{"id":590,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-259-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-259-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-93\/","title":{"rendered":"T 259 93"},"content":{"rendered":"<p>T-259-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-259\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a &nbsp;criterio razonable del juez de tutela. Las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es un desarrollo de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. En cumplimiento de estos derroteros debe darse la pronta resoluci\u00f3n, ya que &#8220;se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s derechos que la sociedad considera vulnerados -igualdad, propiedad &nbsp;privada y &nbsp;bienes de uso p\u00fablico-, pueden ser protegidos a trav\u00e9s de otros medios judiciales de defensa, como las acciones &nbsp;populares en defensa del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE &nbsp;T-10.244&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;Copropietarios Edificio Manzanillo del Mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio &nbsp;treinta &nbsp;(30) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-10.244, adelantado por &nbsp;los copropietarios del edificio &#8220;Manzanillo del Mar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica denominada Edificio Manzanillo del Mar P.H. (propiedad horizontal) interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Cartagena y la firma particular Constructora 1985 S.A., con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El 12 de noviembre de 1991, el Alcalde de Cartagena otorg\u00f3 licencia de construcci\u00f3n a la firma Constructora 1985 S.A., mediante la Resoluci\u00f3n 2031 de noviembre 12 de 1991, para que iniciara la construcci\u00f3n de un edificio multifamiliar de 9 pisos y 28 soluciones de vivienda; adem\u00e1s aprob\u00f3 los planos arquitect\u00f3nicos porque se ajustaban a las normas urban\u00edsticas del sector.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El mencionado edificio, denominado &#8220;Cabrero Real&#8221;, se construy\u00f3 sobresaliendo de la l\u00ednea de paramento en tres (3) &nbsp;metros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Los copropietarios del Edificio Manzanillo del Mar solicitaron al Alcalde de Cartagena, el env\u00edo de una comisi\u00f3n que constatara los hechos denunciados y se tomaran los correctivos necesarios. Esta petici\u00f3n no obtuvo respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Los copropietarios del Edificio Manzanillo del Mar solicitaron a la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, se revisara la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Obras P\u00fablicas, relacionada con la licencia de construcci\u00f3n otorgada a la Constructora &nbsp;1985 S.A..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. La Personer\u00eda Distrital de Cartagena realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular el d\u00eda 6 de marzo de 1992 al edificio Cabrero Real, determin\u00e1ndose la procedencia de la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 2031 de noviembre 12 de 1991 de la Alcald\u00eda de Cartagena, mediante la cual se concede la licencia de construcci\u00f3n a la mencionada edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f. As\u00ed las cosas, mediante oficio calendado marzo 11 de 1992, la Personera Distrital solicit\u00f3 al Alcalde Mayor de Cartagena la suspensi\u00f3n inmediata de las labores de construcci\u00f3n del edificio Cabrero Real y la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 2031 de noviembre 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>g. No obstante lo anterior el da\u00f1o invocado persiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n anteriormente expuesta la accionante considera &nbsp;que se han violado los derechos fundamentales de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.), de propiedad (art\u00edculo 58 C.P.) y la inalienabilidad de los bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculo 63 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar -Sala Plena-, providencia de noviembre 26 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar otorg\u00f3 la tutela impetrada por el representante legal del Edificio Manzanillo del Mar P.H. (propiedad horizontal), porque el municipio de Cartagena le vulner\u00f3 a la accionante su derecho fundamental de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Considera el Tribunal que &#8220;con meridiana claridad puede observarse que los se\u00f1ores accionantes hicieron peticiones respetuosas al se\u00f1or Alcalde Municipal de Cartagena, a los Procuradores General y Departamental, pero no han sido tramitadas por las entidades oportunamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. A\u00f1ade el Tribunal que &#8220;se trata de un derecho fundamental que ha sido violado y a juicio del tribunal sobre estas peticiones no existe en este momento otro medio de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al respecto de la pretensi\u00f3n de la accionante de que se reintegren los terrenos apropiados al municipio de Cartagena y la demolici\u00f3n del edificio Cabrero Real, el Tribunal estima que &#8220;en relaci\u00f3n con la solicitud que el accionante hace con respecto a las pretensiones segunda en adelante no es procedente acceder a lo pedido por cuanto las mismas son materia susceptible de reclamarse a trav\u00e9s de las acciones civiles y administrativas consagradas en sus respectivos estatutos procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar otorg\u00f3 la tutela impetrada por Edificio Manzanillo del Mar P.H. (propiedad horizontal), y orden\u00f3 al municipio de Cartagena resolver la petici\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la sociedad peticionaria impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar &nbsp;en consideraci\u00f3n al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 que faculta al juez que concede la tutela la potestad de ordenar la demolici\u00f3n del edificio &#8220;Cabrero real&#8221;, la indemnizaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o emergente, as\u00ed como el pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Fallo del Consejo de Estado &nbsp;-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, de fecha enero 27 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado fundamenta su negativa en que &#8220;ha dicho esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela