{"id":5898,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1592-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1592-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1592-00\/","title":{"rendered":"T-1592-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1592\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio p\u00fablico\/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-333825 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Tito Julio Baquero Medina contra DAVIVIENDA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, de fecha 2 de mayo de 2000, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por TITO JULIO BAQUERO MEDINA contra DAVIVIENDA, a trav\u00e9s del cual decidi\u00f3 cesar la actuaci\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, la cual a trav\u00e9s de sentencia fechada el 26 de mayo de 2000 revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y en cambio neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or TITO JULIO BAQUERO MEDINA manifiesta que durante varios a\u00f1os trabaj\u00f3 en la empresa ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., la cual abri\u00f3 a su nombre una cuenta de ahorros en la entonces Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA, hoy BANCO DAVIVIENDA, en la que le consignaban sus salarios y dem\u00e1s prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el accionante de la tutela, que \u00e9l inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la empresa ASEGURADORA EL LIBERTADOR que fue su empleadora, el cual se adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, despacho que le solicit\u00f3 a DAVIVIENDA, a trav\u00e9s de oficio de 29 de mayo de 1995, que certificara la existencia de la mencionada cuenta de ahorros, el nombre del titular y expidiera copia del movimiento de los pagos desde la fecha misma de apertura y que adem\u00e1s informara si dicha cuenta hab\u00eda sido abierta por la empresa demandada en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que dicho requerimiento lo contest\u00f3 la entidad financiera demandada el 10 de junio de 1997, manifestando, sorpresivamente, que ese n\u00famero de cuenta no exist\u00eda en sus archivos. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante esa situaci\u00f3n su abogado en el proceso laboral, insisti\u00f3 ante el despacho que conoce de ese proceso, para que requiriera nuevamente a la accionada, a lo que \u00e9ste accedi\u00f3, reiterando la petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la cuenta de ahorros del accionante de la tutela, a trav\u00e9s de oficio No. 491 de 5 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Que gracias a su dedicaci\u00f3n y persistencia logr\u00f3 que cinco meses despu\u00e9s, esto es el 6 de octubre de 1999, DAVIVIENDA le respondiera parcialmente al Juez Laboral, pues s\u00f3lo inform\u00f3 sobre la existencia de la cuenta de ahorros, el nombre del titular y que la misma hab\u00eda sido abierta por la ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. como cuenta de n\u00f3mina, absteni\u00e9ndose de enviar la documentaci\u00f3n que sobre movimientos le hab\u00eda sido solicitada, lo que a su entender refleja claramente su intenci\u00f3n de no colaborar con la justicia, situaci\u00f3n que se explica, seg\u00fan \u00e9l, porque la que fuera su patrona es una empresa que pertenece el mismo grupo econ\u00f3mico de la entidad financiera contra la que se dirige la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que en noviembre de 1999 el Juzgado Laboral nuevamente a instancias de su apoderado, requiri\u00f3 a DAVIVIENDA para que remitiera completa la informaci\u00f3n que le hab\u00eda sido solicitada, requerimiento que esa entidad contest\u00f3 otra vez suministrando informaci\u00f3n que no correspond\u00eda a lo pedido, pues env\u00edo los extractos de la cuenta de n\u00f3mina y no copia aut\u00e9ntica de los comprobantes de pago efectuados desde la apertura de la misma al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que dada la renuencia de DAVIVIENDA a contestarle de manera efectiva al Juzgado Laboral ante el cual se sigue el proceso por \u00e9l instaurado contra LA ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., en febrero de 2000 decidi\u00f3, en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado como tal en el art\u00edculo 23 de la C.P., solicitar directamente la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Que en respuesta a su petici\u00f3n DAVIVIENDA lo cit\u00f3 de manera reiterada a la oficina del Centro Internacional, sin que en las varias reuniones celebradas lograra