{"id":5894,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1589-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1589-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1589-00\/","title":{"rendered":"T-1589-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1589\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Relaci\u00f3n entre la dolencia y lo pedido\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Suministro de art\u00edculos de aseo relacionados con la salud \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se revisa, de segunda instancia, el ad-quem \u00a0no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una persona con problemas de incontinencia urinaria y fecal y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite suministrarse los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. No se precisan profundas consideraciones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 344 832 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Miriam Giraldo, por intermedio de apoderado contra E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Manizales y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Blanca Miriam Giraldo \u00a0contra E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Miriam Giraldo, en desarrollo de la facultad conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la Seguridad Social y a la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que el 7 de abril de 1998 fue sometida a cirug\u00eda de hernia discal como beneficiaria de la entidad accionada. Afirma que despu\u00e9s de la cirug\u00eda fue atacada por dolencias que progresivamente la llevaron a presentar incontinencia urinaria, estre\u00f1imiento y un dolor de tipo neurop\u00e1tico, circunstancia por la cual, se ve precisada al uso de enemas y tratamiento mediante fisioterapia. Sostiene que por los dolores sufridos le fueron recetados los medicamentos Gabapentin y Neurontin, los cuales, no estaban previstos en el manual de terap\u00e9utica y farmac\u00e9utico del P.O.S.. La accionante refiere adem\u00e1s, que debido a la falta de medios econ\u00f3micos para desplazarse al lugar de las terapias de rehabilitaci\u00f3n, se vio precisada a suspenderlos. Por todo lo anterior, la accionante solicita se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de las terapias de rehabilitaci\u00f3n, las cuales se deben llevar a cabo en su residencia dadas sus circunstancias de invalidez que padece, as\u00ed como el reconocimiento de los medicamentos necesarios para su tratamiento, de sondas para evacuaci\u00f3n y de pa\u00f1ales para adultos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada a su vez, adujo que el medicamento solicitado por la se\u00f1ora Giraldo Salazar \u201cno se encuentra en el acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social\u201d. Que las terapias y citas de control han sido autorizadas, pero no puede otorgar los otros servicios solicitados por la accionante. Agreg\u00f3 que las terapias domiciliarias no fueron solicitadas por ella, pero en todo caso no se pueden realizar diariamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, TUTELA \u00a0los derechos \u00a0a la Salud y a la Seguridad Social de la petente, por considerar la gravedad de la situaci\u00f3n de la actora y la necesidad de los tratamientos y medicamentos relacionados, por lo que ordena a la accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas d\u00e9 cumplimiento a \u00a0las pretensiones de la se\u00f1ora Giraldo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>En Segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia REVOCO el numeral cuarto de la providencia dictada por el a quo, en lo concerniente al suministro de pa\u00f1ales, pues estos no son parte integrante del tratamiento m\u00e9dico y su no suministro en manera alguna pone en riesgo el derecho a la vida de la demandante y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s la providencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto consiste en examinar brevemente si la tutela es procedente o no frente a la negativa de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de salud, de suministrar unos art\u00edculos que si bien no significan, en sentido estricto, un medicamento, s\u00ed est\u00e1n relacionados con la salud y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la entidad, al poner en peligro la salud o la vida de la accionante, violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, de segunda instancia, el ad-quem \u00a0no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una persona con problemas de incontinencia urinaria y fecal \u00a0y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite suministrarse los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se precisan profundas consideraciones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en un asunto similar. En esa oportunidad, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar \u00a0a buen \u00a0t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige \u00a0en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente.&#8221; (sentencia T-099 de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 20 de junio de 2000 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONFIRMAR en su integridad la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 17 de Mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1589\/00 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Relaci\u00f3n entre la dolencia y lo pedido\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Suministro de art\u00edculos de aseo relacionados con la salud \u00a0 En la sentencia que se revisa, de segunda instancia, el ad-quem \u00a0no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}