{"id":5893,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1588-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1588-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1588-00\/","title":{"rendered":"T-1588-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1588\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo eficaz para protecci\u00f3n de derechos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-344214 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Virgilio Joya Bueno y Artemo Antonio Fontalvo Granados contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados el veintisiete (27) de Abril del 2000, \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y \u00a0el siete (7) de Junio del 2000 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Virgilio Joya Bueno y Artemo Antonio Fontalvo Granados contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasi\u00f3n de la Sentencia \u00a0inhibitoria, por inepta demanda, que esta profiri\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de agosto de 1999, la que consideran configurativa de v\u00eda de hecho y violatoria de sus derechos al trabajo y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Virgilio Joya Bueno y Artemo Antonio Fontalvo Granados interpusieron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la v\u00eda de hecho en que, supuestamente incurri\u00f3 al proferir, el veintis\u00e9is (26) de agosto de 1999, Sentencia inhibitoria por inepta demanda, \u00a0con la que puso fin al proceso adelantado por los accionantes, contra la Resoluci\u00f3n No. 0087 del 25 de marzo de 1992, por la que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los declar\u00f3 insubsistentes, en los cargos de recaudador de Impuestos 50309-16 y Profesional Especializado 3010, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que contra la resoluci\u00f3n que los declar\u00f3 insubsistentes instauraron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el H. Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Corporaci\u00f3n que inadmiti\u00f3 la demanda, argumentando caducidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual interpusieron recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relatan, igualmente, que el Consejo de Estado desat\u00f3 el recurso y, en su lugar, admiti\u00f3 la demanda incoada, revocando lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico. Devuelto el expediente al inferior, y cumplidas las etapas procesales, el 11 de diciembre de 1997 se declar\u00f3 la nulidad de los numerales 1\u00ba. y 3\u00ba. del art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 00887 del 25 de marzo de 1992, proferida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que los declar\u00f3 insubsistentes. Igualmente, se orden\u00f3 reintegrarlos a sus cargos o a otros de igual o superior categor\u00eda, as\u00ed como el pago de los salarios, prestaciones, emolumentos y beneficios consagrados a su \u00a0favor, desde el d\u00eda en que se les desvincul\u00f3, hasta la fecha en que se efectuara el pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuentan que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n antedicha, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la sentencia del once (11) de diciembre de mil \u00a0novecientos noventa y siete (1997) proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en cuanto accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, en su lugar dispuso, por providencia del veintis\u00e9is (26) \u00a0de agosto de mil novecientos \u00a0noventa y nueve (1999) declararse inhibida para fallar de m\u00e9rito por inepta demanda, al concluir, despu\u00e9s de analizar el expediente que:\u00a0 \u201cNo queda duda entonces que no se dan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones \u00a0acumuladas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos actores comentan que esa Corporaci\u00f3n no concedi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica interpusieron extempor\u00e1neamente, por lo que orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0D.C. al que fue remitido el expediente por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla por competencia, neg\u00f3 el amparo, por considerarlo improcedente, pues en su concepto \u201cla providencia de fecha 26 de agosto de 1999.., no puede tipificar la v\u00eda de hecho invocada ni la violaci\u00f3n al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sostiene el Tribunal que contra la providencia cuestionada cab\u00eda el recurso extraordinario de s\u00faplica, que no pudo ser estudiado por su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, hecho imputable \u00fanicamente a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la decisi\u00f3n del H. Consejo de Estado en la sentencia que se acusa como contentiva de v\u00eda de hecho, se fundament\u00f3 para su decisi\u00f3n al estudiar la apelaci\u00f3n interpuesta, previamente en dilucidar si podr\u00e1n todos los demandantes bajo una misma demanda acumular sus pretensiones, para el efecto hizo referencia al inciso \u00a03 del art. 82, concluy\u00f3 que las pretensiones invocadas en una misma demanda no se ajustaban a los requisitos del art\u00edculo en menci\u00f3n, al considerar que las pretensiones de cada uno de los demandantes eran distintas y por lo tanto tambi\u00e9n era diferente el restablecimiento del derecho pretendido para \u00a0cada uno de los accionantes en particular, determin\u00f3 como el acto administrativo \u00a0a pesar de ser uno solo, produjo efectos particulares y diferentes para cada \u00a0demandante, efectos aut\u00f3nomos y determin\u00f3 que no existi\u00f3 causa com\u00fan que los ligara para presentar la demanda conjuntamente o acumulada, al analizar en forma \u00a0profunda c\u00f3mo el v\u00ednculo con la administraci\u00f3n individual y concreto, \u00a0los servicios personales generan derechos individuales y la desvinculaci\u00f3n de uno \u00a0no conlleva el retiro del otro, que ni siquiera el evento de haberse vulnerado \u00a0 las mismas normas determina la existencia de la unidad de causa y por \u00faltimo consider\u00f3 que \u00e9sta s\u00f3lo se integra \u00a0por \u201clos hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0sustancial debatida\u201d. \u00a0As\u00ed mismo analiz\u00f3 c\u00f3mo mas peticiones de cada demandante no se encontraban en relaci\u00f3n \u00a0de dependencia, al ser las pruebas de cada uno independientes para acreditar el vicio de nulidad y como consecuencia determin\u00f3 no se daban los requisitos exigidos en el art. 82 del CPC y se inhibi\u00f3 \u00a0para decidir en el fondo del proceso por considerar que se encontraba ante una inepta demanda, como se puede dilucidar de las consideraciones de la sentencia que obra a fl. 