{"id":5900,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1594-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1594-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1594-00\/","title":{"rendered":"T-1594-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1594\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes No. T-327071 y T-342301 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto \u00a0Caicedo \u00a0Mu\u00f1oz y Nixon \u00a0Orlando Angel Ortiz contra CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES S.A. -CONSTRUCA S.A. EN CONCORDATO- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E) y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha seis (6) de abril del 2000 (Expediente T-327071), al igual que el proferido por esa misma corporaci\u00f3n de fecha cinco (5) de abril y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veinticinco (25) de mayo del 2000 (Expediente T-342301), instancias que conocieron de las acciones de tutela instauradas por \u00a0los ciudadanos Humberto \u00a0Caicedo \u00a0Mu\u00f1oz y Nixon Orlando Angel Ort\u00edz contra la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. -CONSTRUCA S.A. EN CONCORDATO-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El trabajador Humberto Caicedo Mu\u00f1oz (Expediente T-327071) solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, trabajo, seguridad social \u00a0y salud \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues asevera que la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. \u00a0\u201cCONSTRUCA \u00a0S.A.\u201d le adeuda los salarios correspondientes desde el 15 de noviembre de 1999, los respectivos aportes a la Entidad Promotora de Salud, la Caja de Compensaci\u00f3n y el Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante Nixon Orlando Angel Ortiz (Expediente T-342301), por su parte, pide que se le tutelen los mismos derechos fundamentales aducidos en el inciso anterior, como quiera que la empresa demandada le adeuda los salarios desde el 15 de diciembre de 1999, los correspondientes aportes a la Entidad Promotora de Salud, la Cajas de Compensaci\u00f3n y Subsidio Familiar, al igual que la prima del mes de diciembre de 1999, las cesant\u00edas e intereses del mismo a\u00f1o y las vacaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirman los accionantes, que ante esta situaci\u00f3n han solicitado en forma reiterada a las directivas de la entidad demandada la cancelaci\u00f3n de dichas acreencias laborales, obteniendo como respuesta por parte de ellas que no es posible acceder a sus pretensiones dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta el pa\u00eds, sin embargo, \u201chay perspectiva de reanudaci\u00f3n de obras lo que le permitir\u00e1 salir adelante y continuar proporcionando trabajo y progreso para muchos colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales a la vida (articulo 11), trabajo (articulo 25), seguridad social (articulo 48) y salud (articulo 49) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, en consecuencia, se ordene la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. \u00a0\u201cCONSTRUCA \u00a0S.A.\u201d, cancelar los salarios adeudados a los accionantes, los correspondientes aportes a las Entidades Promotoras de Salud, las Cajas de Compensaci\u00f3n, el Subsidio Familiar; las respectivas primas del mes de diciembre de 1999, las cesant\u00edas e intereses a las mismas del mismo a\u00f1o y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes aportaron con su escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los formularios de afiliaci\u00f3n a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los formularios de afiliaci\u00f3n a las correspondientes Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los contratos de trabajo suscritos con la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0(Expedientes T-327071 y T-342301) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencias fechadas los d\u00edas cinco (5) de abril (Expediente T-342301) y (6) de abril del 2000 (Expediente T-327071), con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaud\u00f3, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los accionantes, teniendo como base en esencia el argumento de que en el presente caso los demandantes disponen de otro medio de defensa judicial a trav\u00e9s del cual pueden obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n (Expediente T-342301) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2000, el ciudadano NIXON \u00a0ORLANDO ANGEL ORTIZ, intervino con la finalidad de impugnar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, reiterando al Ad-quem la solicitud inicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, dado que la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales adeudadas actualmente al demandante por parte de la entidad accionada lo perjudica notoriamente, toda vez que dichos ingresos son el \u00fanico medio de subsistencia con el que cuentan para el sustento propio y el de su respectivo grupo familiar. Por este motivo solicita la revocatoria del fallo proferido el d\u00eda cinco (5) de abril del 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia (Expediente T-342301) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Ad-quem que, en el presente caso no cabe duda que la reclamaci\u00f3n que se hace, tiene que ver con derechos de rango legal, por lo cual considera, que es impertinente acudir a este excepcional mecanismo de tutela, conforme a la disposici\u00f3n constitucional que la consagr\u00f3 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, estima el fallador de segunda instancia, que es acertada la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, toda vez que el accionante cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales a que tienen derecho. De manera que no puede el Juez constitucional desplazar los asuntos de conocimiento del juez ordinario, por cuanto s\u00f3lo excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio puede hacerlo, cuando se trata de proteger un derecho, ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se encuentra acreditado en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al pago oportuno y completo del salario cuando est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, esta Sala estima pertinente reiterar, entre otras, sus recientes Sentencias T-1349 y T-1350 del 2000, \u00a0en las que prohij\u00f3 la que \u00a0ha sido la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional frente al derecho al pago puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402, T-403, T-424 y T-425\/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) y en las que, adem\u00e1s, se reiter\u00f3 la Sentencia T-620\/2000 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que, a su turno, sistematiz\u00f3 los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la tem\u00e1tica relevante para la decisi\u00f3n a adoptarse en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mencionadas providencias, en efecto, se consignaron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago oportuno del salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, \u00a0que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ambito constitucional del t\u00e9rmino salario \u00a0<\/p>\n<p>La SU-995\/99 consider\u00f3 que la voz \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protecci\u00f3n tutelar debe estar consolidado el derecho \u00a0y probado el no pago \u00a0y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 ( \u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).1 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en las Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se resumi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. Las \u00f3rdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo. ii) ordenar que se efect\u00faen \u00a0o realicen las gestiones y se adopten las medidas que sean necesarias para que en un t\u00e9rmino prudencial, el empleador o entidad encarga del pago de la pensi\u00f3n reanude el pago -regla general-. La cancelaci\u00f3n de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe obtenerse a trav\u00e9s de las acciones judiciales correspondientes (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis econ\u00f3mica o presupuestal, o la insolvencia del empleador para excusar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno y completo de los salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en las que al resolver los casos de otros trabajadores, \u00a0se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.6. Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, reitera, lo dicho por la Corporaci\u00f3n en la ya citada Sentencia SU-995 de 1999 que en lo pertinente dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La mora en el pago de los aportes patronales y la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se reitera la jurisprudencia consignada, entre otras, en las Sentencias T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y, \u00a0m\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-580\/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la demora en la cancelaci\u00f3n de dichas sumas, impide la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo no son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, recientemente prohijada en Sentencias T-525 de mayo ocho (8) del presente a\u00f1o y T-572 de mayo diecis\u00e9is (16), de las que fue ponente el H. M. Alvaro Tafur Galvis, conforme a la cual la acci\u00f3n de tutela solo es procedente para reclamar el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad, pues en ese caso, su desconocimiento produce la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental. As\u00ed, ha dicho la Corte que cuando se trata de la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, derecho prevalente y fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar: \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar, reconocido por la ley 21 de 1982, ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos.3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se reitera la jurisprudencia consignada en Sentencia T-748 del a\u00f1o 2000, de la que fue ponente el H.M. Vladimiro Naranjo Mesa, que a su vez reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre esta tem\u00e1tica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los ni\u00f1os con car\u00e1cter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico a los t\u00e9rminos y forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte &#8230; dej\u00f3 en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d4 (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y de conformidad con los lineamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n,5 la protecci\u00f3n del subsidio familiar s\u00f3lo procede por v\u00eda de tutela cuando se trata de favorecer a un menor \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la tutela est\u00e1 dirigida contra un particular, se acepta su procedencia de acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, pues los demandantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n respecto de quien les debe pagar los salarios correspondientes.6 Por consiguiente en el caso objeto de revisi\u00f3n, la tutela resulta procedente, pues los demandantes son trabajadores de la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. \u00a0\u201cCONSTRUCA \u00a0S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen \u00fanica y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo \u00fanico que tienen para proveer a su m\u00ednimo vital y su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, existe la aseveraci\u00f3n por parte del representante legal de la firma demandada, de que dicha entidad ha dejado de consignar los aportes por seguridad social y subsidio familiar, por lo cual y bajo las precisas consideraciones hechas a la luz de la jurisprudencia anteriormente referida la tutela solo es procedente respecto del primer evento, por cuanto dicha omisi\u00f3n constituye una evidente vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los accionantes, quienes tienen suspendidos los servicios m\u00e9dicos y de salud, debido al incumplimiento de la empresa demandada en cancelar los respectivos aportes. En consecuencia, deber\u00e1 la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. \u00a0\u201cCONSTRUCA \u00a0S.A.\u201d, cancelar sus deudas con las respectivas entidades de Salud7. Ahora bien respecto de la cancelaci\u00f3n del subsidio familiar, es menester de esta Sala seguir las directrices expuestas por esta Corporaci\u00f3n, motivo por el cual se hace nugatoria la protecci\u00f3n solicitada en este aspecto toda vez que no se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para conceder su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala reitera que, como lo expuso en su Sentencia T-721 del 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protecci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, prohijar\u00eda el desconocimiento de esos derechos, faltando as\u00ed a su misi\u00f3n de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfigurar\u00eda el recurso de la tutela.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, igualmente, reitera la que tambi\u00e9n ha sido su constante jurisprudencia, en el sentido de que para el cobro de las restantes acreencias laborales por concepto de prestaciones sociales tales como primas y vacaciones, los tutelantes deber\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, pues, como lo reiter\u00f3 en las Sentencias \u00a0T-727 de 1999 y T-721\/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en un sinn\u00famero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, y que s\u00f3lo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n, cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional, se conceder\u00e1, pues, \u00a0la tutela solicitada, por lo que habr\u00e1 de revocarse las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha seis (6) de abril del 2000 (Expediente 327071), y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veinticinco (25) de mayo del 2000 (Expediente 342301) que denegaron el amparo que los accionantes solicitaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 al Representante Legal de la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. \u00a0\u201cCONSTRUCA \u00a0S.A.\u201d o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, as\u00ed como los aportes que, por concepto de salud, debe hacer a las entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren afiliados los accionantes. De la misma manera, debe disponerse lo pertinente para adelantar las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar los dineros que garanticen el pago oportuno de los salarios y de los aportes patronales en las n\u00f3minas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REV\u00d3CANSE las Sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Superior de Bogot\u00e1, de fecha seis (6) de abril del 2000 (Expediente T-327071), y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veinticinco (25) de mayo del 2000 (Expediente T-342301), dictadas dentro del proceso de tutela instaurado por los ciudadanos HUMBERTO \u00a0CAICEDO \u00a0MU\u00d1OZ Y NIXON \u00a0ORLANDO ANGEL ORTIZ, contra la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. \u00a0\u201cCONSTRUCA \u00a0S.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado al derecho al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el m\u00ednimo vital de los accionantes y el derecho a su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Representante Legal de la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. \u201cCONSTRUCA S.A.\u201d o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, si no lo hubiere hecho ya (i); adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar los dineros que garanticen el pago oportuno de los salarios y de los aportes a seguridad social de las n\u00f3minas futuras (ii); efect\u00fae el pago de los aportes que, por concepto de salud, debe hacer a las entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren afiliados los accionantes (iii). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR a la empresa demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisi\u00f3n que di\u00f3 origen a la instauraci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-508 de 1997 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-318 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1594\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}