{"id":5896,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1590-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1590-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1590-00\/","title":{"rendered":"T-1590-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1590\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 346 004 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Berga\u00f1o Tribi\u00f1o contra empresa de vigilancia \u201cServiphuila Ltda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Fernando Berga\u00f1o Tribi\u00f1o \u00a0contra empresa de vigilancia \u201cServiphuila Ltda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Berga\u00f1o Tribi\u00f1o, en desarrollo de la facultad conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa de vigilancia \u201cServiphuila Ltda\u201d, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo \u00a0y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que labora para la empresa demandada desde el mes de diciembre de 1999, desempe\u00f1ando el cargo de vigilante con un ingreso mensual de 375.000 pesos y que a la fecha la empresa le adeuda \u00a0a sus empleados dos meses de trabajo, teniendo en cuenta que en los \u00faltimos meses los pagos no se han hecho cumplidamente como se estipul\u00f3 en el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la crisis por la cual atraviesa el pa\u00eds no es excusa para que la accionada se sustraiga en el cumplimiento de sus obligaciones, pues las empresas a las cuales se les prestan los servicios de vigilancia le cancelan cumplidamente las sumas correspondientes. Sostiene que es padre de familia y que debe cumplir con sus obligaciones y responder por su familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, niega por improcedente la acci\u00f3n incoada al concluir que el \u00a0accionante tiene a su alcance otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, pues con lo pretendido se quiere utilizar la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sin que cuente con tal car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 vinculado como trabajador a la la empresa de vigilancia \u201cServiphuila Ltda\u201d. Por lo tanto la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, reiteradamente en su jurisprudencia1 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para buscar el eficaz pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. Sin embargo, y s\u00f3lo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela si resulta procedente, particularmente, cuando con ella se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que como en el presente caso, obedece a la no cancelaci\u00f3n de los salarios de el accionante y que dicha omisi\u00f3n conlleve la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el accionante es trabajador de la entidad accionada, la cual le adeuda dos meses de salario a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u2013 10 de abril de 2000 \u2013 Febrero y Marzo a raz\u00f3n de $375.000.oo, obligaci\u00f3n que afecta en forma clara su m\u00ednimo vital 3, pues sin pago de su exiguo salario, el cumplimiento de sus obligaciones b\u00e1sicas, y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s elementales, indispensables para llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia, se hace imposible. Tales afirmaciones efectuadas por el actor, son aceptadas por la entidad accionada en escrito visible a folio 19 del expediente en estudio, donde adem\u00e1s afirma que el incumplimiento se debe a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, la cual los ha afectado, manifestaci\u00f3n \u00e9sta que no es compartida por la Corporaci\u00f3n, pues si bien no se desconoce la misma, es deber de las empresas p\u00fablicas y privadas, tener la suficiente provisi\u00f3n de fondos para cumplir sus obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en sentencia T-252 de 2000, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Esta situaci\u00f3n, en criterio de la Sala, amerita protecci\u00f3n judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar conforman la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos con que cuentan el actor y su familia para suplir sus necesidades m\u00e1s elementales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 3 de mayo de 2000 por el Juzgado 1 Civil Municipal de Ibagu\u00e9. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de Fernando Berga\u00f1o Tribi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la \u00a0empresa de vigilancia \u201cServiphuila Ltda\u201d que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele al demandante la totalidad de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 14 y 15 del expediente en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1590\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T- 346 004 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Berga\u00f1o Tribi\u00f1o contra empresa de vigilancia \u201cServiphuila Ltda.\u201d\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}