obtener los documentos por \u00e9l requeridos; ante esa situaci\u00f3n, una vez m\u00e1s y por escrito fechado el 27 de marzo de 2000, reiter\u00f3 su solicitud ante la directora de la mencionada oficina, quien le respondi\u00f3 a trav\u00e9s de oficio de 3 de abril del presente a\u00f1o, en el cual insiste en contestar lo que no se le pregunta, agregando que en las fotocopias de las consignaciones que le realizaron no aparece el nombre de quien las hizo, pues su sistema es num\u00e9rico y no contiene ese tipo de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que la negativa reiterada de DAVIVIENDA a responder lo que el Juzgado Laboral que tramita su demanda le ha solicitado y su espec\u00edfico derecho de petici\u00f3n, muestran claramente el prop\u00f3sito de la entidad financiera demandada de evitar que los documentos insistentemente requeridos \u201c&#8230;sirvan de prueba dentro del proceso laboral&#8230;\u201d, lo que demuestra inequ\u00edvocamente la violaci\u00f3n del derecho fundamental para el cual solicita protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA decidi\u00f3 cesar la correspondiente actuaci\u00f3n, \u201c&#8230;en virtud de que el banco accionado dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionado\u201d; sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de detenerse en el objeto de la tutela, se\u00f1alando que dicho mecanismo, excepcional y subsidiario, se dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos son amenazados o vulnerados por las autoridades y siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, el a-quo se\u00f1ala, que en trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no se vulnera cuando se produce, por parte del requerido, una respuesta oportuna que no por eso tiene que ser favorable, caso en el cual no procede el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos y previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta, el a-quo concluye que para la misma es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, sobre cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, pues atendiendo su requerimiento la entidad financiera demandada le inform\u00f3, a trav\u00e9s de su secretar\u00eda general, que la petici\u00f3n del actor de la tutela hab\u00eda sido resuelta mediante comunicaci\u00f3n de fecha 30 de marzo de 2000 que le fue debidamente entregada y de la cual su despacho recibi\u00f3 la correspondiente copia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, dicha respuesta satisface el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues en ella se le informa \u201c&#8230;la raz\u00f3n por la cual no se le expiden las copias solicitadas y se expone el tr\u00e1mite que debe seguir para la obtenci\u00f3n de las mismas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que si bien puede calificarse la respuesta de \u201cextraprocesal\u201d, ella es admisible para cesar la actuaci\u00f3n, bajo el entendido de que \u201c&#8230;el proceso puede ser reabierto en cualquier momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Judicial de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 11 de mayo de 2000 el actor de la tutela impugn\u00f3 el fallo del a-quo, insistiendo en que la entidad financiera contra la que dirige la acci\u00f3n, sistem\u00e1tica y reiteradamente ha eludido la obligaci\u00f3n que tiene de entregarle copia de los recibos por \u00e9l solicitados; en su criterio, la decisi\u00f3n del a-quo, de cesar la actuaci\u00f3n, porque seg\u00fan \u00e9l el banco accionado hab\u00eda dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n, no tuvo en cuenta la realidad, pues en primer lugar \u00e9l s\u00f3lo recibi\u00f3 la mencionada respuesta el 28 de abril de 2000, y en segundo lugar porque dicha comunicaci\u00f3n no atiende efectivamente su petici\u00f3n, pues una vez m\u00e1s no le enviaron las copias tantas veces pedidas, sino que le manifestaron que la informaci\u00f3n reposa en \u201cregistros electr\u00f3nicos\u201d, lo que contradice los documentos allegados al proceso laboral que se\u00f1alan que los dep\u00f3sitos se hicieron a trav\u00e9s de volantes de consignaci\u00f3n, y lo remiten a quien hizo la consignaci\u00f3n para obtenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el impugnante, que \u00e9l como titular de la cuenta de ahorros tiene derecho a que se le suministre la informaci\u00f3n solicitada, la cual por disposici\u00f3n legal las entidades financieras tienen la obligaci\u00f3n de guardar por un m\u00ednimo de diez a\u00f1os, insiste adem\u00e1s, en que la renuencia de la accionada obedece a su