{"id":5902,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1596-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1596-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1596-00\/","title":{"rendered":"T-1596-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1596\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341178 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eudocia Castro \u00a0Viuda de Gomez \u00a0contra el ISS-Seccional San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de San Gil (Santander) de fecha 13 \u00a0de abril de 20000 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por EUDOCIA CASTRO Viuda de \u00a0GOMEZ, contra el ISS-Seccional San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria, mediante apoderado judicial, que el ISS \u2013 San Gil, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad Social ya que en su sentir la entidad de seguridad social le est\u00e1 provocando con su omisi\u00f3n un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que \u201cJes\u00fas Mart\u00edn G\u00f3mez (q.e.p.d.), laboraba como empleado de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0San Gil, y se encontraba afiliado al Seguro Social cotizando para efectos de pensi\u00f3n, salud y riesgos \u00a0profesionales al fallecer el d\u00eda 22 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde que el esposo de la accionante falleci\u00f3, en repetidas ocasiones se ha dirigido al Instituto de Seguros Sociales, en San Gil a fin de solicitar la sustituci\u00f3n pensional a la que por ley tiene derecho, sin que se le de una respuesta \u00a0satisfactoria sobre el reconocimiento de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la actividad procesal desarrollada por el juez de instancia se \u00a0recibieron las siguientes pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 22 de marzo \u00a0de 2000, enviado a la Superintendencia de Salud por parte \u00a0de la accionante (folio 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud del mismo mes y a\u00f1o al Seguro Social de San Gil con el fin de solicitar los servicios de salud hecho por la accionante (folio 13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio \u00a0DP-CDP \u00a0No. 2663 de agosto 17 de 1999 del Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Santander al Jefe de la Divisi\u00f3n de Personal de la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio \u00a0DP-156\/99 de fecha 5 de agosto de 1999 del Jefe de \u00a0Divisi\u00f3n de Personal de la Alcald\u00eda Municipal al Gerente de Pensiones \u00a0y Riesgos Profesionales del \u00a0Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seccional Bucaramanga \u00a0(folio 15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio \u00a0OJ No. 288-99, de diciembre \u00a022 de diciembre de 1999, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n del Asesor Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Municipal de San Gil al doctor David Rivero gerente de pensiones y riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales de Bucaramanga\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DP-CDP \u00a0No. 2663 de agosto 17 de 1999 en referencia al oficio \u00a0DP 156 de 1999 del Jefe del Departamento de \u00a0Pensiones del Seguro Social, Seccional Santander; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio CAP NO. 198 de \u00a0abril 22 de 1999 del Jefe del Departamento de pensiones \u00a0al se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas Ancisar Castro (folio 22 cuaderno \u00fanico). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DP CDP No. 3791 de octubre \u00a029 de 1999, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DP 230\/99 de 2 de septiembre de 1999, de 2 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se recaudaron los testimonios del Doctor Eladio \u00a0Luis Polo Montes quien es el actual gerente del Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Seguro Social en San Gil; del se\u00f1or Alvaro Ardila Mu\u00f1oz encargado de la oficina de Pensiones y Riesgos Profesionales de ISS CAA San Gil, quien suministr\u00f3 copia del memorando VP-GNAP \u00a0No. 2699 de fecha Junio 29 de 1999 del Doctor Iv\u00e1n Mauricio Restrepo Fajardo Gerente Nacional de \u00a0Atenci\u00f3n al Pensionado (folio 29, 30 y 31); y copia \u00a0de la resoluci\u00f3n \u00a0DJN-US 01616 de 23 de marzo de 1999 de la Directora Jur\u00eddica Nacional del Seguro \u00a0Social Diana Margarita Ojeda Visbal; y se ampli\u00f3 la demanda a la se\u00f1or Eudocia Castro Vda. de G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n v\u00eda fax el Representante Legal del Seguro Social Seccional Santander contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del Gerente de Pensiones y Protecci\u00f3n en Riesgos Profesionales, doctor David Rivera Ardila que al respecto adujo: Que la pensi\u00f3n reclamada por la accionante es de sobrevivientes ya que el d\u00eda 22 de febrero de 1999 falleci\u00f3 el asegurado Jes\u00fas Mart\u00edn G\u00f3mez Joya, por causas de origen no profesional; que el d\u00eda 18 de marzo de 1999 se present\u00f3 la se\u00f1ora Eudocia Castro de G\u00f3mez a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, es procedente reconocerle el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n a quien acredite su condici\u00f3n de beneficiaria, que en este caso es la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n mediante Auto de fecha 4 de septiembre del 2000 y con el prop\u00f3sito de mejor proveer, as\u00ed como de evitar la posible existencia de nulidades procesales