{"id":5904,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1598-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1598-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1598-00\/","title":{"rendered":"T-1598-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1598\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido\/DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\/EMPLEADOR-No pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>MORA PATRONAL-Prestaci\u00f3n de servicios de salud primaria o subsidiaria\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el empleador \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Atenci\u00f3n a la actora durante el periodo m\u00e1ximo de protecci\u00f3n laboral por desvinculaci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-342311 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rubira Mercedes Nu\u00f1ez Guerra contra CAJANAL Seccional Cesar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de 5 de abril del 2000 y la H. Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de fecha \u00a031 de \u00a0mayo \u00a0del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por RUBIRA MERCEDES \u00a0NU\u00d1EZ GUERRA \u00a0contra CAJANAL &#8211; \u00a0SECCIONAL CESAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rubira Mercedes Nu\u00f1ez Guerra, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CANAJAL-Seccional C\u00e9sar, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que \u00a0padece de coxartrosis izquierda por proceso inflamatorio en la articulaci\u00f3n coxofemoral izquierdo, enfermedad que viene \u00a0padeciendo durante varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que Cajanal le ha negado \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, terap\u00e9uticos y hospitalarios como cotizante al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de \u00a0L\u00f3pez, con el argumento de que esta \u00faltima entidad no le ha pagado en los \u00a0\u00faltimos meses el valor de los aportes obrero-patronales, encontr\u00e1ndose en mora para con Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que se desvincul\u00f3 del Hospital por la supresi\u00f3n del empleo y que le hicieron los descuentos pertinentes por parte de su empleador, siendo ajena al incumplimiento del Hospital para con la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Seccional Valledupar, a trav\u00e9s de su director Seccional, inform\u00f3 que el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, no le ha cancelado desde hace cinco meses las cotizaciones obrero-patronales y que por ese incumplimiento se vi\u00f3 obligada a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 57 del Decreto 806 de \u00a01998, esto es a suspender el servicio m\u00e9dico a \u00a0personas que no est\u00e9n al d\u00eda en el pago de sus cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 6 y 7 del expediente figuran oficios enviados al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez por parte de Cajanal, Seccional Cesar, notific\u00e1ndole sobre la suspensi\u00f3n de los servicios a partir del \u00a0 12 de mayo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia judicial de fecha 5 de abril del 2000, concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados, a la vid en conexidad con la salud de la accionante y \u00a0previno a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para que contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos a la peticionaria \u201cpor el t\u00e9rmino que le conceda \u00a0la ley \u00a0para despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0laboral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el Tribunal que \u201ces procedente el amparo para esos derechos fundamentales, pues los motivos que adujo la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para no prestarle \u00a0los servicios a sus afiliados, no justifican su postura \u00a0negligente, toda vez que la misma afecta el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, precisando que el art\u00edculo \u00a0209 de la ley 100 de 1993 establece perentoriamente \u00a0que las EPS pueden suspender los servicios m\u00e9dicos asistenciales de los afiliados cuando el empleador se encuentre en mora en los aportes de ley. \u00a0Por lo tanto solicita \u00a0se \u00a0revoque la decisi\u00f3n judicial referida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- mediante \u00a0providencia de fecha 31 de \u00a0mayo de 2000, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, \u00a0con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comparte \u00a0la Sala los criterios del Tribunal para otorgar el amparo solicitado, dado que la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, como lo informa la Caja accionada, no obedeci\u00f3 \u00a0a una actitud negligente o arbitraria, sino a la falta de pago de los aportes correspondientes a la accionante por cuenta del Hospital \u00a0Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, entidad para la cual trabaj\u00f3 la interesada. \u00a0Esta situaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u2018Cuadno la suspensi\u00f3n sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta \u00a0deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los \u00a0trabajadores que as\u00ed lo requieran&#8230;\u2019 \u00a0De manera que frente al asunto analizado, la responsabilidad de la atenci\u00f3n en salud que demanda la accionante corresponde al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que no hay duda que para acceder a los servicios \u00a0de salud, la interesada debe sujetarse a las disposiciones y reglamentos que rigen a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n sobre esta materia, porque si inicialmente la entidad no le proporcion\u00f3 la atenci\u00f3n fue porque no se cumpli\u00f3 con el pago de los aportes requeridos como lo establecen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, por lo que en tales condiciones no surge violaci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Es ese orden, la tutela se torna improcedente a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0consagra el derecho de toda persona a reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u2018actuaciones u omisiones\u2019 de cualquier autoridad p\u00fablica o por parte de los particulares, en casos expresos contemplados por la ley pero \u00a0no como sucede en este caso, en que no ha habido incumplimiento de la ley, esto es, falta de pago del valor de los aportes por la empleadora para tener derecho a los servicios reclamados por parte de la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la peticionaria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que el juez, mediante una orden \u00a0proteja \u00a0sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud y seguridad social, ya que en su \u00a0sentir Cajanal con su comportamiento le est\u00e1 provocando un perjuicio irremediable, puesto que padece de coxartrosis izquierda por proceso \u00a0inflamatoria en la \u00a0articulaci\u00f3n coxofemoral izquierda, enfermedad \u00a0que viene padeciendo durante varios a\u00f1os. \u00a0Sostiene que Cajanal le ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos quir\u00fargicos, terap\u00e9uticos, hospitalarios, como cotizante y extrabajadora del Hospital Rosario Pumarejo \u00a0de L\u00f3pez, con el argumento de que \u00e9sta \u00faltima entidad no le ha satisfecho en los \u00faltimos meses el valor de los aportes, y que \u00a0por lo tanto en aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 y del decreto 806 de 1998, se vea avocada a suspender los servicios m\u00e9dicos a los trabajadores al servicio \u00a0del referido hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia C-177 de 19981. El Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n estima la Corte oportuno reiterar la jurisprudencia C-177 de 1998 que declar\u00f3 exequibles el segundo inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, en donde la Corte abord\u00f3 la problem\u00e1tica de la mora de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social y la consiguiente responsabilidad en que incurren los patronos en forma directa en la asunci\u00f3n de los riesgos a la seguridad social de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta Sentencia estim\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones jur\u00eddicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jur\u00eddicamente separables de aquellas que se derivan del v\u00ednculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanci\u00f3n por omisi\u00f3n y que se logre el pago de la cotizaci\u00f3n, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que corresponde a la ley definir cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y establecer sistemas de acceso a la seguridad social, debe entenderse que toda persona que cumpla \u00a0con los requisitos legales para ingresar y permanecer en el sistema de salud, tiene igualmente un derecho constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones m\u00e9dicas. