{"id":5895,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-159-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-159-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-00\/","title":{"rendered":"T-159-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO-Carga de la prueba se traslada al empleador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Carga de la prueba se traslada al empleador \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Disimulaci\u00f3n de verdadera relaci\u00f3n laboral por existencia de horarios de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por prolongaci\u00f3n en el tiempo de mora patronal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Pago oportuno de salarios, inscripci\u00f3n en salud y cotizaci\u00f3n para seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Existencia de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta del empleado frente a reclamaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254623 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Angelica Maria Pe\u00f1a Gomez contra la Cl\u00ednica &#8220;ASSISTIR&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pe\u00f1a G\u00f3mez contra la Cl\u00ednica &#8220;Assistir&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pe\u00f1a G\u00f3mez formul\u00f3 demanda de tutela para que se le protegieran los derechos al trabajo y a la igualdad, que estim\u00f3 vulnerados por la Cl\u00ednica &#8220;Assistir&#8221;, en raz\u00f3n de no estarle pagando su remuneraci\u00f3n por los servicios a ella prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la actora ingres\u00f3 mediante contrato a t\u00e9rmino fijo del 1 de septiembre al 30 de octubre de 1998. Manifest\u00f3 la solicitante que trabaj\u00f3 hasta el 30 de abril de 1999, renov\u00e1ndosele su contrato cada mes en el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda. Se le pag\u00f3 hasta el mes de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dijo la accionante, ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el 12 de julio de 1999 para buscar la cancelaci\u00f3n de sus acreencias laborales, pero hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela, por considerar que en cuanto al derecho al trabajo ella no estaba llamada a prosperar, toda vez que, en su concepto, existe un mecanismo diferente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer los derechos reclamados y para obtener la cancelaci\u00f3n de las prestaciones que se desprenden de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al derecho de petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que tal mecanismo procede contra particulares, en casos excepcionales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el caso presente, a su juicio, no es la Cl\u00ednica Assistir la competente para conocer del derecho de petici\u00f3n por el car\u00e1cter de particular que la cobija y adem\u00e1s porque no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho de inter\u00e9s p\u00fablico, como podr\u00eda ser el de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primac\u00eda de la realidad sobre las formas en materia laboral. Los derechos esenciales del empleado no pueden ser desconocidos mediante la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios que en realidad disfrazan una efectiva relaci\u00f3n de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar\u00e1 la Corte en este caso la presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo 2 de la Ley 50 de 1990, tal como aparece hoy consagrada despu\u00e9s del Fallo C-665 del 12 de noviembre de 1998 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la disposici\u00f3n original, parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional, dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el car\u00e1cter laboral de su relaci\u00f3n, deber\u00e1 probar que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica fue la prevista en el literal b) del art\u00edculo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia, al examinar la constitucionalidad del precepto, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Carta Pol\u00edtica establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n alguna, una especial protecci\u00f3n del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, al traslad\u00e1rsele la carga de la prueba de la subordinaci\u00f3n, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constituci\u00f3n exige para todos un trato igual (art\u00edculo 13 CP.). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que conforme lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, as\u00ed como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesi\u00f3n liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinaci\u00f3n o dependencia con respecto a la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relaci\u00f3n laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situaci\u00f3n ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la presunci\u00f3n acerca de que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, para desvirtuar la presunci\u00f3n, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestaci\u00f3n de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibici\u00f3n del contrato correspondiente. Ser\u00e1 el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es as\u00ed y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una f\u00f3rmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y la ley a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo que establece el inciso 1o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunci\u00f3n de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesi\u00f3n liberal en forma aislada, presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinar\u00e1 finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinaci\u00f3n a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestaci\u00f3n de servicios independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que dicha norma es violatoria del derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que en la realidad han prestado sus servicios bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n del empleador, y que en forma evidente han reunido los presupuestos propios de la relaci\u00f3n de trabajo, lo que deber\u00e1 ser examinado y decidido por el juez laboral en el correspondiente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse en forma expresa, que la declaratoria de inexequibilidad del inciso acusado no implica que se asimilen las relaciones