{"id":5897,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1591-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1591-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1591-00\/","title":{"rendered":"T-1591-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1591\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello\/DERECHO A LA EDUCACION-Corte de cabello \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD EDUCATIVA-Alcance de la potestad reguladora\/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionales consagradas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 349 384 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Amparo Espinosa P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su hijo Edwin Alberto Mart\u00ednez \u00a0Espinosa contra INEM Jos\u00e9 Felix Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Amparo Espinosa P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su hijo Edwin Alberto Mart\u00ednez \u00a0Espinosa contra INEM Jos\u00e9 Felix Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Amparo Espinosa P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su hijo Edwin Alberto Mart\u00ednez \u00a0Espinosa, en desarrollo de la facultad conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0INEM Jos\u00e9 Felix Restrepo, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de su personalidad consagrados en los art\u00edculos 16, 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante en representaci\u00f3n de su hijo menor, que \u00e9ste cursa actualmente grado 11 en la instituci\u00f3n mencionada y por tratarse de \u00faltimo a\u00f1o se dej\u00f3 crecer el pelo, pero el 9 de mayo del presente a\u00f1o, la instituci\u00f3n demandada no lo dej\u00f3 entrar a clase y se le suspendi\u00f3 por tener el cabello largo, se le hizo firmar un cuaderno en el que constaban las razones de la mencionada suspensi\u00f3n, la cual cesar\u00eda el d\u00eda que se cortara el pelo. Afirma que el rendimiento acad\u00e9mico y disciplinario del menor ha sido bueno, por lo que solicita que se le ordene a la instituci\u00f3n educativa accionada a dejar continuar al menor con sus estudios \u00a0de manera normal sin que se tomen represalias en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del circuito de Medell\u00edn, NO TUTELA la acci\u00f3n \u00a0incoada al concluir que el menor al ingresar al plantel educativo se comprometi\u00f3 a cumplir la normatividad interna de \u00e9ste, como lo es el manual de convivencia, adem\u00e1s la accionante debi\u00f3 agotar primero los conductos regulares de la instituci\u00f3n antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas del plantel educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se limita a reiterar en esta ocasi\u00f3n la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha asumido el conocimiento de casos similares al que aqu\u00ed se plantea, adoptando diferentes posiciones que se vieron unificadas en sentencias SU-641 y SU-642 de 1998, en las cuales se definieron los criterios que deben adoptarse en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados fallos llegan a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, seg\u00fan el gusto de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0<\/p>\n<p>3. La educaci\u00f3n es un derecho que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formaci\u00f3n integral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan algunos apartes de la Sentencia SU-641\/98, que resume estos aspectos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer v\u00e1lidamente patrones est\u00e9ticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos. \u00a0<\/p>\n<p>En un pa\u00eds donde el acceso a la educaci\u00f3n sigue siendo un privilegio, restringirla a\u00fan m\u00e1s por prejuicios est\u00e9ticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez m\u00e1s lo que entiende por educaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas como servicio p\u00fablico, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la educaci\u00f3n es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel del educador en la instrucci\u00f3n -parte integrante de la educaci\u00f3n, pero no su totalidad-, se entiende como el de un gu\u00eda ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de informaci\u00f3n relevantes, para que realicen las actividades did\u00e1cticas dise\u00f1adas por \u00e9l, propicia la aprehensi\u00f3n y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos acad\u00e9micos establecidos en el plan de estudios, y les acompa\u00f1a en la b\u00fasqueda y apropiaci\u00f3n de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos asuntos no hay diferencia entre la l\u00f3gica que permite afirmar la legitimidad de la prohibici\u00f3n del pelo largo, y la que atribuir\u00eda igual calidad a la hipot\u00e9tica obligaci\u00f3n de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripci\u00f3n del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado acad\u00e9mico, integrarse de manera fruct\u00edfera con el grupo de sus compa\u00f1eros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, as\u00ed el manual de su colegio no comparta la comprensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n que el actor encuentra en su familia por ser qui\u00e9n y c\u00f3mo es. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional considera a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n (CP. Art. 40); \u00a0b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categor\u00eda de sus integrantes se regulan all\u00ed funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, as\u00ed como el establecimiento en los t\u00e9rminos de ese manual en el acto de la matr\u00edcula; e) que ese es un contrato por adhesi\u00f3n y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participaci\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene l\u00edmites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonom\u00eda de la que el art\u00edculo 69 Superior hace titulares a las universidades\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Y en el otro fallo de unificaci\u00f3n, SU-642 de 1998, la Corte ratific\u00f3 estos criterios as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstitucionalidad de la obligaci\u00f3n de llevar el cabello corto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer si el corte de cabello, como obligaci\u00f3n impuesta por muchas instituciones educativas a los estudiantes que se encuentran matriculados en las mismas, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En los primeros fallos que la Corte profiri\u00f3 sobre estos asuntos, manifest\u00f3 que la presentaci\u00f3n personal de los alumnos no puede constituir un fin en s\u00ed mismo que pueda ser impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se niegue a acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educaci\u00f3n. En este sentido, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n de llevar el cabello a una cierta longitud puede ser explicable en instituciones educativas como las militares, en las cuales la pr\u00e1ctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n fue expl\u00edcita al se\u00f1alar que si bien la anotada obligaci\u00f3n no pod\u00eda ser impuesta coactivamente, s\u00ed pod\u00eda ser inducida en los estudiantes a trav\u00e9s de los mecanismos propios del proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la consagraci\u00f3n abstracta y general en los reglamentos o manuales de convivencia de la obligaci\u00f3n de que los estudiantes utilicen un determinado corte de cabello no es violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, como quiera que ella se inscribe dentro &#8220;de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige&#8221;. Seg\u00fan esta l\u00ednea jurisprudencial, los manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio cumplimiento para estudiantes y padres de familia quienes, al firmarlos, se comprometen a honrar las obligaciones all\u00ed contenidas. Por esta raz\u00f3n, las normas de los anotados manuales constituyen una restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Empero, la Corte fue clara al establecer que las normas expedidas por los establecimientos educativos no pod\u00edan &#8220;establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n inaugur\u00f3 una tercera l\u00ednea de jurisprudencia que busca compatibilizar sus dos posiciones anteriores. De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por v\u00eda reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la educaci\u00f3n, entre las cuales puede figurar la imposici\u00f3n a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello. En este sentido, la Corte estim\u00f3 que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentaci\u00f3n personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de \u00e9stos. Para estos efectos, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n reglamentaria deb\u00eda ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricci\u00f3n que impon\u00eda al derecho fundamental en cuesti\u00f3n se aven\u00eda con las disposiciones del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-642 del 5 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado por el Rector de la entidad accionada, en la cual se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan momento se ha discriminado al joven EDWIN ALBERTO puesto que lo que se hizo fue hacerle una amonestaci\u00f3n como la que se hace a cualquier alumno INEMITA\u2026\u201d, \u201c\u2026 el alumno en ning\u00fan caso ha sido sancionado ni suspendido de la actividad acad\u00e9mica; al parecer se autoelimin\u00f3 de la asistencia a clases\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala considera que, si bien el Rector del Colegio tiene raz\u00f3n cuando, en escrito visto a folios 8 al 12 , expresa que, al suscribirse en forma libre y voluntaria una matr\u00edcula se aceptan las normas previstas en el Manual de Convivencia de la respectiva instituci\u00f3n, no debe olvidarse que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esos manuales deben reflejar los preceptos constitucionales que consagran, entre otros, derechos como el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), que debe ser reconocido y respetado en cada una de sus normas. La Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 23 de mayo de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Amparo Espinosa P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su hijo Edwin Alberto Mart\u00ednez \u00a0Espinosa contra INEM Jos\u00e9 Felix Restrepo y, en consecuencia, proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Rector del INEM Jos\u00e9 Felix Restrepo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, proceda a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de incomodar al estudiante Edwin Alberto Mart\u00ednez Espinosa por el s\u00f3lo hecho de llevar, seg\u00fan sus personales preferencias, el cabello largo. El Rector, dentro del mismo lapso, iniciar\u00e1 y\/o continuar\u00e1 con las gestiones necesarias para la adecuaci\u00f3n del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar a su gusto el cabello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1591\/00 \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello\/DERECHO A LA EDUCACION-Corte de cabello \u00a0 COMUNIDAD EDUCATIVA-Alcance de la potestad reguladora\/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionales consagradas \u00a0 Referencia: expediente T- 349 384 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Amparo Espinosa P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su hijo Edwin Alberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}