a favor de terceros interesados en los resultados del proceso decidi\u00f3 notificar la acci\u00f3n de tutela de la referencia al Alcalde Municipal de San Gil, Santander, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste hiciera valer los leg\u00edtimos derechos e intereses en este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en respuesta de 19 de septiembre del 2000, dirigida a esta Corporaci\u00f3n, expuso el Alcalde Municipal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El se\u00f1or JESUS MARTIN GOMEZ JOYA (Q.E.P.D.), labor\u00f3 en el Municipio de San Gil desde el 9 de mayo de 1989 hasta el d\u00eda 22 de febrero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las cotizaciones para pensi\u00f3n las efectu\u00f3 con la entidad denominada CAPRESAN desde la fecha de su vinculaci\u00f3n hasta el 19 de mayo de 1995, fecha en la cual empez\u00f3 a cotizar en el Instituto de Seguro Social, en donde continu\u00f3 cotizando hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or GOMEZ JOYA (Q.E.P.D.), seg\u00fan informe presentado por la Doctora Clara Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Abogada, especialista en Derecho Administrativo, liquidadora de la extinta CAPRESAN, en la relaci\u00f3n de personas con derecho a bono pensional le aparece un valor de $3.324.526,68. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con oficio de febrero 2 del a\u00f1o en curso, el I.S.S. Seccional Santander solicit\u00f3 mediante Oficio CD CDP No. 0316, con referencia Solicitud Pensi\u00f3n de Sobrevivientes G\u00f3mez Joya Mart\u00edn, Certificado de Tiempo laborado con salarios a 30 de abril de 1995 y diligenciar formatos (Certificados de salarios para bono pensional, Certificado laboral de empleados), el cual fue contestado y enviada la correspondiente documentaci\u00f3n solicitada, mediante oficio de C.R.H. 188\/200 de fecha 30 de mayo de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993 de diciembre 23, en el &#8220;CAPITULO IV PENSION DE SOBREVIVIENTES ART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca y \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la precedente, el Instituto de Seguros Sociales debe otorgarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Eudocia Castro, y posteriormente cobrarle al Municipio de san Gil, la cuota parte pensional por el tiempo cotizado en CAPRESAN, pasivo asumido por \u00e9ste.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 LA SENTENCIA \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de San Gil -Santander, mediante providencia \u00a0de fecha 13 de abril de \u00a02000, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela invocada en raz\u00f3n a que en su sentir \u201cel problema jur\u00eddico tiene ocasi\u00f3n cuando el seguro social Seccional San Gil, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de marzo 31 del presente a\u00f1o le informa a la accionante que \u00a0efectivamente recibieron la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes el d\u00eda 19 de marzo de 1999, la que fue radicada y enviada a la oficina seccional para su estudio \u00a0y tr\u00e1mite, no \u00a0obrando en el informativo resoluci\u00f3n alguna por parte del Seguro Social que le niegue o le conceda el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. S\u00f3lo en el oficio de la referencia se le informa que para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n, es necesario cumplir \u00a0con los requisitos \u00a0del bono pensional, ya que el esposo de la accionante con anterioridad al Seguro Social hab\u00eda cotizado a un ente de orden territorial y que \u00a0en este caso el Seguro Social est\u00e1 a la espera de que se le transfiera dicho bono del fondo territorial de pensiones del Departamento. En lo que respecta a la salud la niegan por cuanto \u00a0los aportes en raz\u00f3n de este aspecto no pueden ser cobrados con retroactividad a los solicitantes de pensi\u00f3n durante el lapso que dure el respectivo tr\u00e1mite de reconocimiento pensional debiendo necesariamente vincularse en forma independiente bien sea al Seguro Social o a otra entidad de salud para la prestaci\u00f3n del servicio como independiente de conformidad con el literal b) del art\u00edculo 58 del Decreto 806 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se\u00f1ala el juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado y en lo tocante al derecho a la seguridad social traducido en la petici\u00f3n de la accionante de solicitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes habr\u00e1 que decir que la Honorable Corte Constitucional en repetidos fallos ha establecido como doctrina general que existen otros medios de defensa judicial \u00a0tales como el agotamiento de la \u00a0v\u00eda gubernativa, la acci\u00f3n contencioso administrativa y en \u00faltimas la acci\u00f3n ordinaria laboral, todas ellas tendientes a restablecer, solicitar y reconocer el derecho de las personas a acceder en estos casos al reconocimiento de la pensi\u00f3n. As\u00ed las cosas una petici\u00f3n formulada en este caso como aqu\u00ed acontece, tendiente a que se ordene la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ventilarse ante la entidad correspondiente \u2013v\u00eda gubernativa- y agotada \u00e9sta, ejercer las acciones que contra sus decisiones \u00a0procede en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la accionante a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que el juez ordene \u00a0al ISS \u2013 Seccional San Gil Santander, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a que