f3n como es el 12. \u00a0<\/p>\n<p>Notificados los entes demandados en la presente acci\u00f3n, respondieron al Despacho Judicial se\u00f1alando, por su parte la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente del Magdalena que la solicitud de ascenso de la actora se encontraba en tr\u00e1mite en espera de la respectiva Disponibilidad Presupuestal para poder producir el respectivo acto administrativo, despu\u00e9s de \u201chaberle solucionado un impase el cual caus\u00f3 el aplazamiento de su solicitud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo \u00a0de Educaci\u00f3n y Cultura de Santa Marta por su parte, inform\u00f3 al Despacho que el tr\u00e1mite de la solicitud de ascenso de la actora, corresponde a la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n, estableciendo con \u00a0ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n, que \u00e9sta con oficio de fecha octubre 20 de 1999 remiti\u00f3 al Fondo solicitud de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de partida presupuestal para producir las resoluciones de ascenso de un n\u00famero plural de docentes entre las cuales se encuentra la actora. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el Jefe de Presupuesto del Fondo Educativo Distrital inform\u00f3 que hasta la fecha no cuenta con disponibilidad presupuestal para llevar a cabo el ascenso de la solicitante, pero, una vez exista disponibilidad se expedir\u00e1 el certificado a la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, profiri\u00f3 fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha marzo 31 de 2000, resolviendo negar la solicitud de amparo, por considerar que ha operado el silencio administrativo positivo, presumi\u00e9ndose la expedici\u00f3n del acto en sentido favorable al interesado, debiendo acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para \u00a0obtener su efectividad desde el punto de vista salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta &#8211; Sala Civil Familia al conocer de la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por compartir las motivaciones y resoluciones de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado constitucionalmente como derecho fundamental, se encuentra definido por el art. 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el C\u00f3digo Contencioso Administrativo lo desarrolla en su t\u00edtulo I \u00a0y es as\u00ed como en el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem, se se\u00f1ala: \u201c Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que existen normas especiales sobre el t\u00e9rmino para resolver esta clase de peticiones, que se aplica de preferencia sobre la general antes mencionada, como son, de una parte, el art. 123 de la Ley 115 de 1994 que establece: \u201cInscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. Las solicitudes de inscripci\u00f3n que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, transcurrido el cual, operar\u00e1 el silencio administrativo positivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 21 del Decreto 2277 de 1979 mediante el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, expresa: \u201cT\u00e9rmino para decidir y vigencia de la clasificaci\u00f3n. Las solicitudes de inscripci\u00f3n, ascenso y reinscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n ser\u00e1n resueltas por la Junta dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes al recibo de la respectiva documentaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta llene los requisitos exigidos para cada caso, seg\u00fan lo establezca el reglamento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resoluci\u00f3n que la determine, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo fijado en este art\u00edculo. El tiempo del servicio para el nuevo ascenso se contar\u00e1 a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, es importante tener en claro algunos conceptos definidos por las leyes vigentes sobre la materia, lo cual contribuir\u00e1 a aplicar en forma acertada las normas y t\u00e9rminos antes transcritas: \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 8 ib\u00eddem se\u00f1ala: \u201cSe entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en dicho Escalaf\u00f3n habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Decreto cuando se refiere a la situaci\u00f3n de ascenso lo hace presuponiendo que el docente ya se encuentra inscrito en el escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 ib\u00eddem dice: \u201c Reinscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. El docente que haya sido exclu\u00eddo del escalaf\u00f3n podr\u00e1 obtener por una sola vez su reinscripci\u00f3n, solicit\u00e1ndola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanci\u00f3n. Dicha solicitud s\u00f3lo podr\u00e1 presentarla tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la exclusi\u00f3n, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que lo motivaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observamos as\u00ed que los conceptos de inscripci\u00f3n, ascenso y reinscripci\u00f3n obedecen a situaciones bien diferentes; mientras por la inscripci\u00f3n se accede a la carrera docente, por el ascenso se sube en el escalaf\u00f3n grado por grado hasta el m\u00e1ximo establecido por la misma ley, y en la reinscripci\u00f3n el docente vuelve a ingresar al escalaf\u00f3n luego de haber sido exclu\u00eddo de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del Decreto 2277 de 1979 asigna a las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n las funciones de estudio, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n, ascenso y reinscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas especiales antes transcritas, son pertinentes al caso concreto, sin perjuicio de que en aquellos aspectos no previstos en ellas, se apliquen las normas relativas al derecho de petici\u00f3n contenidas en los arts. 5\u00ba y siguientes del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba dentro del expediente que acredite que la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n hubiese informado por escrito al interesado al vencimiento de los sesenta (60) d\u00edas que ten\u00eda de plazo para