intenci\u00f3n de obstaculizar la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra su antigua empleadora, la cual, reitera, hace parte del mismo grupo econ\u00f3mico, lo que se traduce en una conducta de continua burla a la justicia, pues durante cinco a\u00f1os el juez laboral ha solicitado los documentos en menci\u00f3n sin que hasta la fecha haya sido posible obtenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 resolverla a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo que hab\u00eda ordenado cesar las actuaciones y en su lugar neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, argumentando que la misma s\u00f3lo procede contra particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, siendo uno de ellos cuando la entidad accionada presta un servicio p\u00fablico, lo cual no sucede cuando se trata de entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los art\u00edculos 86 y 282 de la C.P. y 33 del decreto 2591 de 19911, insisti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n en la selecci\u00f3n del proceso de tutela de la referencia para efectos de revisi\u00f3n, pues en su concepto los fallos de primera y segunda instancia desconocen abiertamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo producido en el proceso de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 cesar la actuaci\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y el proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 26 de mayo de 2000, que revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y en cambio deneg\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala debe establecer si las respuestas dadas por la entidad financiera accionada al actor de la tutela, para contestar el derecho de petici\u00f3n que \u00e9ste le present\u00f3 el 9 de febrero del 2000, tal como \u00e9l lo sostiene, no satisfacen su solicitud y en cambio eluden la obligaci\u00f3n que la misma tiene de suministrarle, dada su condici\u00f3n de titular de una cuenta de ahorros, los documentos que requiere como medio de prueba en un proceso ordinario laboral que adelanta contra su antigua empleadora, conducta que en su concepto la demandada ha mantenido durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, lapso en el cual tampoco ha querido responder oportuna y eficazmente los requerimientos que en el mismo sentido le ha hecho el juez laboral del circuito que tiene a su cargo la mencionada demanda, seg\u00fan \u00e9l para obstaculizar la justicia y defender los intereses de la empresa que fue su patrona, la cual hace parte del mismo grupo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La actividad financiera, cuando est\u00e1 a cargo de particulares, admite la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto dichas entidades tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de segunda instancia en el caso que se revisa, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo que hab\u00eda ordenado cesar la actuaci\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, argumentando que la acci\u00f3n en el caso concreto es improcedente, dado que la actividad bancaria no es un servicio p\u00fablico. Dicho argumento contradice abiertamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual es del todo aplicable a la situaci\u00f3n que se analiza, por lo que la Sala desestimar\u00e1 el argumento que esgrimi\u00f3 el ad-quem para rechazar por improcedente la solicitud de amparo. En efecto sobre el tema ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia reciente2, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria, all\u00ed se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine3, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n recoge jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, cuya descripci\u00f3n general de la actividad a\u00fan se conserva. Una providencia \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque formalmente no se califique de servicio p\u00fablico al que presta la banca privada, las regulaciones y controles a su expansi\u00f3n, y las limitaciones a las tasas de inter\u00e9s como fuente de utilidades, son t\u00edpicas normaciones de servicio p\u00fablico\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que &#8220;las entidades financieras y crediticias realizan una actividad de servicio p\u00fablico por concesi\u00f3n del Estado, dicha actividad debe concentrarse en los t\u00e9rminos de la citada concesi\u00f3n y est\u00e1 enmarcada dentro de las normas de derecho p\u00fablico que la regulan; por ello se puede afirmar que se trata de una actividad