consagrada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, se ha instituido para proteger los derechos constitucionales fundamentales propios de la persona humana, descartando la procedencia de la acci\u00f3n en favor de las personas jur\u00eddicas o morales, como lo es la firma demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ad-quem que es improcedente la tutela solicitada. As\u00ed pues, el Consejo de Estado revoca la Sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, y en su lugar, rechaza &nbsp;la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema jur\u00eddico central que suscita el caso a estudio &nbsp;es doble, &nbsp;pues presenta &nbsp;un aspecto formal y &nbsp;uno material, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a. formal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSon las personas jur\u00eddicas titulares de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales? &nbsp;<\/p>\n<p>b. material: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfExiste vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando una entidad estatal guarda silencio, sin motivaci\u00f3n alguna, frente a una petici\u00f3n elevada por un particular?. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la persona jur\u00eddica como titular de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar de los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;(negrillas y subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 , establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona&#8230; (subrayas y negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jur\u00eddicas (art. 73 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>a) Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Personas jur\u00eddicas: el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil las define de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela, se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art. 11); prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a &nbsp;criterio razonable del juez de tutela1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, algunos derechos fundamentales son predicables indistintamente de las personas individuales y de las personas colectivas. As\u00ed, pues, corresponde al juez de tutela examinar si el derecho de cuyo amparo se trata, se aviene o no con el anterior criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras ocasiones, las personas colectivas como realidades jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que son, resultan por \u00e9ste s\u00f3lo aspecto titulares directas del derecho fundamental consagrado en los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>13 (igualdad), 15 (buen nombre), 23 (petici\u00f3n), 28 (inviolabilidad de domicilio), 29 (debido proceso), 31 (reformatio in pejus), 34 (no confiscaci\u00f3n), 36 (libre asociaci\u00f3n), 39 (sindicaci\u00f3n), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en subordinaci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, as\u00ed: en Alemania, por ejemplo, se admite que el recurso de amparo constitucional puede ser intentado ante el Tribunal Constitucional Federal por los municipios o las agrupaciones municipales y los L\u00e4ender, alegando que un derecho a la autonom\u00eda administrativa reconocida en la Ley Fundamental (art. 28-2), les ha sido violado por una disposici\u00f3n legislativa. Una situaci\u00f3n similar, a\u00fan cuando discutida, se presenta en Austria con el recurso constitucional. En Espa\u00f1a doctrinariamente se considera procedente la posibilidad del ejercicio del recurso de amparo, por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico que se encuentran facultadas para intentar la acci\u00f3n de amparo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales2 . &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida por personas jur\u00eddicas, fue acogida tambi\u00e9n por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-067 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;por voluntad expresa del Constituyente \u00e9sta -se refiere a la Constituci\u00f3n de 1991-, fue mucho m\u00e1s all\u00e1 al incrementar no s\u00f3lo el n\u00famero de los derechos fundamentales de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protecci\u00f3n judicial a todas las personas, inclusive en algunas situaciones jur\u00eddicas, a la persona moral, sino al establecer mayores y m\u00e1s efectivos mecanismos de su amparo judicial, como ocurre con la denominada acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, enderezada de modo complementario hacia la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;En estas condiciones, como las personas jur\u00eddicas son titulares de muy determinados derechos constitucionales fundamentales, s\u00f3lo pueden ejercer esta acci\u00f3n para obtener el amparo judicial espec\u00edfico y directo de precisos derechos constitucionales fundamentales de aquellas3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, reiterando la Jurisprudencia de la Sala &nbsp;Plena de la Corporaci\u00f3n, considera, que las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Derecho de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de int\u00e9res general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que se trata de una comunicaci\u00f3n interactiva porque existen dos sujetos de los cuales debe nacer una expresi\u00f3n; de la persona presentando la petici\u00f3n respetuosa a la autoridad y de esta, resolviendo prontamente la mencionada petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El comportamiento, se\u00f1alado en el art\u00edculo 23 de la Carta, que debe desplegar el Estado para una oportuna respuesta al ejercicio del derecho de petici\u00f3n es un desarrollo de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad5. En cumplimiento de estos derroteros debe darse la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n ya que &#8220;se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con la sociedad&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta oportuna a una petici\u00f3n es pues, un derecho de toda persona y un deber del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela procede cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: a) que se viole un derecho constitucional fundamental y &nbsp;b) que no exista otro medio de defensa judicial. &nbsp;A continuaci\u00f3n se analiza el caso concreto para establecer si se re\u00fanen o no estos dos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del