{"id":5905,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1599-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1599-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1599-00\/","title":{"rendered":"T-1599-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1599\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Establecimiento de procedencia por el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No vulneraci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>No es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela despreocup\u00e1ndose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso concreto se dan o n\u00f3, se demuestran o n\u00f3 los dem\u00e1s presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago de la prima t\u00e9cnica por las entidades demandadas afecten realmente el m\u00ednimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de este derecho por no estar demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-342620, T-342622, T-342623 y T-342629 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jairo Herrera Garz\u00f3n, Enrique Mancera Ospina, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Barrios y Javier Alonso Tapias contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal \u00a0de Ibagu\u00e9 en primera instancia, dentro de los expedientes de tutela T- 342 620, T 342 622,T 342 623 y T 342 629. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento del Tolima y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y de la Juventud, por considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al pago oportuno y el derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en raz\u00f3n a que no les han cancelado la prima t\u00e9cnica a que tienen derecho como servidores p\u00fablicos del Departamento correspondientes a los a\u00f1os 1992 a 1999, cuando si la han pagado a otros funcionarios de otros Departamentos, como en el Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas las entidades demandadas, dieron sendas respuestas a los Despachos Judiciales respectivos, manifestando por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de la Juventud, que ante la solicitud de los petentes de que se les reconociera y pagara la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 0118 de julio 13 de 1999, mediante la cual se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, encontr\u00e1ndose pendiente su pago a la espera del giro de los dineros correspondientes por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifiesta que mediante oficio de fecha febrero 22 de 2000 suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n y de la Juventud ha venido reclamando el giro de los recursos ante el Ministerio, sin que hasta la fecha de la presente acci\u00f3n se hubiese obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1ala que no es de su competencia el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que mediante la ley 60 de 1993 y ley 115 de 1994 al descentralizarse la educaci\u00f3n, los Departamentos adquirieron autonom\u00eda administrativa y financiera, por lo tanto, es a la Gobernaci\u00f3n del Tolima a quien corresponde estudiar la viabilidad del reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica al personal de esa entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, respecto de los expedientes T 342 620 y T 342 629 \u00a0decidi\u00f3 negar las acciones de tutela por considerar que la prima t\u00e9cnica no constituye salario, siendo viable reclamar v\u00eda tutela s\u00f3lo si se \u00a0afecta el m\u00ednimo vital del trabajador. De otra parte, siendo la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter subsidiario, no procede en este caso, por cuanto los actores tienen expedita para ello la instancia judicial ordinaria, m\u00e1xime que est\u00e1 reconocida la prestaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, respecto de los expedientes T 342 622 y T 342 623 decidi\u00f3 conceder las acciones de tutela por considerar que la prima t\u00e9cnica del trabajador constituye su remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, atendiendo el concepto de salario que no s\u00f3lo hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el trabajador, sino a toda \u00a0remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales presuntamente infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, que si bien la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio \u00a0y por regla general, para el pago de acreencias laborales, esta es procedente para salvaguardar el m\u00ednimo vital de las personas cuando se encuentra amenazado por la omisi\u00f3n o incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dijo en Sentencia de Unificaci\u00f3n SU &#8211; 995 de 1999 en su parte considerativa que eran objeto de protecci\u00f3n v\u00eda tutela todos aquellos conceptos laborales que correspond\u00edan a una contraprestaci\u00f3n por el trabajo, pero, tambi\u00e9n se dijo en la misma que es deber del actor demostrar sus afirmaciones en cuanto a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital as\u00ed como es deber del juez utilizar sus facultades legales para decretar pruebas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en dicha sentencia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que no es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela despreocup\u00e1ndose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso concreto se dan o n\u00f3, se demuestran o n\u00f3 los dem\u00e1s presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago de la prima t\u00e9cnica por las entidades demandadas afecten realmente el m\u00ednimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de este derecho por no estar demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, manifiestan o basan su vulneraci\u00f3n los actores, en raz\u00f3n a que dicha prima ha sido ya cancelada a los empleados del Quind\u00edo. Al respecto, considera esta Sala que no existe una situaci\u00f3n de igualdad entre los empleados del Quind\u00edo y los de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, toda vez que de acuerdo a lo prescrito por la ley 60 de 1993 la educaci\u00f3n fue descentralizada asumiendo cada ente territorial autonom\u00eda tanto administrativa como financiera para la administraci\u00f3n tanto de los recursos f\u00edsicos como humanos, siendo de competencia propia de cada ente territorial el reconocimiento y pago de las prestaciones de sus empleados en este caso particular de la prima t\u00e9cnica, previa verificaci\u00f3n y cumplimiento de todos los requisitos que ordena la ley para otorgar esta clase de prestaci\u00f3n, no pudiendo conclu\u00edr que los empleados de todos los entes territoriales se encuentren en igualdad de condiciones para el pago de determinada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debemos conclu\u00edr que respecto al derecho a la igualdad no puede prosperar esta acci\u00f3n por no encontrar demostradas las situaciones de igualdad invocadas por los actores frente a los empleados del Quind\u00edo, tampoco se ha demostrado que se hubiese pagado a empleados del mismo Departamento que estuvieren en igualdad de condiciones a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho a la prima t\u00e9cnica ya ha sido reconocido por la administraci\u00f3n departamental, que se encuentra realizando los tr\u00e1mites presupuestales tendientes a su efectivo pago, como consta en prueba que obra en todos los expedientes de tutela objeto de esta revisi\u00f3n, como es la resoluci\u00f3n 0118 de julio 13 de 1999 proferida por el Gobernador del Departamento del Tolima, mediante la cual se procedi\u00f3 al reconocimiento de la prima t\u00e9cnica a los servidores p\u00fablicos administrativos pagados con recursos del situado fiscal entre los cuales se encuentran todos los petentes de las acciones de tutela acumuladas para efectos del presente fallo. Se menciona en el art\u00edculo tercero que el pago de la misma se realizar\u00e1 por la Tesorer\u00eda del Fondo Educativo Departamental, una vez exista la disponibilidad presupuestal \u00a0respectiva, expedida por el Fondo Educativo Departamental, de acuerdo a la asignaci\u00f3n de los recursos girados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, previa liquidaci\u00f3n de los derechos individuales que se efectuar\u00e1 por la Divisi\u00f3n Financiera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la parte motiva de dicha providencia se se\u00f1ala: \u201cQue los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que en virtud de la descentralizaci\u00f3n hoy hacen parte de la estructura del Departamento del Tolima; a trav\u00e9s de los doctores JAIRO ALBERTO BAQUERO PRADA, AUGUSTO GUTIERREZ ARIAS en calidad de apoderados judiciales, a partir del a\u00f1o 1995 reclama la asignaci\u00f3n y pago de una Prima T\u00e9cnica por \u201cevaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d, beneficio consagrado en el decreto ley 1661 de 1991 y normas reglamentarias, para lo cual adjunt\u00f3 los documentos que soportan legalmente su derecho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se observa que la prima t\u00e9cnica reconocida a los actores se efectu\u00f3 con base en el criterio de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o que de acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 7o. del Decreto 1661 de 1991 no constituye factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, dentro de los expedientes T &#8211; 342 620 y T 342 629 por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, dentro de los expedientes T &#8211; 342 622 y T 342 623 y en su lugar se procede a denegar el amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1599\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Establecimiento de procedencia por el juez de tutela \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No vulneraci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica \u00a0 No es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}