{"id":5907,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1601-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1601-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1601-00\/","title":{"rendered":"T-1601-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1601\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido\/DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\/EMPLEADOR-No pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios\/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-344244 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDUARDO CENEN TORRES \u00a0CELY contra ISS-DUITAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama de fecha \u00a02 de mayo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDUARDO CENEN TORRES \u00a0CELY contra ISS-DUITAMA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que el ISS, Seccional Duitama, con su comportamiento administrativo le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, \u00a0y seguridad social en raz\u00f3n a los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expone que se vincul\u00f3 laboralmente desde 1974 a la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA, en la que actualmente trabaja en la Secci\u00f3n Refractarios de la planta de aceros. Precisa que se afili\u00f3 junto con sus beneficiarios al Instituto de los Seguros \u00a0Sociales como entidad prestadora de servicios de salud y seguridad social. Explica que desde el mes de enero del presente a\u00f1o se le descuentan sus aportes salariales por parte de la empresa. Sin embargo, seg\u00fan indic\u00f3, hace aproximadamente dos a\u00f1os se interrumpi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica, porque la sociedad, a pesar de retener por n\u00f3mina, los valores correspondientes, no los transfiere oportunamente al mencionado Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en virtud de la retenci\u00f3n patronal de sus aportes el I.S.S. ha negado los servicios de odontolog\u00eda y medicina general tanto a \u00e9l como a su n\u00facleo familiar, lo cual le ha provocado un grave perjuicio irremediable, pues ha tenido que sacar dinero de su presupuesto familiar para atender algunos quebrantos de salud, lo cual estima injusto e ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicita que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, disponiendo la inmediata reanudaci\u00f3n de los servicios interrumpidos por ola entidad de seguridad social, pues \u00e9l como trabajador no tiene por qu\u00e9 asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento en la entrega de los aportes por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo al I.S.S., Secional Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente figura un oficio del se\u00f1or Gerente de la EPS Seguro Social Duitama, \u00a0a trav\u00e9s del cual remiti\u00f3 el texto del memorando n\u00famero 00570 de febrero 4\/99 suscrito por el Vicepresidente encargado de la Instituci\u00f3n y dirigido al Gerente Financiero y Administrativo de Acer\u00edas Paz de R\u00edo, donde se expres\u00f3 que el actor efectivamente se encuentra afiliado al Seguro Social por cuenta de la Empresa en referencia y cuyo grupo familiar se integra por Gilma, Mary Luz y Flor Elvira Torres. Igualmente figura en la base de datos de la oficina de Cobranzas que la sociedad empleadora se halla en mora en el pago de los aportes al Seguro en cinco meses de cotizaciones a nombre de EDUARDO TORRES, lo cual impide brindar la consecuente atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Doctor Guillermo Enrique Arbel\u00e1ez en condici\u00f3n de Asesor Jur\u00eddico de Acer\u00edas \u00a0Paz del R\u00edo, mediante oficio 064, indic\u00f3 que Eduardo Cenen Torres es trabajador activo de la compa\u00f1\u00eda, y que a partir del mes de mayo de 1999 se ha venido cumpliendo con los correspondientes aportes en salud y s\u00f3lo se adeuda por tal concepto, las cuotas pertenecientes a Diciembre de 1998, enero, febrero, marzo y abril de 1999, situaci\u00f3n por la que el Instituto no atiende a los afiliados hasta que se cancele la totalidad de lo debido. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 que la empresa busca con evidentes esfuerzos \u00a0recaudar los dineros necesarios para lograr el pago de liquidaciones pendientes y que hasta no conseguirlo, directamente ha asumido el costo y gastos por atenci\u00f3n m\u00e9dica de los trabajadores asegurados al ISS o a cualquier otra EPS, que nieguen la atenci\u00f3n por retardo en los pagos, para comprobarlo, adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n proveniente de la Direcci\u00f3n de Medicina Industrial de la Sociedad (folio 19 expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA SENTENCIA \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de Duitama, mediante providencia de 2 de mayo de 2000, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada pero orden\u00f3 requerir a la empresa Acer\u00edas Paz de R\u00edo, para que cancele al ISS los aportes y \u00a0cotizaciones pertinentes. En efecto, con base en los siguientes argumentos estim\u00f3 el juez de tutela, luego de exponer los alcances del mecanismo de amparo y el caso concreto, que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Otro punto importante \u00a0de analizar tiene que \u00a0ver con la \u00a0ninguna concreci\u00f3n que de situaci\u00f3n espec\u00edfica haya hecho el se\u00f1or \u00a0Torres \u00a0Cely en el texto de su demanda y que sea capaz \u00a0de ubicar momentos definidos en los cuales ha tenido que soportar desatenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica, por parte de la entidad que \u00e9l califica \u00a0como infractora. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo su tangencial relato s\u00f3lo apunta aseverar que como hace aproximadamente dos a\u00f1os se suspendieron los servicios m\u00e9dicos, se le ha privado a \u00e9l y su familia de aqu\u00e9llo, debiendo \u00a0incursionar \u00a0en gastos particulares para asegurar la atenci\u00f3n, pero en ning\u00fan momento inform\u00f3 de fechas concretas o servicios espec\u00edficos, o centros de atenci\u00f3n a los que haya asistido y no se le haya atendido. Unicamente se conform\u00f3 con atribuir desatenci\u00f3n pero lamentablemente no concert\u00f3 situaciones determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la controversia, y luego de analizar valotarivamente las diferentes posturas conceptuales, cree el Juzgado que le asiste raz\u00f3n al ISS Seccional Duitama, \u00a0como accionado, porque la prueba demuestra que en las actuales circunstancias tal EPS no est\u00e1 obligada a cumplir con la asistencia m\u00e9dica que \u00a0exige el actor a trav\u00e9s de este especial procedimiento.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor que el juez de tutela mediante \u00a0una orden dirigida al ISS Seccional Duitama, disponga \u00a0la atenci\u00f3n y reanudaci\u00f3n de los servicios de salud, interrumpidos por dicha entidad en raz\u00f3n \u00a0a que la empresa \u00a0Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA se encuentra en mora en el pago de sus aportes, pese a que a \u00e9l se le descuentan de su n\u00f3mina los valores pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, requiere de atenci\u00f3n en servicios de odontolog\u00eda \u00a0y medicina general, los cuales \u00a0ha tenido que cancelar con sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada en esta ocasi\u00f3n es similar a la que la Corte ha tenido \u00a0oportunidad \u00a0de abordar en casos pasados y en donde ha puesto de presente que los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del relaciones jur\u00eddicas entre la Instituci\u00f3n de seguridad social y el patrono, no deben influir sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, porque atenta contra los m\u00e1s elementales derechos de los trabajadores y sus beneficiarios, ya que las entidades obligadas no pueden desentenderse de sus responsabilidades inherentes a la seguridad social, dejando desprotegidos a los trabajadores que cotizan durante su per\u00edodo laboral para tener acceso a los servicios m\u00e9dicos \u00a0asistenciales definidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0En este sentido la Corte debe reiterar una vez m\u00e1s que las prestaciones m\u00e9dicas asistenciales no son una d\u00e1diva otorgada por el patrono sino un derecho que adquiere el trabajador por el solo hecho de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte en la Sentencia T-406 de 1993 (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n \u00a0por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad. A menos que concurran circunstancias insuperables la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0por parte del &#8220;responsable derivado&#8221; \u00a0debe continuar \u00a0sin interrupciones hasta tanto el &#8220;responsable principal&#8221; \u00a0releve de la obligaci\u00f3n al co-contratante para iniciar otra diferente relaci\u00f3n bien con el Estado o con una entidad particular. No se puede aceptar que el principio de continuidad se predique de los particulares que contratan con el Estado y no se predique en los contratos interadministrativos celebrados entre agencias del Estado en los cuales debe primar el principio de continuidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina fue recogida por la jurisprudencia C-177 de 1998 que declar\u00f3 exequibles el segundo inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, en donde la Corte abord\u00f3 la problem\u00e1tica de la mora de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social y la consiguiente responsabilidad en que incurren los patronos en forma directa en la asunci\u00f3n de los riesgos a la seguridad social de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta Sentencia estim\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones jur\u00eddicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jur\u00eddicamente separables de aquellas que se derivan del v\u00ednculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanci\u00f3n por omisi\u00f3n y que se logre el pago de la cotizaci\u00f3n, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que corresponde a la ley definir cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y establecer sistemas de acceso a la seguridad social, debe entenderse que toda persona que cumpla \u00a0con los requisitos legales para ingresar y permanecer en el sistema de salud, tiene igualmente un derecho constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones m\u00e9dicas. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud, que estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993, dise\u00f1\u00f3 dos subsistemas que regulan su financiaci\u00f3n, a saber: el subsidiado, para el grupo poblacional que no tiene los medios econ\u00f3micos para cotizar y, el contributivo conformado por quienes aportan en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica. Para entrar al sistema de contributivo de salud, el trabajador dependiente escoge una EPS y efect\u00faa las cotizaciones al patrono, quien debe remitirlas a la EPS. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que en principio tiene un derecho constitucionalmente protegido a las anteriores prestaciones de salud todo asalariado afiliado al sistema de salud, y a quien el patrono le ha efectuado la retenci\u00f3n de las sumas definidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relaci\u00f3n laboral, las personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relaci\u00f3n con la entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes rec\u00edprocos directos. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n del servicio de salud por falta de cotizaci\u00f3n no transgrede la buena fe, \u00a0pues el principio general del derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Adem\u00e1s, en este caso no existe en sentido estricto una restricci\u00f3n al derecho constitucional del trabajador independiente ya que la persona adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del sistema, por cuanto la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por el no pago de la cotizaci\u00f3n implica que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, la interrupci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono pues la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono si \u00e9ste no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. La Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupci\u00f3n de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prev\u00e9 la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que \u00e9ste no se exonera de la obligaci\u00f3n de transferir la cotizaci\u00f3n, puesto que la entidad promotora de salud est\u00e1 en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y as\u00ed hacer efectiva la correspondiente obligaci\u00f3n, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales que la ley prev\u00e9 para el incumplimiento del patrono.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el actor es un trabajador al servicio de la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. desde 1994 (folio 3), que la referida empresa lo afili\u00f3 al ISS desde la misma fecha como empleado al servicio de la secci\u00f3n de refractarios de la planta de aceros (folio 4). \u00a0Igualmente figura \u00a0que durante su relaci\u00f3n laboral se le descuentan los valores correspondientes al pago de la seguridad social (folios 7 a 11). \u00a0As\u00ed mismo \u00a0del \u00a0plenario \u00a0fluye que conforme a los oficios 0271 y 00570 de febrero \u00a04 de 1999, enviados por parte del ISS, en la base de datos de la oficina de cobranzas, la sociedad empleadora \u00a0se halla en mora en el pago de los aportes por cinco meses (folio 12). \u00a0Tambi\u00e9n obra en el expediente prueba \u00a0(folio 14) en donde el Asesor Jur\u00eddico de la Empresa afirma que el ISS est\u00e1 atendiendo en forma directa a sus trabajadores y beneficiarios, ello debido a la crisis financiera por la que atraviesa la empresa (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que efectivamente no existe prueba que demuestre materialmente que al peticionario se le est\u00e1 vulnerando en forma directa el derecho a la salud por parte del I.S.S., pues simplemente \u00e9ste afirma en forma general que no se le est\u00e1 atendiendo, pero no aporta cu\u00e1les son los servicios espec\u00edficos que se le han negado o cual tratamiento actualmente se le ha suspendido o qu\u00e9 medicamento se le ha negado en forma concreta que lleve al juez de tutela a una certeza plena sobre el particular del cual se pueda deducir con claridad una violaci\u00f3n de un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial de instancia. No obstante, advertir\u00e1 a la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA que cancele al ISS, a la mayor brevedad posible, los aportes y cotizaciones retenidas correspondientes al trabajador Eduardo Cenen Torres Cely y en el entretanto asumir\u00e1 las obligaciones m\u00e9dico-asistenciales del mismo y de su n\u00facleo familiar, conforme a la Ley y a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la Sentencia de fecha 2 de mayo del a\u00f1o 2000 dictada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Duitama dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Eduardo Cen\u00e9n Torres Cely contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1601\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido\/DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS \u00a0 TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\/EMPLEADOR-No pago de aportes \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios\/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes \u00a0 Referencia: expediente T-344244 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDUARDO CENEN TORRES \u00a0CELY contra ISS-DUITAMA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}