reglada&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; De lo anteriormente expuesto se colige que la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es formalmente procedente, como quiera que se dirige contra un particular que presta servicio p\u00fablico, lo cual cumple con uno de los supuestos de la acci\u00f3n de tutela contra particulares contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. (Corte Constitucional, Sentencia SU- 167 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Establecido como est\u00e1 que la tutela de la referencia formalmente era procedente, a continuaci\u00f3n analizar\u00e1 la Sala si en efecto las actuaciones de la entidad financiera accionada vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la entidad financiera accionada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor de la tutela, pues aunque no accedi\u00f3 a entregar copia de los documentos que \u00e9ste solicitaba, por no poseerlos, explicando que sus registros son electr\u00f3nicos y num\u00e9ricos y que los comprobantes por \u00e9l requeridos quedan en poder de quien efect\u00faa la consignaci\u00f3n, resolvi\u00f3 efectiva y oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho que est\u00e1 incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art\u00edculo 23) y as\u00ed considerado en fallos de esta Corte4, \u00a0el cual &#8220;supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n&#8221;. De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, y no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podr\u00e1 ser positiva o negativa. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n sino resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el evento en que transcurridos los t\u00e9rminos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administraci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestaci\u00f3n oficial al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que se revisa se observan dos situaciones diferentes: la primera tiene que ver con las respuestas que la entidad financiera demandada produjo para responder los requerimientos del Juez Laboral del Circuito que tiene a su cargo el proceso instaurado por el actor contra la empresa ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., la cual, seg\u00fan \u00e9l, fue su empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se constata, por ejemplo, que el primer requerimiento que el juez laboral le hizo a DAVIVIENDA, en agosto de 1995, fue respondido por dicha entidad dos a\u00f1os despu\u00e9s, en junio de 1997, manifestando que la cuenta de ahorros por la que se indagaba no exist\u00eda; as\u00ed mismo, que posteriormente, por insistencia del apoderado del actor de la tutela en el proceso ordinario laboral, el juez nuevamente requiri\u00f3 a la entidad financiera en mayo de 1999, obteniendo respuesta cinco meses despu\u00e9s, esto es en octubre del mismo a\u00f1o, cuyo contenido, en opini\u00f3n del demandante, si bien admiti\u00f3 la existencia de la cuenta no satisfizo tampoco lo pedido, que no es otra cosa que copia aut\u00e9ntica de los comprobantes de pago efectuados seg\u00fan el por su antigua empleadora, desde la apertura de la cuenta; que ante esa situaci\u00f3n el apoderado del actor en el proceso laboral, en audiencia celebrada el 13 de octubre de 1999, le solicit\u00f3 al juez que requiriera una vez m\u00e1s a DAVIVIENDA para que enviara \u201ccompleta\u201d la documentaci\u00f3n solicitada, petici\u00f3n a la que el juez laboral accedi\u00f3 obteniendo respuesta en noviembre del mismo a\u00f1o, pero seg\u00fan el actor de la tutela una vez m\u00e1s eludiendo su obligaci\u00f3n de remitir los documentos requeridos, los cuales en su criterio son prueba esencial en el proceso ordinario que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento al contenido de los documentos aportados por DAVIVIENDA, tiene como escenario natural el proceso laboral que el actor de la tutela adelanta contra una empresa que seg\u00fan \u00e9l fue su empleadora y sobre el mismo debe pronunciarse el juez que tiene a su cargo el proceso, el cual en cumplimiento de los deberes que le son propios debe valorar las pruebas que se alleguen al mismo, por las partes o atendiendo sus requerimientos, de conformidad con lo establecido, entre otros, en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si dicho funcionario considera que las respuestas dadas por la entidad financiera a sus requerimientos, dentro del proceso laboral que instaur\u00f3 el actor de la tutela y que \u00e9l tiene a su cargo, no corresponden a lo solicitado por su despacho o eluden la obligaci\u00f3n