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que para tal decisi\u00f3n, se apoy\u00f3 esa H. Corporaci\u00f3n no solo en las pruebas sino en la interpretaci\u00f3n de la ley y trat\u00e1ndose de interpretaci\u00f3n no puede predicarse v\u00e1lidamente la existencia de v\u00eda de hecho que se pregona en el libelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es a todas luces improcedente la acci\u00f3n de tutela que reclaman los demandantes, y as\u00ed se declarar\u00e1, dado que no existe la violaci\u00f3n al art. 29 de la C.N. al cumplirse las formas propias del proceso que inici\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, haber sido decidido el asunto en controversia por el funcionario competente, en desarrollo del recurso \u00a0que se interpuso de forma tal que la decisi\u00f3n adoptada por el H. Consejo de Estado, conforme a lo analizado, \u00a0jam\u00e1s puede significar desconocimiento al derecho fundamental del debido proceso o constituir v\u00eda de hecho, ni ser materia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que entenderlo distinto implicar\u00eda desconocer el ordenamiento jur\u00eddico preexistente y la seguridad jur\u00eddica, precisando este Tribunal \u00a0como \u00a0la parte accionante guard\u00f3 silencio sobre la interposici\u00f3n extempor\u00e1nea del recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el hecho de no haberse propuesto por la entidad demandada la excepci\u00f3n de inepta demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, no exoneraba a esa H. Corporaci\u00f3n de determinar lo pertinente como en efecto lo hizo, al constituir la demanda en forma, un presupuesto \u00a0procesal que si no se \u00a0encontraba \u00a0cumplido, generaba la inhibici\u00f3n como aconteci\u00f3, y esa excepci\u00f3n no requer\u00eda su proposici\u00f3n expresa, como sucede \u00a0con la prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que no pueden ser definidas de oficio (art. \u00a0306 \u00a0CPC). \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara adem\u00e1s, que para la existencia \u00a0de la v\u00eda \u00a0de hecho la jurisprudencia constitucional ha conclu\u00eddo como requisito tambi\u00e9n que se carezca del mecanismo de defensa judicial, lo que no aconteci\u00f3 tampoco en el asunto en controversia, dado que contra la providencia de fecha \u00a026 de agosto de 1998, los accionantes se encontraban facultados a interponer en tiempo el recurso de s\u00faplica, lo cual \u00a0no aconteci\u00f3 como se observa en la providencia \u00a0de fecha 2 \u00a0 de diciembre de 1999, la que no fue materia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pero que remiti\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0del \u00a0H. \u00a0Consejo de Estado (fl \u00a0109 \u00a0y ss) y que \u00a0acredita que el recurso de s\u00faplica interpuesto fue extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el no interponer el recurso extraordinario de s\u00faplica \u00a0en tiempo es como si no lo hubiere \u00a0interpuesto, y por lo tanto no se tipifica la v\u00eda de hecho que se aduce por los accionantes \u00a0&#8230; por lo que para el caso presente se pudo perfectamente debatir lo que es ahora materia \u00a0de tutela, en el recurso extraordinario de s\u00faplica y es sorprendente que se busque definir por esta \u00a0acci\u00f3n lo que se debi\u00f3 controvertir en tal recurso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., los accionantes la impugnaron. Insisten en que el H. Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer lo previsto en el inciso 3\u00ba. del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que prev\u00e9 la posibilidad de formular \u201cen una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que \u00e9stos provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre s\u00ed en relaci\u00f3n de dependencia, o deban servirse espec\u00edficamente de unas mismas pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia de junio siete (7) del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 el veintisiete (27) de abril del mismo a\u00f1o, pero por razones diferentes, encaminadas a reiterar la que ha sido su tradicional posici\u00f3n jurisprudencial, la que, en todos los casos, estima improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, pues, en su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el juez de \u00a0tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y por tanto no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, haya considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo le corresponde a la Sala entrar a definir la legalidad de lo resuelto por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0En tal virtud, se confirmar\u00e1 el fallo de fecha 27 de abril de 2000, proferido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia \u00a0C-543 de 1\u00b0 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declar\u00f3 \u00a0inexequible \u00a0los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales no puede alegarse para beneficio propio y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzga esta Sala de Revisi\u00f3n que no es del caso entrar a definir si, en el asunto concreto se configur\u00f3 o n\u00f3 una v\u00eda de hecho, pues le asisti\u00f3 raz\u00f3n al fallador de primera instancia cuando advirti\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por constar en las presentes diligencias que, seg\u00fan los tutelantes mismos lo reconocieron, el recurso extraordinario de s\u00faplica \u00a0en contra de la Sentencia del 26 de agosto de 1999 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que estiman configurativa de v\u00eda de hecho, y a la que endilgan la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo y al debido proceso, fu\u00e9 interpuesto extempor\u00e1neamente y, por tal raz\u00f3n, rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, del caso reiterar la que ha sido jurisprudencia constante de la Corporaci\u00f3n, para puntualizar que la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, no puede alegarse para beneficio propio, pues hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, pertinente citar, entre otras, la Sentencia T-458 de 1998 que, a su turno, prohij\u00f3 las Sentencias T-01 de 1992, T-07 de 1992 y la C-543 de 1992, \u00a0y en la cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, esta Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 en claro: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo de la Sala Plena se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se impone confirmar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la tutela, sin entrar a definir, por ser improcedente, si en el asunto concreto se configur\u00f3 o no una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del veintisiete (27) de abril del cursante a\u00f1o, que deneg\u00f3, \u00a0por improcedente, la pretensi\u00f3n de amparo incoada por los ciudadanos VIRGILIO JOYA BUENO y ARTEMO FONTALVO GRANADOS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1588\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo eficaz para protecci\u00f3n de derechos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0 Referencia: expediente T-344214 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Virgilio Joya Bueno y Artemo Antonio Fontalvo Granados contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}