civiles y comerciales con las laborales, sino simplemente garantizando la efectividad de los postulados constitucionales del estado social de derecho, de la igualdad, del trabajo y de la dignidad humana, desconocidos por el precepto demandado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en casos como el presente se hace imperativo que tal presunci\u00f3n tenga cabal efecto, en desarrollo del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que impone como principio de forzosa y perentoria observancia en materia laboral el de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entrar\u00e1 a dilucidar en esta ocasi\u00f3n el punto, en el evento concreto sometido a an\u00e1lisis, en el entendido de que cabe la acci\u00f3n de tutela por la efectiva subordinaci\u00f3n de la solicitante respecto de la Cl\u00ednica &#8220;Assistir&#8221; y en raz\u00f3n de hallarse comprometido su m\u00ednimo vital, en cuanto la exigua suma que ven\u00eda recibiendo por sus servicios se constituye en el \u00fanico \u00a0recurso a su alcance para atender a su manutenci\u00f3n y al sostenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del indicado principio constitucional, el juez laboral -y en su caso el de tutela- est\u00e1 en capacidad de remover obst\u00e1culos de \u00edndole puramente externa, apariencias o formas artificialmente creadas, con miras a conocer de manera directa e inmediata la realidad de la situaci\u00f3n existente cuando una persona presta a otra sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacerlo, el juez est\u00e1 obligado a atender prioritariamente el postulado constitucional del respeto a la dignidad humana -en casos como este, la del trabajador-, que se extiende por mandato del Ordenamiento Fundamental a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano esa dignidad est\u00e1 se\u00f1alada como uno de los fundamentos del sistema jur\u00eddico (art. 1 C.P.), mientras que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de hacerla efectiva, as\u00ed como los derechos de las personas sin discriminaci\u00f3n alguna (art. 5 C.P.). Y la familia es considerada por la Carta como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad (arts. 5 y 42 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos fundamentales garantizados en la Constituci\u00f3n es el trabajo, que seg\u00fan su art\u00edculo 25 merece la especial protecci\u00f3n del Estado &#8220;en todas sus modalidades&#8221;, a la vez que, por la misma norma, se asegura a toda persona el derecho a un trabajo &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante ha sido la jurisprudencia al respecto, y en ella debe resaltarse -para venir al caso concreto- que elemento primordial de las condiciones de justicia y dignidad del trabajo es la adecuada y oportuna remuneraci\u00f3n, proporcional a la cantidad y calidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que excepcionalmente procede la tutela para dirimir este tipo de controversias -uno de los cuales es, como en el presente, el de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la persona-, el juez debe establecer con claridad y firmeza cu\u00e1l es la modalidad de trabajo existente en el caso concreto, cu\u00e1les son sus caracter\u00edsticas y la situaci\u00f3n espec\u00edfica, y ha de resolver, de conformidad con lo probado, lo que corresponda a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. Y en esa tarea, est\u00e1 obligado a verificar los hechos, aunque desde el punto de vista formal se haya exhibido ante \u00e9l una relaci\u00f3n distinta de la laboral, con el fin de quitarle competencia y desconocer las m\u00ednimas garant\u00edas plasmadas en la legislaci\u00f3n a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed donde resulta insustituible la aplicaci\u00f3n de la norma legal ya examinada por la Corte, que presume el v\u00ednculo laboral, trasladando al patrono la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene la apariencia de unos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, celebrados por meses (uno por cada mes \u00a0trabajado), durante varios per\u00edodos; algunos de ellos aparecen prorrogados por escrito; y el tipo de labor encomendada a la supuesta contratista es puramente manual e instrumental, que no requiere de conocimientos especializados de un profesional independiente, y que se desarrolla, por su misma naturaleza, en condici\u00f3n subordinada, sujeta a las \u00f3rdenes y disposiciones del personal m\u00e9dico y administrativo de la instituci\u00f3n. Se trata de &#8220;ayudar a organizar los medicamentos en los respectivos estantes&#8221;, de &#8220;ayudar a sacar listados de faltantes&#8221;, de &#8220;ayudar a separar los materiales m\u00e9dico quir\u00fargicos que se env\u00edan a cada servicio&#8221; y &#8220;dem\u00e1s actividades inherentes al servicio contratado&#8221; (ha subrayado la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En los formatos de contrato se estipula que el denominado &#8220;contratista&#8221; debe &#8220;cumplir con la disponibilidad del horario ofrecido&#8221;, y que ejecutar\u00e1 su labor &#8220;dentro de los d\u00edas y per\u00edodos de tiempo cuya disponibilidad \u00e9l mismo ofrezca, seg\u00fan la carta de ofrecimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente hay modelo de formulario pre-impreso diligenciado y suscrito por la demandante, en el cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Yo, Ang\u00e9lica Pe\u00f1a G\u00f3mez, con C.C. 52526074 Bogot\u00e1, en mi calidad de Auxiliar de Farmacia, ofrezco mis servicios a la Sociedad M\u00e9dica &#8220;ASSISTIR S.A.