{"id":5908,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1602-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1602-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1602-00\/","title":{"rendered":"T-1602-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1602\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Certeza sobre amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda ocular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-344449 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por JIMMY ANTONIO ANGARITA ORTIZ contra CAJANAL Seccional Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Riohacha de fecha 7 de abril del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por JIMMY ANTONIO ANGARITA ORTIZ contra CAJANAL Seccional Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que el d\u00eda 14 de marzo de la presente anualidad, en su condici\u00f3n de pensionado de Cajanal, en sustituci\u00f3n de su padre Se\u00f1or Antonio Santiago Angarita seg\u00fan resoluci\u00f3n 010858 del 23 de Agosto de 1999, acudi\u00f3 a la IPS Sociedad M\u00e9dica Cl\u00ednica Riohacha para una consulta con el m\u00e9dico general Doctor Oswaldo Mart\u00ednez Pinedo, quien considerando la magnitud de le lesi\u00f3n presentada en su ojo derecho lo remiti\u00f3 para valoraci\u00f3n al m\u00e9dico Oftalm\u00f3logo, realizada la valoraci\u00f3n por el especialistas Doctor Rafael Rodr\u00edguez, este dictamin\u00f3 que requer\u00eda de una cirug\u00eda para practic\u00e1rsele pr\u00f3tesis en el ojo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que al dirigirse a la IPS para que se le ordenara la cirug\u00eda, esta entidad le respondi\u00f3 que lamentaba comunicarle que esta actividad, intervenci\u00f3n y\/o procedimiento no se encuentra contemplado dentro de las obligaciones contractuales, o sea, que est\u00e1n por fuera del POS y por lo tanto le sugiri\u00f3 que se dirigiera a CAJANAL E.P.S. para solicitar de esta \u00faltima entidad la intervenci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la entidad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n solicitada, aduciendo la Resoluci\u00f3n 5261 de Agosto de 1994 por la cual se establece el Manual de actividades e intervenciones y procedimientos dentro del plan obligatorio de salud, especialmente el art\u00edculo 12 que se refiere a la utilizaci\u00f3n de pr\u00f3tesis, ortesis, aparatos y aditamentos ortop\u00e9dicos o para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica, indic\u00e1ndole que la situaci\u00f3n del petente no encuadra en la norma transcrita, por lo cual niega la intervenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Durante la actuaci\u00f3n procesal se allegaron las siguientes pruebas practicadas por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el doctor Jorge Rafael Rodr\u00edguez, m\u00e9dico tratante del paciente da cuenta de que el se\u00f1or Jimmy Antonio Angarita Ort\u00edz, paciente de 30 a\u00f1os de edad, present\u00f3 herida de arma de fuego en el ojo derecho, por lo cual le realizaron evisceraci\u00f3n hace 5 a\u00f1os, presentando en la actualidad una cavidad anoft\u00e1lmica con un defecto que muy aparente, que amerita una correcci\u00f3n con pr\u00f3tesis ocular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 010858 por la cual se le reconoce al petente la pensi\u00f3n de hijo sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n de la Sociedad M\u00e9dica Cl\u00ednica Riohacha I.P.S. donde da cuenta de este tipo de procedimientos fuera del POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Remisi\u00f3n del M\u00e9dico General y dem\u00e1s procedimientos aplicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Historia Cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia de fecha 7 de abril del 2000, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela invocada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En reciente fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 los requisitos exigidos por la Honorable Corte Constitucional para poder entregar drogas o intervenciones por fuera del Plan Obligatorio de Salud, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona sea afiliada o beneficiaria del sistema y, si se trata del r\u00e9gimen contributivo, que se encuentre al d\u00eda en el pago de sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento o tratamiento, sin ser experimentales, sean indispensables para superar la amenaza cierta al derecho a la vida o a la integridad personal o a la dignidad de la persona, puestos en peligro por una enfermedad para la cual los expertos recomiendan aquellos sin posibilidad de sustituci\u00f3n. Por tanto, si dentro del POS se prev\u00e9n drogas o intervenciones que pueden conducir al mismo resultado (suced\u00e1neas), la acci\u00f3n de tutela no tiene cabida, sin que la calidad de gen\u00e9rico o comercial del producto intereses para los efectos de condicionar la procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona debe acreditar que no se encuentra en capacidad de asumir el costo de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico tratante que recomienda el procedimiento o medicamento debe estar adscrito a la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice se dan tres de estos requisitos, es decir, el peticionario, es afiliado al r\u00e9gimen contributivo, se encuentra al d\u00eda en el pago de aportes, no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo de esta intervenci\u00f3n y\/o procedimiento y el m\u00e9dico tratante est\u00e1 afiliado a la I.P.S. Sociedad M\u00e9dica Riohacha, entidad con quien CAJANAL celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela consider\u00f3 de much\u00edsima importancia y en procura de la protecci\u00f3n a la vida, a la salud y al bienestar f\u00edsico del paciente, y en cumplimiento a los requisitos determinado por la Corte Constitucional, o\u00edr en jurada al m\u00e9dico tratante sobre la urgencia de practicar al peticionario pr\u00f3tesis ocular en su ojo derecho, ya que \u00e9sta se constituir\u00eda pieza fundamental al momento de decidir. Y es as\u00ed como el facultativo enf\u00e1ticamente afirma que: &#8220;no hay ning\u00fan riesgo ni para su salud ni para su vida si no usa la pr\u00f3tesis, como dije, se trata de corregir el problema est\u00e9tico del paciente&#8221;. De la anterior aseveraci\u00f3n se concluye que la no intervenci\u00f3n quir\u00fargica para la pr\u00f3tesis ocular del ojo derecho, no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales invocados por el petente, porque al no practic\u00e1rsele esta intervenci\u00f3n y\/o procedimiento no lo pone en riesgo de muerte, ni su salud ni su integridad personal se afectan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la presente acci\u00f3n de tutela es que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad y seguridad social del demandante, a trav\u00e9s de una orden concreta dirigida a Cajanal EPS, para que se ordene el procedimiento y\/o intervenci\u00f3n quir\u00fargica tendiente a colocar una pr\u00f3tesis ocular en su ojo derecho, tratamiento negado por la EPS en raz\u00f3n a que el mismo no est\u00e1 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El caso concreto. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la Cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela del derecho a la salud y el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la salud no es fundamental y, en principio, no es amparable por v\u00eda de tutela. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza signifiquen vulneraci\u00f3n o amenaza para un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, generalmente los derechos a la vida (art\u00edculo 11 superior), salud e integridad personal (art\u00edculo 12 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, para que proceda la tutela en el caso se\u00f1alado, es necesario que haya certeza sobre el quebrantamiento de derechos fundamentales por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud y no una mera hip\u00f3tesis de ello. Pero esta circunstancia no debe entenderse, tal y como equivocadamente lo supone el a quo en su fallo, en el sentido de que la tutela en estos casos solo es procedente cuando se est\u00e1 al borde de la negaci\u00f3n rotunda de los derechos fundamentales comprometidos: en el caso del derecho a la vida, cuando se est\u00e1 en peligro de muerte exclusivamente y, en el evento del derecho a la integridad personal, \u00fanica y exclusivamente cuando se est\u00e1 en peligro inminente de perder un miembro o de alteraci\u00f3n grave e irreversible de una funci\u00f3n; estima la Sala que pretender tal cosa ser\u00eda negar por completo el objetivo m\u00e9dico, que consiste en la recuperaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de la salud, esto \u00faltimo cuando aqu\u00e9lla jam\u00e1s se ha tenido; y no solamente el objetivo m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n una de las funciones primordiales de la medicina y del sistema de salud colombiano en general, cual es la de prevenir las enfermedades y, ante todo, la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad anterior, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en un caso an\u00e1logo, rest\u00f3 validez a la idea de que la tutela del derecho a la salud solo es procedente cuando hay peligro de muerte, como lo afirma el a-quo, equivocadamente. En efecto, la Corporaci\u00f3n considera en esa providencia que tal estado debe prevenirse a toda costa. Sobre el tema de la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas en instituciones de salud, manifest\u00f3 la Sala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de urgencias cuando se encuentre en &#8220;una crisis aguda&#8221;, lo cual constituye indudablemente un atentado contra la posibilidad de prevenir ese lamentable estado, sino de otorgar citas m\u00e9dicas