resolver, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00eda o dar\u00eda respuesta, conforme a lo preceptuado por el art. 6\u00ba del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte esta Corporaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n dada por los jueces de instancia al art. 123 de la ley 115 de 1994, en el sentido de que la misma se haga extensiva a las situaciones de ascenso y reinscripci\u00f3n, dado que la norma se refiere \u00fanica y expresamente a la situaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente, se\u00f1alando el t\u00e9rmino de dos (2) meses, de no resolverse en dicho t\u00e9rmino operar\u00e1 el silencio administrativo positivo; bien distinto al de los sesenta (60) d\u00edas a que se refiere el art. 21 del Decreto 2277 de 1979 este s\u00ed para la situaci\u00f3n de ascenso y reinscripci\u00f3n, con la consecuencia bien diferente de que su no resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto no genera el silencio administrativo positivo, sino efectos fiscales retroactivos al vencimiento del plazo, lo que presupone \u00a0que a\u00fan vencido el plazo debe proferirse el acto administrativo de ascenso que deber\u00e1 expresamente indicar que surte afectos econ\u00f3micos desde la fecha de vencimiento del plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 41 del C.C.A., que al efecto se\u00f1ala: \u201cSilencio Positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administraci\u00f3n equivale a decisi\u00f3n positiva&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido el art\u00edculo 42 se\u00f1ala el procedimiento que se debe seguir para invocar el silencio administrativo positivo, mediante la protocolizaci\u00f3n del escrito de petici\u00f3n y declaraci\u00f3n jurada del no recibo de respuesta dentro del t\u00e9rmino previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del art. 2\u00ba del C.C.A., los funcionarios deben tener en cuenta que la actuaci\u00f3n administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo se\u00f1alan las leyes, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el art. 3\u00ba ib\u00eddem, se expresa que las actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de econom\u00eda y celeridad en raz\u00f3n a los cuales se tendr\u00e1 en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites innecesarios, entre otros. El retardo injustificado es causal de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala no encuentra razonable que transcurridos diecis\u00e9is (16) meses desde la fecha en que se radic\u00f3 la solicitud de ascenso y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la entidad demandada no haya resuelto de fondo la petici\u00f3n de la actora, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9 del art.41 de la ley 200 de 1995, se\u00f1ala que est\u00e1 prohibido a los servidores p\u00fablicos: \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d, situaci\u00f3n que genera responsabilidad disciplinaria previos los tr\u00e1mites del proceso disciplinario establecido en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n constituye claramente un derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular mediante el cual se inicia una actuaci\u00f3n administrativa y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. El vencimiento del t\u00e9rmino para resolver \u00a0no exime del deber de informar por escrito las razones por las cuales no se resolvi\u00f3 en tiempo, se\u00f1alando el t\u00e9rmino en que se resolver\u00e1 de acuerdo a lo estipulado en el art. 6\u00ba del C.C.A., persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para casos similares, entre otras, mediante sentencia T-069 del 11 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de petici\u00f3n, incluye no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en inter\u00e9s particular o general, sino tambi\u00e9n a que se d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al alcance del derecho de petici\u00f3n, conviene destacar lo expuesto por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, en la cual se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que existe \u00a0clara violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica y desarrollado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo al no obtener la actora pronta resoluci\u00f3n de su solicitud de ascenso ya sea en forma positiva o negativa, exponiendo las razones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el derecho de petici\u00f3n de la actora, toda vez que no est\u00e1 demostrado que transcurrido el t\u00e9rmino legal para resolver la solicitud de ascenso, esta se haya resuelto de fondo y notificado a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se conceder\u00e1 la tutela respecto de este derecho fundamental y se revocar\u00e1n en consecuencia los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de Santa Marta &#8211; Sala Civil y Familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte correr\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores p\u00fablicos obligados a tramitar y decidir la solicitud de ascenso presentada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de Santa Marta &#8211; Sala Civil y Familia, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho constitucional fundamental de la actora a obtener pronta resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n (solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n) y en consecuencia, Ordenar a la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n de Magdalena, que si a\u00fan no lo ha hecho y si a\u00fan no ha acudido el actor a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a resolver de fondo y mediante el acto administrativo pertinente la solicitud de ascenso de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Compulsar copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO-Inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0 La solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n constituye claramente un derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular mediante el cual se inicia una actuaci\u00f3n administrativa y presuponen el deber para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}