{"id":5903,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1597-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1597-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1597-00\/","title":{"rendered":"T-1597-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1597\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341286 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0noviembre veintiuno (21) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Caldas y el H. Consejo de Estado, de fechas marzo 22 y junio 2 del 2000 respectivamente, dentro del proceso de tutela instaurado por DARIO HUMBERTO TREJOS CALVO contra Cajanal, Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, Seccional Caldas, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, petici\u00f3n y seguridad social, en raz\u00f3n a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 durante varios a\u00f1os al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales &#8211; Seccional Caldas, entidad adscrita al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, organismo que a su vez lo afili\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el 20 de octubre de 1998 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de Caldas el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez la cual es compartida con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, debido a que prest\u00f3 sus servicios al referido Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales realiz\u00f3 &#8220;el proyecto de Resoluci\u00f3n No. 046 de junio de 1999&#8221; solicit\u00e1ndole el bono pensional compartido con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, sin que hasta el momento esta \u00faltima entidad hubiese dado respuesta alguna, lo cual le provoca un perjuicio irremediable en la medida en que requiere la pensi\u00f3n de vejez para su congrua subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que la raz\u00f3n en la que se sustenta el Instituto de Seguros Sociales para negar el pago de la pensi\u00f3n, es la de no haber recibido los Bonos Pensionales por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Caldas, una vez admitida la demanda orden\u00f3 al gerente de personal del I.S.S., informar las razones de la negativa de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez al actor. En efecto, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela de primera instancia, el I.S.S. manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Gerente Seccional de Pensiones del I.S.S. expres\u00f3 que la entidad ha cumplido con todos los tr\u00e1mites de financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de cuota parte pensional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1748 de 1995, que hacen referencia a la liquidaci\u00f3n, proyecto de resoluci\u00f3n y a la consulta a las entidades concurrentes en el pago. Agreg\u00f3, que todos los pasos se han efectuado pero el Ministerio de Transporte no acept\u00f3 la cuota por lo que &#8216;no fue posible en ese momento expedir una resoluci\u00f3n concediendo la pensi\u00f3n al se\u00f1or Trejos Calvo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3, que con base en la suspensi\u00f3n provisional del inciso 4 del art\u00edculo 41 del Decreto 1748 de 1995, declarada por el Consejo de Estado, en octubre de 1999, tuvo que continuarse con la tramitaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n con financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de bono pensional, para lo cual se requieren de las certificaciones a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 35 del decreto mencionado, y que para tal efecto se solicitaron en diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que por lo anterior, tambi\u00e9n tuvo que modificarse el proyecto de resoluci\u00f3n &#8216;que debe enviarse a la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales del ISS Nivel Nacional, dependencia encargada de aceptar las liquidaciones efectuadas por los emisores de bonos pensionales&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la \u00faltima certificaci\u00f3n fue enviada el 9 de marzo del presente a\u00f1o por el Ministerio de Transporte, raz\u00f3n por la cual la petici\u00f3n se encuentra en &#8216;proceso de solicitar la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional al departamento de Caldas, entidad emisora del bono, por haber sido la \u00faltima empleadora antes de la vinculaci\u00f3n del accionante al ISS&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el accionante ha enviado &#8216;infinidad&#8217; de solicitudes a nivel seccional y nacional solicitando el pago de su pensi\u00f3n las que han sido respondidas con la negativa hasta tanto no se agote el procedimiento establecido para el bono pensional. En el mismo sentido indic\u00f3 que el accionante interpuso anterior a \u00e9sta, una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la cual fue fallada de manera desfavorable a los intereses del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no es una entidad obligada a concurrir con el pago del bono pensional, sino que estas fueron asumidas por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de acuerdo con el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 que fueran desestimadas las s\u00faplicas de la demanda por cuanto la entidad ha cumplido con los tr\u00e1mites necesarios y ha mantenido informado al accionante de las razones por las cuales no ha sido posible pagarle su pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de mejor proveer y para evitar una nulidad procesal posterior frente a terceros, quienes pueden verse afectados con los resultados del proceso de tutela, decidi\u00f3, mediante Auto de fecha 4 de septiembre del 2000, decidi\u00f3 poner en conocimiento del Departamento de Caldas y del Ministerio de Transporte la solicitud de tutela de