atendiendo a criterios de evaluaci\u00f3n del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la posibilidad de agravaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, no ser\u00eda raro y menos inconstitucional que los enfermos m\u00e1s graves, aunque hubiesen solicitado atenci\u00f3n con posterioridad, fuesen valorados antes que los dem\u00e1s, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por urgencias\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual, como la visi\u00f3n del demandante no est\u00e1 en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida&#8221;. (Sentencia T-260 de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso, aprecia la Sala una clara vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, salud, integridad f\u00edsica y dignidad del actor, pues el procedimiento y\/o intervenci\u00f3n quir\u00fargica para colocar una pr\u00f3tesis en su ojo derecho fue recomendado por el oftalm\u00f3logo adscrito a la I.PS. vinculado a Cajanal, por ser indispensable para superar una amenaza cierta a su integridad personal y a su dignidad como persona. En consecuencia, estima la Sala que la actuaci\u00f3n de Cajanal EPS, Secci\u00f3n Riohacha, no es leg\u00edtima, por lo tanto, en este caso se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte en eventos similares2 en los cuales se ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado o practicado, ya que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa no puede impedir el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este caso, se reiteran los criterios fijados en anteriores fallos (T-347 de 1996 y T-260 de 1998), en donde se aplica la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Acuerdo 08 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo invocado, por lo tanto, se torna procedente en este caso espec\u00edfico de conexidad entre el derecho a la salud y la vida; m\u00e1xime cuando el actor est\u00e1 afiliado al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo (folios 3 y 4) se encuentra al d\u00eda en el pago de sus aportes (folio 6), el tratamiento es indispensable para superar la amenaza cierta al derecho a la integridad personal y a su dignidad y es recomendado el tratamiento y\/o intervenci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante del actor adscrito a la EPS de Cajanal (folios 9 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, est\u00e1 probado (folios 7 y 8 del expediente) que el actor carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y adquirir la pr\u00f3tesis ocular recetada por el especialista tratante, pues la mesada pensional que recibe en su calidad de sustituto, es equivalente a un salario m\u00ednimo el cual destina exclusivamente al pago de la vivienda, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y dem\u00e1s elementos para asegurar una subsistencia apenas precaria. Por lo tanto, conforme a la Sentencia SU-089 de 1999, el peticionario no est\u00e1 en condiciones socioecon\u00f3micas para sufragar ni siquiera parcialmente a t\u00edtulo de copago el tratamiento y la pr\u00f3tesis requerida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 7 de abril de 2000. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Con arreglo al art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n INAPLICAR en el presente caso, por ser incompatible el par\u00e1grafo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 del 05 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud o las disposiciones que, con el mismo sentido los hayan sustituido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0CONCEDER el amparo solicitado a los derechos a la vida digna., salud e integridad f\u00edsica del actor. En consecuencia, ORDENAR a CAJANAL, Seccional Riohacha que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, practique a JIMMY ANTONIO ANGARITA ORTIZ, si no se ha realizado los procedimientos, tratamientos y la cirug\u00eda tendiente a colocar la pr\u00f3tesis ocular en su ojo derecho, tal como se desprende de la orden emanada del m\u00e9dico tratante, oftalm\u00f3logo Dr. Jorge Rafael Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR que la EPS CAJANAL, tiene derecho a repetir contra el Ministerio de salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, para que \u00e9ste le reembolse el valor del tratamiento por el procedimiento quir\u00fargico que desembolse por concepto de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-347 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-114 y T-640 de 1997, T-382 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1602\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Certeza sobre amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda ocular \u00a0 Referencia: expediente T-344449 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por JIMMY ANTONIO ANGARITA ORTIZ contra CAJANAL Seccional Riohacha.\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}