{"id":5906,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1600-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1600-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1600-00\/","title":{"rendered":"T-1600-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1600\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-343970 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALBA MARIA RANGEL \u00a0ARIAS \u00a0contra \u00a0el ISS- Seccional Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) \u00a0el y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Alba \u00a0Mar\u00eda Rangel \u00a0Arias contra \u00a0el ISS Seccional Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que se afili\u00f3 al ISS desde el 27 de febrero \u00a0de 1997. \u00a0El d\u00eda 31 de julio de 1999, di\u00f3 a luz un ni\u00f1o recibiendo la atenci\u00f3n en el mismo seguro Social. \u00a0Expone que el 15 de septiembre \u00a0de 1999 solicit\u00f3 a la entidad el pago de la licencia de maternidad y solo hasta el mes de enero del a\u00f1o 2000 se le inform\u00f3 por parte del ISS que \u201cno era procedente reconocer al mismo porque su patrono hab\u00eda cotizado algunos meses extempor\u00e1neamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que su patrono cancel\u00f3 en los plazos se\u00f1alados por el ISS, por lo que esta entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, Seguridad Social y Salud. Por lo tanto solicita que el juez de tutela conceda la protecci\u00f3n constitucional y ordene el pago de los valores correspondientes a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS inform\u00f3 que la peticionaria es odont\u00f3loga y trabaja s\u00f3lo dos horas \u00a0diarias al servicio de la entidad cuestionada por lo cual devenga el salario m\u00ednimo. Igualmente el ISS que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Alba Marina Rangel Arias, aparece afiliada a la EPS del Instituto \u00a0de Seguro Social desde el 27 de febrero de 1997 por parte del empleador Barrag\u00e1n Rangel Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisando el registro de aportes efectuados por auto liquidaci\u00f3n, se encuentra que el empleador presenta pagos extempor\u00e1neos durante los siguientes meses: 97-02, 9704, 97-05, 97-07, 97-08, 97-09, 97-10, 97-10, 97-12, 998-06, 98-08 y 98-09, sin que hubiese cancelado intereses moratorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es el decreto 228 de 1995 art. 7 el que establece el t\u00e9rmino para su cancelaci\u00f3n y a este empleador le correspond\u00eda hacer el pago hasta el d\u00eda 7 del mes siguiente \u00a0salvo que este d\u00eda coincida con un festivo, s\u00e1bado o domingo, pues \u00a0pasan al d\u00eda siguiente h\u00e1bil. \u00a0Hacen cita de los fundamentos legales, para se\u00f1alar que por ser extempor\u00e1neo el pago, sin que se cancelara intereses de mora, no hay lugar \u00a0a reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, las que ser\u00e1n imputables al patrono.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo planteamiento se destaca que en este caso la tutela se torna improcedente, por existir otro mecanismo judicial para reclamar el derecho y es la jurisdicci\u00f3n de trabajo. Sustentan la posici\u00f3n en varios fallos de este distrito judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, mediante \u00a0providencia de fecha 23 de marzo del 2000, decidi\u00f3 negar \u00a0por improcedente la tutela en raz\u00f3n a que luego de citar algunas decisiones judiciales, la Corte Constitucional especialmente el fallo T-270 de 1997, analiz\u00f3 el juez de instancia que en el caso concreto no se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la peticionaria pues \u00e9sta no se encuentra en circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta para que por \u00a0v\u00eda de tutela \u00a0pueda proteg\u00e9rsele su derecho al pago de la licencia \u00a0de maternidad \u00a0pues el salario devengado no es su \u00fanica fuente de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal pertinente la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de la referencia aduciendo \u00a0que el ISS \u00a0le est\u00e1 afectando sus derechos constitucionales pues sus deudas son muy altas y su m\u00ednimo vital \u00a0se encuentra afectado, en la medida en que ella \u00a0como odont\u00f3loga y su esposo se encuentran vinculados al ISS mediante contrato a t\u00e9rmino fijo que no ganan lo suficiente para que no se les reconozca su derecho a la \u00a0licencia de maternidad y que el juez de tutela desconoce la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fallo de Tutela de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de fecha \u00a0mayo 11 del 2000 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada, estimado que la reclamante posee otros medios de defensa judicial, adem\u00e1s de que el ingreso obtenido en el I.S.S. no es su \u00fanica fuente o salario con que cuenta, por lo que no es la tutela la v\u00eda judicial apta para reclamar el reconocimiento de la licencia de maternidad, sino el proceso ordinario de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora est\u00e1 afiliada al ISS desde el 27 de febrero de 1997 (folio 3 expediente). El d\u00eda 31 de julio de 1999 di\u00f3 a luz un ni\u00f1o, recibiendo la atenci\u00f3n en el mismo Seguro Social (folio 4 expediente). El d\u00eda 15 de septiembre de 1999 solicit\u00f3 a la entidad el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pero \u00e9sta \u00faltima la neg\u00f3, bajo el argumento de que la cotizante y su patrono se encontraban en mora (folio 6). No obstante lo anterior, afirma la peticionaria que los \u00a0retrasos en algunos pagos se deben al hecho de que el ISS modific\u00f3 unilateralmente las fechas de los pagos pero que al momento de la \u00a0solicitud de la licencia se encontraba al d\u00eda en el pago de los aportes obrero patronales, por lo que el ISS le est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0La especial protecci\u00f3n a la mujer en estado de lantancia. El caso concreto. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada1, ha sostenido que la mujer gestadora de vida goza de especial protecci\u00f3n del Estado, pues los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen que la madre concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en lo que ata\u00f1e a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del beb\u00e9. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta oportuno en esta ocasi\u00f3n, reiterar tambi\u00e9n la Sentencia T-906 del 2000, en torno a los principios de continuidad y allanamiento a la mora en cuanto al pago tard\u00edo y extempor\u00e1neo de los aportes parafiscales en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 19994, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d5. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada permanentemente por esta Corporaci\u00f3n, entre otras en las Sentencias T-258\/2000, T-467\/2000 y T-950\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil, pese a laborar como odont\u00f3loga al servicio del patrono Ricardo Barrag\u00e1n, y su esposo no devenga lo suficiente, por cuanto para la \u00e9poca del parto se encontraba desempleada y actualmente su ingreso es precario (folio 3 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte observa la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que hacen concluir a la Corte que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0solicitada vulnera el m\u00ednimo vital y la vida digna de la madre y del reci\u00e9n nacido, ya que los ingresos que recibe la peticionaria y debidamente probados en el expediente (folio 4), lo constituye \u00fanicamente el salario m\u00ednimo obtenido por su trabajo al servicio del I.S.S., el cual lo destina al pago de su vivienda, educaci\u00f3n, salud, aportes a la seguridad social y dem\u00e1s elementos que aseguran una subsistencia apenas precaria, por lo cual, se ve afectada en su m\u00ednimo vital al no recibir la correspondiente licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte reiterar una vez m\u00e1s su jurisprudencia en el sentido de que el pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional, \u00a0cuando se vulnera o amenaza el m\u00ednimo vital m\u00e1xime cuando la licencia constituye el salario de la mujer gestante y \u00e9sta es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el ISS debe utilizar los medios legales a su alcance \u00a0por la v\u00eda ejecutiva para cobrar al patrono los aportes en mora, tal como esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de reiterarlo en m\u00faltiples \u00a0oportunidades7, pero no \u00a0trasladando \u00a0los inconvenientes que se presenten en el desarrollo \u00a0del contrato entre el ISS \u00a0y el patrono al trabajador, el cual resulta ser un tercero ajeno o extra\u00f1o a esta circunstancia, m\u00e1xime cuando a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de l a mujer gestante \u00a0el Estado \u00a0busca \u00a0garantizar el buen cuidado y \u00a0la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos CCP ( art. 43 y 44), de ah\u00ed que \u201cel hecho de la \u00a0maternidad es en si mismo objeto de la atenci\u00f3n estatal, no solamente por la \u00a0sublime \u00a0funci\u00f3n que cumple en relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y la perpetuaci\u00f3n de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (T-567 de 1999 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0proferido \u00a0por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga de fecha mayo 11 de 2000, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de fecha \u00a023 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad de la actora. \u00a0En consecuencia ordenar a la EPS del ISS Seccional-Bucaramanga, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Alba Marina Rangel Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-906 de 2000; T-258 de 2000 y T-467 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1600\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-343970 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALBA MARIA RANGEL \u00a0ARIAS \u00a0contra \u00a0el ISS- Seccional Bucaramanga \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}