primer requisito, para la Corte Constitucional existe en este caso violaci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;de petici\u00f3n, debido a la falta de respuesta a las siguientes peticiones &nbsp;enviadas por la accionante: petici\u00f3n al Alcalde Mayor de Cartagena, calendada y recibida el 20 de enero de 1992; petici\u00f3n al Procurador Departamental de Bol\u00edvar con recibido el 20 de marzo de 1992; petici\u00f3n al Procurador Distrital fechada el 19 de mayo de 1992, sin recibido; petici\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n con fecha de 21 de mayo de 1992 y recibido de 9 de junio de 1992. En efecto, en el expediente obra prueba testimonial del petente, que esta Corporaci\u00f3n valora en forma plena, seg\u00fan la cual sus peticiones no han sido contestadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con referencia a la existencia de otro medio de defensa judicial, este debe ser tan eficaz como la tutela teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del afectado; en este sentido, para la Corte Constitucional no existe otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues ni siquiera la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00eda protegerlo con la misma eficacia que la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso a estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n, lo que est\u00e1 en juego son intereses colectivos y parcialmente intereses individuales; &nbsp;para los primeros, existen las acciones populares que regula el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y para los segundos, el art\u00edculo 89 de la Carta establece las dem\u00e1s acciones que protegen los derechos subjetivos. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tienen un car\u00e1cter subsidiario frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Por lo tanto existiendo otros medios judiciales &nbsp;de defensa, &nbsp;s\u00f3lo surge cuando aparece un da\u00f1o irreparable. Tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela cuando existe una vinculaci\u00f3n entre el derecho colectivo y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Pero igualmente en el caso concreto esa simultaneidad no se presenta para que pueda operar la acci\u00f3n de tutela, es decir no se configura el da\u00f1o frente a un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte Constitucional que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la funci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp; &nbsp;-por s\u00ed mismo o por medio de sus delegados y agentes-, &nbsp;de defender los intereses colectivos y en especial el ambiente. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva darle traslado de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Procurador Distrital de &nbsp;Cartagena de Indias que le den cumplimiento a esta funci\u00f3n &nbsp;e interponer las acciones que considere necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s derechos que la sociedad considera vulnerados -igualdad (13), propiedad &nbsp;privada (58) y &nbsp;bienes de uso p\u00fablico (63)-, pueden ser protegidos a trav\u00e9s de otros medios judiciales de defensa, como las acciones &nbsp;populares en defensa del espacio p\u00fablico, consagradas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 9a de 1989, &nbsp;que reitera el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil y cuyo procedimiento est\u00e1 regulado &nbsp;en el art\u00edculo 435.7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Igualmente el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se ocupa de la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el art\u00edculo 214 del Decreto 1355 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp;&nbsp; CONFIRMAR parcialmente la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo referente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 (igualdad), 58 (propiedad privada) &nbsp;y 63 (protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones expuestas en esta sentencia. En lo relacionado con la titularidad de las personas jur\u00eddicas igualmente se confirma la parte resolutiva de la Sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por razones diferentes, por cuanto las personas jur\u00eddicas, en este caso, la persona jur\u00eddica denominada &#8220;Edificio Manzanillo del Mar&#8221;, &nbsp;s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en &nbsp;los argumentos expuestos en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela \u00fanicamente con fundamento en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 (derecho de petici\u00f3n) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Alcald\u00eda de Cartagena que le responda a la accionante en los plazos y t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ENVIAR copia de esta Sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Procurador Distrital de Cartagena de Indias, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: NOTIFICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia &nbsp;a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, &nbsp;al Alcalde Mayor de la ciudad de Cartagena de Indias, al Personero Distrital de Cartagena de Indias, a la Personer\u00eda Delegada para el Centro Urban\u00edstico de Cartagena de Indias, a la Constructora 1985, al Defensor del Pueblo y al Representante Legal de la persona jur\u00eddica denominada &#8220;Edificio Manzanillo del Mar&#8221; &nbsp;-propiedad horizontal-. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 BREWER-CARIAS, ALLAN &nbsp;R. El amparo a los derechos y libertades constitucionales y la acci\u00f3n de tutela a los derechos fundamentales en Colombia: una aproximaci\u00f3n comparativa. Conferencia contenida en la Carta de Derechos. Su interpretaci\u00f3n y sus aplicaciones. Manuel Jos\u00e9 Cepeda (editor). Temis. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Santa Fe de Bogot\u00e1. 1.993, p\u00e1g. 53. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 1.993. Magistrados Ponentes Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia No. T-194 de 29 de marzo de 1993. Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia No. 159 de 26 de abril de 1993. Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-259-93 &nbsp; &nbsp; 10 &nbsp; Sentencia No. T-259\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp; En principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a &nbsp;criterio razonable del juez de tutela. 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