la referencia, con el prop\u00f3sito de que dichas entidades expresen lo que estimen conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio de Transporte, mediante oficio 0025029 del 14 de septiembre del 2000, dirigido a esta Corporaci\u00f3n y con destino al expediente de la referencia, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n del asunto, radicada en este Ministerio el 11 \u00a0de septiembre de 2000 a las 2:45 p.m. con el n\u00famero 038247, le remito fotocopia de las actuaciones administrativas adelantadas por este Ministerio, con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or DARIO HUMBERTO TREJOS CALVO, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, as\u00ed como del incidente presentado por el citado se\u00f1or, los cuales relaciono a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tutela No. 20000303 (t-303), en cinco (5) folios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio RP-06439 del 13 de marzo de 2000, mediante el cual se dio respuesta al doctor AUGUSTO MORALES VALENCIA, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y sus antecedentes en treinta (30) folios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incidente presentado por el se\u00f1or DARIO HUMBERTO TREJOS CALVO, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de fecha 21 de julio de 2000, radicado en este Ministerio el 24 del mismo mes y a\u00f1o con el No. 031059 en dos (2) folios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio MT-3300-2 del 27 de julio de 2000, mediante el cual se dio respuesta al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, respecto del incidente de desacato, promovido por el se\u00f1or DARIO HUMBERTO TREJOS CALVO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 00421 del 25 de mayo de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 002364 del 25 de julio de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Obligaci\u00f3n y orden de pago 2049 del 26 de julio de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de pago 002738. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de disponibilidad presupuestal 339. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficios 020264, 023266, 020294 y 020265. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 2 de agosto de 2000, mediante el cual se env\u00eda al Tribunal Administrativo de Caldas el recibo de consignaci\u00f3n No. 13221396 del banco de Occidente y del comprobante de egreso No. 3905 del 28 de julio de 2000 por valor de $7.590.000,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fallo del 31 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que declara no probada la queja de desacato formulada por el se\u00f1or DARIO HUMBERTO TREJOS CALVO, contra este Ministerio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Caldas, mediante comunicado de 18 de septiembre del 2000, y dirigido al expediente de la referencia manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela referida, en ninguna de las instancias fue impetrada contra el Departamento de Caldas, porque como obra en el expediente respectivo, en mi calidad de Jefe de la Secci\u00f3n Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, para este caso se dio respuesta oportuna de fondo, seg\u00fan la siguiente rese\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio No. 1208 del 21 de junio de 1999, se acept\u00f3 la cuota parte pensional, consultada por el Instituto de Seguro Social Pensiones, mediante oficio #D.H.L.M.P. 1699 de junio 9 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, mediante oficio No. 0831 del 3 de mayo de 2000, se envi\u00f3 al Instituto de Seguro Social Pensiones, liquidaci\u00f3n provisional de Bono Pensional del se\u00f1or Dar\u00edo Humberto Trejos Calvo, en respuesta al oficio VPBP-2000-683 del 9 de mayo de 2000 lo cual fue comunicado a \u00e9ste, mediante oficio #S.F.P.P.S. 0856 del 4 de mayo de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante oficio # VPBP-200-683 del 9 de mayo de 2000, el Instituto de seguro Social, Pensiones, en respuesta a la liquidaci\u00f3n provisional, enviada por el departamento de Caldas, remiti\u00f3 liquidaci\u00f3n, diferente, de este bono. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante resoluci\u00f3n # 000421 del 25 de mayo de 2000, se emiti\u00f3 el Bono Pensional del se\u00f1or Trejos calvo y se orden\u00f3 pagar el cup\u00f3n correspondiente al Departamento de Caldas y enviar copia del acto administrativo referido, al Ministerio de Transporte y a CAJANAL para el pago de los cupones, que les correspond\u00eda, conforme a la liquidaci\u00f3n aprobada por el Instituto de Seguro Social, Pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n que fue remitida al se\u00f1or Dar\u00edo Humberto Trejos Calvo, mediante oficio #S.F.P.P.S 1040 del 29 de mayo de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante oficio #CPP 5364 del 20 de Junio de 2000, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, objet\u00f3 el cup\u00f3n del Bono Pensional referido, porque se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser asumido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Resoluci\u00f3n # 00484 del 6 de julio de 2000, atendiendo la objeci\u00f3n anterior, se modific\u00f3 la resoluci\u00f3n # 000421 del 25 de mayo de 2000, en el sentido de asignar el cup\u00f3n de Bono Pensional del Fondo de Caminos Vecinales, a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Resoluci\u00f3n fue enviada a todas las instancias correspondientes entre ellas al doctor Iv\u00e1n Obreg\u00f3n Sanin, Jefe de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el expediente respectivo, mediante oficio # S.F.P.P.S. 1489 del 10 de julio de 2000, y se le inform\u00f3 al se\u00f1or Trejos Calvo, mediante oficio #S.F.P.P.S 1287 del 10 de julio de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante