{"id":5901,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1595-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1595-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1595-00\/","title":{"rendered":"T-1595-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1595\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-336.793, T-342 419 y T-344 251. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Yamil Williams Nelson, Ayda Luz Monterrosa Suarez, Sandra Junieles Angarita Y Cesar Tulio Verbel Montes contra el Hospital Timothy Britton De San Andr\u00e9s Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los veintiun (21) d\u00edas del mes noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla y por el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla dentro de las acciones de tutela instauradas por ANA YAMIL WILLIAMS NELSON, AYDA LUZ MONTERROSA SUAREZ, SANDRA JUNIELES ANGARITA y CESAR TULIO VERBEL MONTES contra el HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDR\u00c9S ISLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes ANA YAMIL WILLIAMS NELSON, AYDA LUZ MONTERROSA SUAREZ, SANDRA JUNIELES ANGARITA y CESAR TULIO VERBEL MONTES en calidad de trabajadores del HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDR\u00c9S ISLA, instauraron acciones de tutela contra ese Centro Hospitalario, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en raz\u00f3n a que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios desde septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta abril de dos mil (2000) y adem\u00e1s no se les ha cancelado otros beneficios laborales y de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente H.T.B. y representante legal de la Entidad Hospitalaria accionada, acepta que se les adeuda a los accionantes sus salarios desde el mes de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior; presenta como explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que ha llevado a un estado de postraci\u00f3n a ese Hospital y al sector de la salud en el pa\u00eds; tambi\u00e9n hace referencia al alto monto de la nomina mensual y la gran dificultad para su recaudo, lo que le ha llevado a aplicar pol\u00edticas de ajuste de la planta de personal .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla, profiri\u00f3 fallos el cinco (5) de abril y el dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000), mediante las cuales neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por ANA YAMIL WILLIAMS NELSON y CESAR TULIO VERBEL MONTES contra el HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDR\u00c9S ISLA esgrimiendo como argumentos, que la actuaci\u00f3n omisiva de parte de la entidad accionada encuentra plena justificaci\u00f3n, por cuanto los accionantes no probaron que sus vidas o salud corrieran peligro por la falta del pago de sus salarios; tampoco demostraron alg\u00fan perjuicio irremediable y adem\u00e1s el gerente de la Instituci\u00f3n est\u00e1 adelantando las gestiones necesarias para subsanar la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla correspondi\u00f3 conocer de los asuntos de AYDA LUZ MONTERROSA SUAREZ y SANDRA JUNIELES ANGARITA como primera instancia y del caso de CESAR TULIO VERBEL MONTES como segunda instancia, luego de surtir el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, mediante fallos de ocho (8) y once (11) de mayo de dos mil (2000) decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a-quo y no acceder a las pretensiones de las accionantes, al estimar que los derechos sobre los que reclaman protecci\u00f3n son de estirpe legal y no de orden constitucional fundamental, existiendo la v\u00eda ordinaria \u00f3 ejecutiva laboral para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que la suspensi\u00f3n del pago del salario afecta las condiciones conmutativas que deben presidir la relaci\u00f3n laboral y viola un derecho fundamental e inalienable del trabajador, pues tal omisi\u00f3n patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades \u00a0primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en fallo que unific\u00f3 la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre este tema, estableci\u00f3 que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es una garant\u00eda y un derecho fundamental. Esta obligaci\u00f3n patronal est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico. La retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; adem\u00e1s, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de instituciones de la salud, situaci\u00f3n sobre la que ha hecho pronunciamientos en oportunidades anteriores, considerando que una entidad p\u00fablica o privada por encontrarse en quiebra no est\u00e1 exenta de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, es decir, pagar oportunamente el salario de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente \u00a0se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d (Cfr. Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed esta Corporaci\u00f3n rechaza, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal que se encuentra afrontando el sector de la salud, pues es un argumento que constitucionalmente no es atendible, dado que la aceptaci\u00f3n de tal excusa conducir\u00eda aun inexorablemente desconocimiento de los derechos fundamentales por el juez Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el conjunto probatorio allegado a los expedientes, est\u00e1 demostrado que se ha incumplido la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios a los demandantes, seg\u00fan constancias expedidas por el jefe de Recursos Humanos de la demandada, afect\u00e1ndoles en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneraci\u00f3n, de la cual depende su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo econ\u00f3mico-familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes, quienes durante varios meses se han visto privados del sustento para mantenerse de lo necesario para sobrevivir, lo que obviamente los aboca a situaciones traum\u00e1ticas en las diferentes facetas de su vida cotidiana, estado que no necesita \u00a0mayor acreditaci\u00f3n probatoria, pues \u00e9sto se extrae del com\u00fan vivir de un trabajador colombiano, como lo son los accionantes4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protecci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, prohijar\u00eda el desconocimiento de esos derechos, faltando as\u00ed a su misi\u00f3n de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfigurar\u00eda el recurso de la tutela.5 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 por lo expuesto, la tutela solicitada, tal como se procedi\u00f3 en las sentencias T-830 y T-862 de 2000,6 siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n, cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional. Para el pago de primas y vacaciones, deber\u00e1n los demandantes hacer uso de las acciones judiciales ordinarias7. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla, el cinco (5) de abril y el dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) y por el Juzgado Civil del Circuito de la misma Ciudad, el ocho (8) y once (11) de mayo de dos mil (2000), en los expedientes T-336 793, T-342 419 y T- T-344 251, en cuanto denegaron las solicitudes de \u00a0tutela de los accionantes ANA YAMIL WILLIAMS NELSON, AYDA LUZ MONTERROSA SUAREZ, SANDRA JUNIELES ANGARITA y CESAR TULIO VERBEL MONTES contra el HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDR\u00c9S ISLA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por los accionantes ANA YAMIL WILLIAMS NELSON, AYDA LUZ MONTERROSA SUAREZ, SANDRA JUNIELES ANGARITA y CESAR TULIO VERBEL MONTES en las demandas de tutela interpuestas contra el HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDR\u00c9S ISLA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al se\u00f1or Gerente del HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDR\u00c9S ISLA que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR \u00a0al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DAR cumplimiento por Secretar\u00eda General a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Contra el mismo Hospital y por hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-727, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1595\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-336.793, T-342 419 y T-344 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}