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud, que estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993, dise\u00f1\u00f3 dos subsistemas que regulan su financiaci\u00f3n, a saber: el subsidiado, para el grupo poblacional que no tiene los medios econ\u00f3micos para cotizar y, el contributivo conformado por quienes aportan en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica. Para entrar al sistema de contributivo de salud, el trabajador dependiente escoge una EPS y efect\u00faa las cotizaciones al patrono, quien debe remitirlas a la EPS. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que en principio tiene un derecho constitucionalmente protegido a las anteriores prestaciones de salud todo asalariado afiliado al sistema de salud, y a quien el patrono le ha efectuado la retenci\u00f3n de las sumas definidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relaci\u00f3n laboral, las personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relaci\u00f3n con la entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes rec\u00edprocos directos. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n del servicio de salud por falta de cotizaci\u00f3n no transgrede la buena fe, \u00a0pues el principio general del derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Adem\u00e1s, en este caso no existe en sentido estricto una restricci\u00f3n al derecho constitucional del trabajador independiente ya que la persona adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del sistema, por cuanto la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por el no pago de la cotizaci\u00f3n implica que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, la interrupci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono pues la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono si \u00e9ste no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. La Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupci\u00f3n de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prev\u00e9 la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que \u00e9ste no se exonera de la obligaci\u00f3n de transferir la cotizaci\u00f3n, puesto que la entidad promotora de salud est\u00e1 en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y as\u00ed hacer efectiva la correspondiente obligaci\u00f3n, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales que la ley prev\u00e9 para el incumplimiento del patrono.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, figura que efectivamente el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, le adeuda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal \u00a0Seccional \u00a0de Valledupar, cinco meses de cotizaciones y aportaciones por concepto de las afiliaciones de sus trabajadores (folio \u00a02 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe advertir la Sala que la peticionaria agreg\u00f3 en su libelo que se desvincul\u00f3 del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez \u201cpor supresi\u00f3n de empleo y que le hiciera los descuentos pertinentes por parte del empleador p\u00fablico\u201d (folio 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe la Corte reiterar una vez m\u00e1s, que para acceder \u00a0a los servicios de salud, los afiliados deben sujetarse a las disposiciones y reglamentos que rigen a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social sobre la materia. Por lo tanto, al haberse suprimido el cargo que desempe\u00f1aba la peticionaria en el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, por razones de reestructuraci\u00f3n, es claro que el juez \u00a0de tutela no puede obligar a la entidad demandada \u00a0a atender a la actora de la tutela, sino hasta el per\u00edodo m\u00e1ximo de protecci\u00f3n laboral que \u00a0establece la ley, para estos casos, esto es durante 4 semanas despu\u00e9s de la desafiliaci\u00f3n ( Decreto \u00a01938 \u00a0de 1993, art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no ve un perjuicio irremediable de vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, ni se puede deducir que Cajanal haya colocado al paciente en situaci\u00f3n de peligro inminente, pues est\u00e1 probado que a la peticionaria se le atendi\u00f3, durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral establecido en la ley. Sin embargo, considera necesario esta Corporaci\u00f3n precisar que teniendo en cuenta que el derecho a la Seguridad Social est\u00e1 consagrado como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, y es a \u00e9ste a quien le corresponde garantizar, conforme al art\u00edculo 48 superior y a la Ley 100 de 1993, en forma directa o a trav\u00e9s de las entidades creadas para tal fin, la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud, la Corte dispondr\u00e1 por lo tanto, que a la actora, en aras de obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los medicamentos que requiere para lograr una mejor\u00eda en su integridad f\u00edsica, que \u00e9sta pueda acudir a una de las entidades que el Estado tiene destinadas para tal fin, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y concretas en las que se encuentra la peticionaria, tales como el Ministerio de Salud, Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud, mientras inicia las acciones laborales pertinentes contra el hospital, por su responsabilidad directa en la atenci\u00f3n de su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Confirmar el fallo \u00a0proferido por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 31 de mayo de 2000. No obstante lo anterior, la actora, en aras de obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los medicamentos que requiere para lograr una mejor\u00eda en su integridad f\u00edsica, puede acudir a una \u00a0de las entidades con que el Estado cuenta, dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud tales como el Ministerio de Salud, las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud, en virtud de las especiales circunstancias particulares y concretas en que se encuentra, mientras inicia las acciones laborales pertinentes contra el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, por su responsabilidad directa en la atenci\u00f3n de su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1598\/00 \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido\/DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS \u00a0 TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\/EMPLEADOR-No pago de aportes \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios \u00a0 MORA PATRONAL-Prestaci\u00f3n de servicios de salud primaria o subsidiaria\/ENTIDAD PROMOTORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}