oficio # 06974 de 2000, la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hizo observaciones, sobre el cup\u00f3n asignado, observaciones, que fueron sobre la base de la liquidaci\u00f3n provisional, hecha por el Departamento de Caldas, remitida al Instituto de Seguro Social, mediante oficio #S.F.P.P.S 0856 del 4 de mayo de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante oficio # 1748 de 2000, se le est\u00e1 explicando a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que la asignaci\u00f3n del cup\u00f3n del bono pensional, no fue sobre la liquidaci\u00f3n provisional hecha por el Departamento de Caldas, sino con base en la liquidaci\u00f3n hecha y aprobada por el Instituto de seguro Social, mediante oficio #V.P.BP -2000-683 del 9 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; El Departamento de Caldas ha cumplido, en todos los tr\u00e1mites legales, de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es preocupante, el abuso del se\u00f1or Trejos Calvo, que est\u00e1 haciendo para su caso, de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de la Administraci\u00f3n de Justicia, lo cual va en detrimento de los dem\u00e1s peticionarios que est\u00e1n en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, con esto se genera violaci\u00f3n del derecho fundamental de la igualdad de los dem\u00e1s peticionarios que est\u00e1n en turno, situaci\u00f3n que es delicada por si misma, pero adem\u00e1s, por los pasivos pensionales que afrontan los entes territoriales, los cuales no est\u00e1n en capacidad de responder por todas estas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tan ello, es as\u00ed que el Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno nacional, expidi\u00f3 la Ley 549 de 1999, para afrontar dichas pensiones, pero a futuro mediato, es decir seg\u00fan la ley a 30 a\u00f1os, es decir tambi\u00e9n estas obligaciones pensionales, a futuro inmediato no est\u00e1n en capacidad de asumir los entes territoriales, lo cual no es culpa imputable a los actuales administradores p\u00fablicos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las Sentencias Objetos de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 22 de marzo del 2000, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor bajo el entendido seg\u00fan el cual, dentro de las pruebas que obran en el expediente se demostr\u00f3 que el actor es una persona mayor de 60 a\u00f1os, que desde octubre de 1998, present\u00f3 una petici\u00f3n formal al I.S.S. para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por cumplir los requisitos de la ley, que no se le ha resuelto de fondo por parte del I.S.S. con una respuesta seria y eficaz. Igualmente no encontr\u00f3 razonable el juez que despu\u00e9s de un a\u00f1o y medio, el I.S.S. no ha resuelto, cuando el peticionario ha cotizado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al Estado y que el actor no puede esperar a que indefinidamente el I.S.S. y Cajanal resuelvan acerca del bono pensional. En consecuencia orden\u00f3 gestionar los bonos pensionales ante las entidades obligadas a expedirlos, en un plazo de 15 d\u00edas y una vez obtenidos, dar respuesta a la petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El I.S.S. y Cajanal impugnaron la decisi\u00f3n anterior, en el sentido de no poder realizar \u00a0lo dispuesto por el juez de tutela en virtud a que no est\u00e1 legalmente autorizada para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1741 de 1995, pues es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a quien le corresponde emitir y cancelar el bono. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante providencia de junio 2 del 2000, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto estim\u00f3 el ad-quem, luego de precisar los alcances de la acci\u00f3n de tutela que Cajanal no es la entidad responsable de emitir y liquidar bonos, permiten por lo tanto la tutela no tiene legalidad en la causa por pasiva, raz\u00f3n por la cual rechaza la tutela en cuanto a esta entidad. Por su parte, precis\u00f3 el H. Consejo de Estado que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso ese establece que el derecho al &#8216;Bono Pensional&#8217; a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite, el cual ha sido adelantado por el Instituto de Seguro Social, entidad administradora a quien seg\u00fan el art\u00edculo 48 del decreto 1748 de 1995 modificado por el art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998, corresponde &#8216;adelantar por cuenta del afiliado (&#8230;) las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los documentos que obran en el expediente se advierte que el ISS ha adelantado los tr\u00e1mites pertinentes y la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada est\u00e1 sujeta al tr\u00e1mite legal para obtener la emisi\u00f3n del Bono Pensional correspondiente al per\u00edodo laborado por el solicitante en el sector p\u00fablico, tr\u00e1mites que como se indic\u00f3 anteriormente la administradora ha adelantado y que est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n por parte de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que el Instituto de Seguro Social entidad vinculada al proceso por decisi\u00f3n del Tribunal de instancia, dentro del tr\u00e1mite adelantado a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, se ha sujetado a la normatividad vigente, raz\u00f3n por la cual frente a esta entidad, debi\u00f3 negarse la acci\u00f3n de tutela instaurada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que el juez ordena a Cajanal, la &#8220;emisi\u00f3n del Bono Pensional para que se haga efectivo el pago de mi pensi\u00f3n&#8221; e indica vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al &#8220;bono pensional&#8221; y los derechos de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que