&#8221; lunes a viernes de 1:00 a 7:00 p.m. y 4 turnos de fin de semana de 12 horas al mes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la empresa prepara todos los elementos que le permiten expresar formalmente que ha sido la enfermera contratada la encargada de escoger su propio horario, y estima ingenuamente que, con ello, como lo dice el contrato, aqu\u00e9lla act\u00faa &#8220;con absoluta autonom\u00eda&#8221; y sin dependencia laboral alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No lo estima as\u00ed la Corte, pues de las pruebas allegadas puede deducirse, adem\u00e1s de la efectiva dependencia que en la pr\u00e1ctica se establece, la falta de espontaneidad y genuina libertad de la enfermera al pactar los aludidos horarios que, en realidad, no corresponden a nada diferente de t\u00edpicos e innegables &#8220;horarios de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ante el hecho de que el tipo de trabajo de la actora exige, por su naturaleza, los horarios -que indican normalmente la subordinaci\u00f3n y la dependencia-, se ha pretendido disimular de manera burda la efectiva y verdadera relaci\u00f3n laboral, con el objeto de eludir el patrono las responsabilidades que por la prestaci\u00f3n de los servicios personales de la trabajadora le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Hay un v\u00ednculo laboral insoslayable, a juicio de la Corte, y ello no puede disimularse, como lo quiso hacer la Cl\u00ednica, con unos formatos carentes de sustento en los hechos, inaceptables a la luz de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborarlo, es suficiente cotejar los textos de los documentos pre-impresos por la Cl\u00ednica relativos a la pr\u00f3rroga del supuesto convenio de prestaci\u00f3n de servicios. All\u00ed, bajo la firma de la enfermera, no se usa el t\u00e9rmino &#8220;contratista&#8221; -como se esperar\u00eda si tal documento fuese desarrollo o continuaci\u00f3n del contrato inicial-, sino que aparece suscribiendo el compromiso &#8220;EL TRABAJADOR&#8221; (folios 7 y 8 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Pero no ser\u00eda necesario, en el sentir de esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis probatorio precedente para llegar a la misma conclusi\u00f3n y para amparar los derechos de la trabajadora, pues, seg\u00fan lo arriba expuesto, basta hacer expl\u00edcita en el caso concreto la presunci\u00f3n legal, no desvirtuada por la Cl\u00ednica, sobre existencia de un v\u00ednculo laboral, con todas sus consecuencias. Una de ellas, el pago del salario, que desde hace meses no se cancela a la trabajadora, afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 11 del expediente puede encontrarse el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el que se orden\u00f3 oficiar a la Cl\u00ednica &#8220;Assistir&#8221; para que, dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, informara a ese despacho judicial &#8220;lo que considere pertinente en relaci\u00f3n con la presente tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por toda respuesta, el Juez recibi\u00f3 copia del contrato en referencia y la certificaci\u00f3n de que la accionante &#8220;estuvo vinculada a la SOCIEDAD MEDICA ASSISTIR S.A. en contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales independientes desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 30 de abril\/99, prestando sus servicios como AUXILIAR DE FARMACIA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la sociedad tuvo la oportunidad de desvirtuar la presunci\u00f3n legal con pruebas distintas del contrato mismo, y no lo hizo. Qued\u00f3, en firme, entonces, la hip\u00f3tesis deducida de la ley, de la cual parte esta Corte: estamos ante una inocultable relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera sus criterios sobre la procedencia excepcional de la tutela para el cobro de acreencias laborales cuando de ellas depende el m\u00ednimo vital de la persona y de su familia. Y tambi\u00e9n la doctrina seg\u00fan la cual la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la mora patronal en el pago de salarios hace presumir que en el caso espec\u00edfico ese m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la Sociedad M\u00e9dica pagar los salarios adeudados, inscribir a la trabajadora en una EPS para la atenci\u00f3n de su salud y cotizar lo que ha debido cotizar para seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n frente a particulares cuando existe una relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido que el derecho de petici\u00f3n, al igual que la propia tutela, procede contra organizaciones privadas en casos excepcionales, pues se requiere de ciertas condiciones para su operancia frente a ellas. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela son el Estado en su manifestaci\u00f3n de poder y autoridad y los particulares, estos \u00faltimos en los casos establecidos por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la ley\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-507 del 5 de noviembre de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En fallo posterior se ampli\u00f3 este concepto en el entendido de que la dignidad del trabajador no puede quedar menoscabada ante el silencio de su empleador, frente a reclamaciones sobre derechos relacionados con su vinculaci\u00f3n laboral. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-374 del 22 de julio de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en atenci\u00f3n al respeto que merece la trabajadora, la entidad Cl\u00ednica &#8220;Assistir&#8221; estaba en la obligaci\u00f3n de responder al requerimiento formulado por ella para obtener el pago de los salarios atrasados, pues con su silencio lesion\u00f3 la dignidad que como ser humano y en su calidad de trabajadora, especialmente protegida por la Constituci\u00f3n, le correspond\u00eda a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el Fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, proferido el tres de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pe\u00f1a G\u00f3mez contra la Cl\u00ednica &#8220;Assistir&#8221; (Sociedad M\u00e9dica Assistir S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sociedad M\u00e9dica &#8220;Assistir&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, cancele la totalidad de las sumas adeudadas a Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pe\u00f1a G\u00f3mez por concepto de salarios dejados de pagar desde el momento en que su cancelaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago, inscribir a la trabajadora en una EPS y cotizar lo correspondiente a seguridad social desde el momento de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada deber\u00e1 responder en el mismo t\u00e9rmino a las peticiones que en torno a su v\u00ednculo laboral formule la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, cuyo cumplimiento corresponde al representante legal de la Sociedad M\u00e9dica &#8220;Assitir&#8221;, ser\u00e1 sancionada en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/00 \u00a0 PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO-Carga de la prueba se traslada al empleador \u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Carga de la prueba se traslada al empleador \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Disimulaci\u00f3n de verdadera relaci\u00f3n laboral por existencia de horarios de trabajo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}