que aquella tiene de colaborar con la justicia, su deber, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del citado art\u00edculo 37 del C.P.C., es \u201c&#8230;prevenir, remediar y sancionar&#8230;\u201d los actos que estime contrarios a la buena fe y a la dignidad de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n que observa la Sala en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, que es la que le compete examinar, es la que surge de la presentaci\u00f3n que el actor de la tutela hizo ante la entidad financiera impugnada, de un derecho de petici\u00f3n dirigido a obtener los documentos que seg\u00fan \u00e9l durante cinco a\u00f1os dicha instituci\u00f3n no ha querido aportar al proceso laboral que instaur\u00f3 contra la empresa ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., no obstante los reiterados requerimientos que al efecto le ha hecho el respectivo juez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el actor de la tutela que ante la renuencia \u201csospechosa\u201d de DAVIVIENDA, a aportar las pruebas tantas veces solicitadas, \u00e9l intent\u00f3 obtenerlas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n garantizado en el art\u00edculo 23 de la C.P., dada su calidad de titular de la cuenta de ahorros cuyos movimientos desea que se le certifiquen, y que de nuevo la impugnada eludi\u00f3 el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, vulnerando el derecho fundamental para el cual solicita protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que es esta la situaci\u00f3n que le corresponde analizar al juez constitucional, para verificar si en efecto las actuaciones de la entidad financiera demandada atentaron contra el derecho de petici\u00f3n del actor de la tutela, pues como se anot\u00f3 antes, la controversia en torno a la pertinencia, validez y efectividad de las pruebas que obran en el proceso laboral ordinario que instaur\u00f3 el accionante ante el juez laboral del circuito, le corresponde dirimirla a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el derecho de petici\u00f3n fue presentado por el actor de la tutela a la entidad financiera demandada el d\u00eda 9 de febrero de 2000, y que en respuesta al mismo dicha entidad lo cit\u00f3 varias veces a la oficina del centro Internacional, con el objeto de buscar los documentos solicitados, sin \u201c&#8230;obtener resultado alguno\u201d, raz\u00f3n por la cual el actor insiste en su petici\u00f3n por medio de escrito de fecha 27 de marzo de 2000 dirigido a la directora de dicha oficina, al cual dicha funcionaria responde mediante oficio fechado el 30 de marzo de 20007, inform\u00e1ndole que \u201c&#8230;en los dep\u00f3sitos que se realizaron \u00a0[en su cuenta] no aparece el espacio donde se pueda relacionar el nombre de quien hace la consignaci\u00f3n, debido a que nuestro sistema es netamente num\u00e9rico, es decir, los dep\u00f3sitos se hacen directamente a la cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal respuesta, en opini\u00f3n del actor de la tutela no satisfizo su derecho de petici\u00f3n, y en cambio si \u201c&#8230;evidencia como existe la intenci\u00f3n por parte de los funcionarios de DAVIVIENDA de evadir la entrega de los documentos requeridos, desviando y confundiendo las pruebas documentales necesarias dentro del proceso ordinario laboral seguido en el JUZGADO 1\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad en contra de la ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala, que la respuesta dada por la accionada al actor si satisfizo de manera suficiente su derecho de petici\u00f3n, pues fue oportuna dado que se produjo en un per\u00edodo de tiempo razonable, tanto en el primer caso cuando de manera inmediata atendi\u00f3 su requerimiento cit\u00e1ndolo a sus instalaciones para adelantar la b\u00fasqueda, como en el segundo, cuando respondi\u00f3 a los tres d\u00edas de recibir el escrito en el que aquel reiter\u00f3 su solicitud; adem\u00e1s, resolvi\u00f3 efectivamente la petici\u00f3n aunque no accedi\u00f3 a entregar \u201ccopia aut\u00e9ntica de los comprobantes\u201d, pues le inform\u00f3 que no dispone de ellos dado que sus registros son electr\u00f3nicos y num\u00e9ricos, lo que quiere decir que no arrojan el nombre del depositante sino un n\u00famero de identificaci\u00f3n; por \u00faltimo, tambi\u00e9n orient\u00f3 al accionante al se\u00f1alarle que los documentos que \u00e9l reclama quedan en poder de quien efect\u00faa la respectiva consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la respuesta dada por la entidad demandada no incluya copia de los