inicialmente la acci\u00f3n de tutela fue instaurada solo contra Cajanal, pero el juez de tutela de instancia la entendi\u00f3 dirigida tambi\u00e9n contra el I.S.S., Seccional Caldas, raz\u00f3n por la cual esta entidad intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el car\u00e1cter de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571, todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de particulares que impliquen la transgresi\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales respecto de los cuales el sistema jur\u00eddico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho, ya que la tutela no puede ser elegida seg\u00fan la discrecionalidad del actor para esquivar las v\u00edas judiciales que de modo espec\u00edfico ha dise\u00f1ado el legislador, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en esta oportunidad, una vez m\u00e1s, a prop\u00f3sito del derecho de petici\u00f3n, reiterar lo sostenido por esta Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jur\u00eddica de solicitar respetuosamente a las autoridades p\u00fablicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestaci\u00f3n bastar\u00eda para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Limitar el contenido del derecho de petici\u00f3n a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acci\u00f3n ciudadana a un modelo s\u00fabdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petici\u00f3n, dada su estrecha relaci\u00f3n con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petici\u00f3n se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su n\u00facleo esencial la facultad de exigir la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus funciones, cuando \u00e9sta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n, contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda verse satisfecho si la autoridad p\u00fablica act\u00faa dentro de su \u00e1mbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, m\u00e1s a\u00fan cuando la realizaci\u00f3n de las aspiraciones de la comunidad est\u00e1 necesariamente mediada por la intervenci\u00f3n oportuna de la autoridad p\u00fablica&#8221; (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acci\u00f3n de tutela lo constituye la omisi\u00f3n del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cierto es que la entidad ya respondi\u00f3 pero tard\u00edamente mediante el acto administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo que en principio podr\u00eda configurar un fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relaci\u00f3n espec\u00edficamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una soluci\u00f3n adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligaci\u00f3n del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados \u00a0en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el \u00a0material probatorio obrante en el expediente. As\u00ed las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por las partes, las decisiones administrativas del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto contrar\u00edan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del derecho fundamental a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera pertinente la Corporaci\u00f3n, reiterar una vez m\u00e1s lo sostenido en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto ense\u00f1a que la seguridad social en materia pensional comporta rango constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte recordar, una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas cuando quiera que \u00e9stos se encuentren afectados o comprometidos por la omisi\u00f3n de un organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub examine, a prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales y de los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. En ellas se ha \u00a0protegido \u00a0el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera trat\u00e1ndose de \u00a0pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577\/99 porque se\u00f1ala la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n (en el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la T-01\/99). Dijo la T-577\/99: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ese plazo de las 48 horas tambi\u00e9n fue el se\u00f1alado en la T-538\/2000 para expedici\u00f3n de bonos y remisi\u00f3n de los mismos. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas\u2026.. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordar tambi\u00e9n la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del 2000, cuando esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pese a haberse emitido el bono pensional en donde no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n (decreto 266\/2000, art\u00edculo 1010, que armoniza con el car\u00e1cter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensi\u00f3n por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, se\u00f1ala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinaci\u00f3n \u00e9sta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque ser\u00eda injusto que la desidia y violaci\u00f3n de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decret\u00e1ndole, a sabiendas, una pensi\u00f3n menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los t\u00e9rminos para la emisi\u00f3n del bono, incurre en v\u00eda de hecho porque interpret\u00f3 la norma en el sentido m\u00e1s desfavorable para el extrabajador que tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida en la T-865\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jur\u00eddico laboral seg\u00fan el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensi\u00f3n igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, \u00a0excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como la &#8220;acepci\u00f3n de personas&#8221;, que implica un quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificaci\u00f3n alguna, la Sentencia bajo examen est\u00e1 desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto adem\u00e1s a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la especial protecci\u00f3n del trabajo que pregona el art\u00edculo 53 superior. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que el accionante, el 20 de octubre de 1998 elev\u00f3 ante el Instituto de Seguro Social la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos legales exigidos para tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo consider\u00f3 vulnerados los derechos se\u00f1alados por el accionante y accedi\u00f3 a amparar el derecho de petici\u00f3n y en consecuencia orden\u00f3 al ISS y a Cajanal gestionar &#8216;en el plazo de 15 d\u00edas los bonos pensionales que hacen falta, ante las entidades obligadas a expedirlos&#8217; y una vez obtenidos d\u00e9 respuesta a la solicitud elevada el 20 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social en cumplimiento del fallo de primera instancia a trav\u00e9s del oficio DSP-744 de fecha marzo 23 de 2000 (v. Fl. 161 y ss) elev\u00f3 ante la Directora Fondo Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas &#8216;solicitud de liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago de bono pensional&#8230;&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no comparte el argumento expuesto por el H. Consejo de Estado, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela en cuanto a Cajanal, bajo el entendido de que esta \u00faltima entidad no tiene legitimidad en la causa para ser demandada, ya que de conformidad con el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, es a la Naci\u00f3n a quien le corresponde emitir un instrumento de deuda p\u00fablica denominado &#8220;Bono Pensional&#8221;, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para respaldar el pago de las obligaciones pensionales de los empleados p\u00fablicos de car\u00e1cter nacional, pues tal decisi\u00f3n judicial contradice abruptamente lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte que conforme al material probatorio obrante en el expediente, el ISS emiti\u00f3 un &#8220;Proyecto de Resoluci\u00f3n&#8221; No. 046 de julio 8 de 1999, solicit\u00e1ndole el Bono Pensional a Cajanal, al Ministerio de Transporte y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como entidad adscrita al referido Ministerio (folio 189 expediente) y al Departamento de Caldas como \u00faltimo patr\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien es cierto que la tutela est\u00e1 dirigida \u00fanicamente contra Cajanal, la Corte comparte plenamente el argumento sostenido por el juez de tutela de primera instancia en cuanto involucrar procesalmente al I.S.S. es la causa, ya que esta entidad es la encargada del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada por el actor y quien solicit\u00f3 el bono pensional a Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe advertir que el Gerente Seccional de Pensiones del ISS expres\u00f3 que el Ministerio del Transporte, mediante certificaci\u00f3n enviada el 9 de marzo del 2000 al ISS acept\u00f3 el valor pertinente de la cuota parte en el bono pensional del actor (folio 194 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en sentir de la Corte, la situaci\u00f3n planteada es similar a la que esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados en donde se ha puesto de presente que el candidato a pensionarse es un tercero ajeno, extra\u00f1o a las relaciones jur\u00eddicas entre entidades de seguridad social y los patronos p\u00fablicos o privados en materia de tr\u00e1mite, emisi\u00f3n, correcci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de bonos pensionales tipo A o B, pues el peticionario no tiene por qu\u00e9 soportar una carga excesiva u onerosa en el tr\u00e1mite, as\u00ed como en los riesgos de las relaciones jur\u00eddicas, m\u00e1s a\u00fan cuando la Ley 100 de 1993 y el decreto 1513 de 1998 otorgan a las entidades de la seguridad social mecanismos legales para obtener la emisi\u00f3n, tr\u00e1mite y liquidaci\u00f3n de las cuotas parte que le corresponde pagar a prorrata y en consecuencia a los patronos del sector p\u00fablico y privado en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del H. Consejo de Estado y en su lugar dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el Departamento de Caldas y el Ministerio del Transporte, si no lo han hecho ya emitan y liquiden el bono pensional del peticionario y env\u00eden el mismo al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas para que esta entidad adelante y finalice los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por el actor, con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud, petici\u00f3n y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR parcialmente la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 2 de junio del 2000 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor Dar\u00edo Humberto Trejos Calvo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Departamento de Caldas, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y al Ministerio del Transporte que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pongan a disposici\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional San Caldas, el dinero correspondiente al bono pensional necesario para que se surta el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adelantada por el actor ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al ISS, Caldas para que una vez recibido el valor del bono pensional por parte de las entidades referidas en le numeral anterior, reinicie el tr\u00e1mite y estudio para al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1597\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}