dice tener derecho \u00a0en su condici\u00f3n de viuda del se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Mart\u00edn G\u00f3mez \u00a0Joya, ya que \u00a0radic\u00f3 en las dependencias del ISS la documentaci\u00f3n pertinente el 18 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada adujo al juez de tutela mediante comunicaci\u00f3n dirigida al mismo que mientras la Alcald\u00eda del Municipio de San Gil no liquide \u00a0el valor del bono pensional, conforme \u00a0lo obliga la ley 100 de 1993 y los decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y 1513 de 1998 el ISS, no puede reconocer \u00a0la pensi\u00f3n solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actora estima que el ISS le est\u00e1 violando sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia T-1294 de 2000. El derecho de petici\u00f3n, el derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el car\u00e1cter de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571, todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de particulares que impliquen la transgresi\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales respecto de los cuales el sistema jur\u00eddico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho, ya que la tutela no puede ser elegida seg\u00fan la discrecionalidad del actor para esquivar las v\u00edas judiciales que de modo espec\u00edfico ha dise\u00f1ado el legislador, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en esta oportunidad, una vez m\u00e1s, a prop\u00f3sito del derecho de petici\u00f3n, reiterar lo sostenido por esta Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jur\u00eddica de solicitar respetuosamente a las autoridades p\u00fablicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestaci\u00f3n bastar\u00eda para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Limitar el contenido del derecho de petici\u00f3n a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acci\u00f3n ciudadana a un modelo s\u00fabdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petici\u00f3n, dada su estrecha relaci\u00f3n con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petici\u00f3n se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su n\u00facleo esencial la facultad de exigir la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus funciones, cuando \u00e9sta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n, contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda verse satisfecho si la autoridad p\u00fablica act\u00faa dentro de su \u00e1mbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, m\u00e1s a\u00fan cuando la realizaci\u00f3n de las aspiraciones de la comunidad est\u00e1 necesariamente mediada por la intervenci\u00f3n oportuna de la autoridad p\u00fablica&#8221; (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acci\u00f3n de tutela lo constituye la omisi\u00f3n del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cierto es que la entidad ya respondi\u00f3 pero tard\u00edamente mediante el acto administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo que en principio podr\u00eda configurar un fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relaci\u00f3n espec\u00edficamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una soluci\u00f3n adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligaci\u00f3n del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados \u00a0en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el \u00a0material probatorio obrante en el expediente. As\u00ed las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por las partes, las decisiones administrativas del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto contrar\u00edan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del derecho fundamental a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera pertinente la Corporaci\u00f3n, reiterar una vez m\u00e1s lo sostenido en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto ense\u00f1a que la seguridad social en materia pensional comporta rango constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte recordar, una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas cuando quiera que \u00e9stos se encuentren afectados o comprometidos por la omisi\u00f3n de un organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub examine, a prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales y de los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. En ellas se ha \u00a0protegido \u00a0el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera trat\u00e1ndose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577\/99 porque se\u00f1ala la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n (en el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la T-01\/99). Dijo la T-577\/99: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ese plazo de las 48 horas tambi\u00e9n fue el se\u00f1alado en la T-538\/2000 para expedici\u00f3n de bonos y remisi\u00f3n de los mismos. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas\u2026.. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordar tambi\u00e9n la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del 2000, cuando esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pese a haberse emitido el bono pensional en donde no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n (decreto 266\/2000, art\u00edculo 1010, que armoniza con el car\u00e1cter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensi\u00f3n por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, se\u00f1ala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinaci\u00f3n \u00e9sta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque ser\u00eda injusto que la desidia y violaci\u00f3n de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decret\u00e1ndole, a sabiendas, una pensi\u00f3n menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los t\u00e9rminos para la emisi\u00f3n del bono, incurre en v\u00eda de hecho porque interpret\u00f3 la norma en el sentido m\u00e1s desfavorable para el extrabajador que tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida en la T-865\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jur\u00eddico laboral seg\u00fan el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensi\u00f3n igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, \u00a0excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como la &#8220;acepci\u00f3n de personas&#8221;, que implica un quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificaci\u00f3n alguna, la Sentencia bajo examen est\u00e1 desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto adem\u00e1s a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la especial protecci\u00f3n del trabajo que pregona el art\u00edculo 53 superior. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que el ISS Seccional \u2013 San Gil, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de marzo 31 de 2000, inform\u00f3 a la accionante que efectivamente \u00a0recibieron \u00a0la solicitud \u00a0de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de sobrevivientes el d\u00eda \u00a019 de \u00a0marzo de 1999 (folio 22) la que fue \u00a0radicada y enviada \u00a0para su estadio y \u00a0tr\u00e1mite, no obstante observa la Sala \u00a0que \u00a0no obra \u00a0en el expediente resoluci\u00f3n alguna \u00a0por parte del ISS en la que \u00a0se le niega o concede el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte estima la Corte que en el \u00a0oficio referido se le inform\u00f3 \u00a0a la peticionaria que para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n es necesario cumplir con los requisitos del bono pensional, ya que el causante de la pensi\u00f3n hab\u00eda cotizado con anterioridad a una entidad de orden territorial (Alcald\u00eda de San Gil), y que mientras el referido patrono p\u00fablico no transfiera el valor de dicho bono del fondo territorial de pensiones el ISS no puede reconocer la prementada porci\u00f3n (folio 27). \u00a0Por \u00a0su parte, aduce el ISS que en relaci\u00f3n \u00a0con la salud de la peticionaria no \u00a0puede prestar el servicio por cuanto \u00a0los aportes no pueden ser cobrados con retroactividad a las solicitudes \u00a0de la pensi\u00f3n durante el lapso que dure el respectivo tr\u00e1mite de reconocimiento pensional, debiendo necesariamente vincularse en forma independiente, bien sea \u00a0al Seguro Social o a otra entidad de salud para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0como independiente, de conformidad con el literal b) \u00a0del art\u00edculo 58 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Corte, la situaci\u00f3n planteada es similar a la que esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de abordar en \u00a0casos pasados en donde se les ha puesto de presente que el candidato a pensionarse es un tercero ajeno, extra\u00f1o a las vicisitudes y a relaciones jur\u00eddicas que median entre las entidades de seguridad social y los patronos \u00a0p\u00fablicos o privados en materia del tr\u00e1mite y liquidaci\u00f3n del bono pensional tipo A o B, pues el peticionario \u00a0no tiene por qu\u00e9 soportar un carga onerosa en las vicisitudes y riesgos de las relaciones jur\u00eddicas, m\u00e1s a\u00fan cuando la ley 100 de 1993 (decretos 1513 de 1998, 1748 de 1995 y 1474 de 1997, otorgan a la entidad de seguridad social los mecanismos para obtener la liquidaci\u00f3n de las cuotas partes que le corresponde pagar a prorrata y en concurrencia conforme a la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corte revocar\u00e1 la Sentencia del Juez de Tutela y en su lugar, dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia la Alcald\u00eda de San Gil traslade el valor \u00a0correspondiente al bono pensional por el tiempo cotizado en CAPRESAN y ante el mismo municipio con destino al ISS, para que esta \u00faltima entidad pueda adelantar los tr\u00e1mites y estudio de las solicitudes de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicitada por la se\u00f1ora Eudocia Castro Viuda de G\u00f3mez, con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la sentencia de fecha \u00a013 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0San Gil, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0instaurada mediante apoderado, por EUDOCIA CASTRO\u00a0 VIUDA DE GOMEZ contra el ISS-Seccional San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos a la vida, salud y seguridad social. \u00a0En consecuencia ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de San Gil para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia pongan a disposici\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional San Gil, el dinero correspondiente al bono pensional necesario para que se surta el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adelantada por el actor ante dicha entidad, por el tiempo cotizado en CAPRESAN y ante el mismo Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1596\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional \u00a0 Referencia: expediente T-341178 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}