documentos que espec\u00edficamente solicit\u00f3 el actor, seg\u00fan la accionada por no disponer de ellos dadas las caracter\u00edsticas de sus sistemas de registro, y que por lo mismo ella no sirva para los prop\u00f3sitos del demandante de allegarlos como prueba documental al proceso laboral que el impulsa ante la correspondiente jurisdicci\u00f3n, no quiere decir, como \u00e9l lo sostiene, que tal conducta sea prueba del \u00e1nimo de DAVIVIENDA de \u201cdesviar y confundir\u201d dichas pruebas y mucho menos que ello obedezca a una intenci\u00f3n concreta de proteger los intereses del grupo econ\u00f3mico al que pertenece como empresa, que es el mismo de su antigua empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de controversia, como se anot\u00f3 antes, es competencia del juez que conoce del proceso laboral, quien ha recibido respuestas similares de la entidad financiera impugnada en sede de tutela, siendo su deber analizar su contenido y pertinencia y en caso de detectar alguna conducta u omisi\u00f3n que atente contra el normal desarrollo del litigio, proceder conforme le se\u00f1ala la ley con los instrumentos que la misma le brinda para dirigir y adelantar la causas que se le asignan. \u00a0<\/p>\n<p>No observa entonces la Sala ning\u00fan elemento que le permita concluir que hubo vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor de la tutela, no obstante el a-quo, al conocer del proceso consider\u00f3 necesario solicitarle a la accionada un informe detallado sobre los hechos materia de la acci\u00f3n8, indicando si a la fecha de comunicaci\u00f3n de ese auto, 25 de abril de 2000, se le hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n elevada por el accionante&#8230;\u201d; dicho informe le fue remitido el 26 de abril de 2000 y en \u00e9l se reiteran los argumentos expuestos por la directora de la oficina del Centro Internacional en oficio de 30 de marzo de 2000, adjuntando copia de esa comunicaci\u00f3n y se\u00f1alando que en la misma fecha en que se le contestaba al juez constitucional de primera instancia, se le estaba enviando otra comunicaci\u00f3n al actor en similares t\u00e9rminos, esto es, que si hab\u00eda sido resuelta oportunamente su petici\u00f3n pero que se reiteraba una vez m\u00e1s la respuesta, esta vez desde la secretar\u00eda general del banco. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de la Sala no hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, como tampoco una satisfacci\u00f3n extempor\u00e1nea del mismo producida mientras se adelantaba el proceso de tutela, como lo sostuvo el a-quo al ordenar que cesar\u00e1 la actuaci\u00f3n; tampoco, como lo anot\u00f3 antes la Sala, tuvo raz\u00f3n el ad-quem al decidir negar la acci\u00f3n por improcedente argumentando que se trataba de una acci\u00f3n dirigida contra un particular cuya actividad no es un servicio p\u00fablico, pues si bien la solicitud de amparo no debi\u00f3 proceder, el motivo no era ese sino la ausencia de acciones u omisiones por parte de la entidad financiera impugnada que amenazaran o vulneraran el derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y en cambio deneg\u00f3 la acci\u00f3n, pero por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 26 de mayo de 2000 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DE BOGOTA, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo en el proceso de la referencia, consignada en sentencia de fecha 2 de mayo de 2000 y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or TITO JULIO BAQUERO MEDINA contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA, hoy BANCO DAVIVIENDA. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver original del escrito de insistencia al folio 16 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia del 12 de junio de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia del 15 de junio de 1990. Secci\u00f3n cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. expediente 2210. Esta decisi\u00f3n reitera la sentencia del 7 de julio de 1989, con ponencia de la misma Consejera. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver fotocopia de dicho oficio al folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Copia del respectivo auto reposa al folio 21 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1592\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio p\u00fablico\/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 Referencia: expediente T-333825 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Tito Julio Baquero Medina contra DAVIVIENDA \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}