{"id":5909,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1603-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1603-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1603-00\/","title":{"rendered":"T-1603-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1603\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-345590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maria Luz Magda Gallego Osorio \u00a0contra \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS-Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de fallo adoptado por \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Armenia, de fecha \u00a03 de mayo del 2000, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Luz Magda Gallego Osorio, contra el ISS-Seccional-Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora, por intermedio de apoderado judicial que solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindio, la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su esposo Hernando Herrera Cardona. Precisa que dicha solicitud le fue resuelta en forma negativa mediante resoluci\u00f3n No. 02109 de mayo 25 de 1999. Aduce que contra el anterior acto administrativo interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, si\u00e9ndole contestado el recurso de reposici\u00f3n el 24 de noviembre de 1999, mediante la resoluci\u00f3n No. 5299 decisi\u00f3n que le concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Gerencia de Pensiones y Riesgos Laborales del ISS-Seccional Risaralda. Expone que ha transcurrido un t\u00e9rmino mayor a los cuatro meses sin que la entidad haya emitido respuesta alguna para poder iniciar las acciones contencioso administrativas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la ley regula el silencio administrativo negativo, pero que en varias Sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dichas Corporaciones han se\u00f1alado que el hecho de que la administraci\u00f3n no conteste, dando lugar al silencio administrativo negativo, pero que tal situaci\u00f3n no los exonera de dar contestaci\u00f3n a las peticiones que hagan los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente figura a folios 5 a 8 del expediente fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la actora ante el ISS y fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 5299 expedida por el Seguro Social- Pensiones \u00a0Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA SENTENCIA \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0estim\u00f3 el juez de tutela, luego de \u00a0precisar los alcances del derecho de petici\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entre la fecha de presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0el de apelaci\u00f3n, lo que fue el 2 de julio de 1999 y el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la tutela han transcurrido \u00a0m\u00e1s de nueve meses y, s\u00f3lo le fue resuelto el recurso primeramente mencionado seg\u00fan resoluci\u00f3n 5299 del 24 \u00a0de noviembre, resoluci\u00f3n en la que igualmente se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0Desde esta fecha han transcurriendo m\u00e1s de los cuatro meses \u00a0sin que haya sido resuelto, lo que quiere decir que en principio existe violaci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n \u00a0por falta de decisi\u00f3n del recurso de manera oportuna. \u00a0Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 contra la \u00a0seccional de Risaralda, quien seg\u00fan la demandante era la encargada \u00a0de resolver los recursos y de ah\u00ed que el de reposici\u00f3n fuera \u00a0resuelto por \u00a0dicha seccional. \u00a0Empero, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. \u00a04054 del 15 de diciembre \u00a0de 1999 que obra a folios \u00a016 a 18, el Presidente del Instituto de los \u00a0Seguros Sociales reasign\u00f3 la competencia para decidir solicitudes en el seguro de riesgos profesionales que administra esa entidad y para \u00a0resolver los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, correspondi\u00e9ndole a la seccional de Caldas decidir las solicitudes presentadas en la \u00a0Seccional Quindio. \u00a0<\/p>\n<p>La Seccional Risaralda a quien se le notific\u00f3 la tutela en comunicaci\u00f3n que obra a folio 15 dando explicaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n del recurso, le informa al Juzgado que a partir de la resoluci\u00f3n 4054 no era la \u00a0competente para ello y anex\u00f3 copia de la citada resoluci\u00f3n. La Seccional \u00a0Quindio, \u00a0por su parte, a quien igualmente se le notific\u00f3 la tutela envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n que aparece \u00a0folio \u00a020 en la que informa \u00a0que la documentaci\u00f3n para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora se encuentra para decisi\u00f3n en la Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, es decir, que la tutela se promovi\u00f3 contra la Seccional Risaralda, cuando quien debe resolver el recurso de apelaci\u00f3n es la Seccional Caldas, como se acaba de dejar \u00a0sentado, es preciso concluir que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 contra quien no era \u00a0el obligado a dar respuesta a la petici\u00f3n, \u00a0hecho que permite concluir que no es posible ordenarle a la entidad demandada algo que no es de su competencia, por lo mismo, \u00a0es del caso denegar la tutela frente a esta entidad Seccional Risaralda, con el fin de que la actora \u00a0haga valer su derecho \u00a0frente a la seccional obligada a resolverle el recurso de apelaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la actora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que el juez constitucional le proteja el derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que, en sentir de la demandante, el ISS \u00a0le est\u00e1 \u00a0vulnerando el derecho referido como quiera que a lo largo de m\u00e1s de cinco (5) meses, no le ha resuelto en forma definitiva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 002109 de 1999. \u00a0Solicita que el juez de tutela ordene al ISS dar respuesta al recurso interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. El caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado1, que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P. contempla no s\u00f3lo el derecho de presentar peticiones \u00a0respetuosas ante la autoridad, ya sea en inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n \u00a0a obtener una pronta respuesta de fondo que resuelva la petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala no comparte \u00a0el criterio esbozado por el \u00a0fallador de instancia, al considerar que el ISS \u00a0de Caldas es quien debe resolver el recurso de apelaci\u00f3n y no la Seccional de Quind\u00edo, porque, se reitera que la figura del silencio administrativo negativo no subsana la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, antes bien, s\u00f3lo hace inobjetable la afirmaci\u00f3n de que tal violaci\u00f3n existe y el juez de tutela \u00a0en estos eventos debe proferir la orden para \u00a0que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petici\u00f3n desatendida en un plazo perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos \u00a0presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, en tanto el administrado debe \u00a0recibir una pronta respuesta \u00a0al recurso \u00a0presentado en tiempo y la administraci\u00f3n con su proceder comprometa los principios de eficiencia y celeridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto observa la Corte que entre la fecha de presentaci\u00f3n del recurso de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n (el 2 de julio de 1999) y el d\u00eda \u00a0de la presentaci\u00f3n de la tutela han transcurrido m\u00e1s de 9 meses. Igualmente observa la Corte que el recurso de reposici\u00f3n fue definido mediante la resoluci\u00f3n No. 5299 del 24 de noviembre de 1999, pero el recurso de apelaci\u00f3n a\u00fan no ha sido satisfecho, pues han transcurrido m\u00e1s de 4 meses sin que la entidad haya resuelto de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto resulta evidente la violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso. En consecuencia la Corte revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar dispondr\u00e1 la protecci\u00f3n de los aludidos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la sentencia de fecha \u00a03 de mayo del 2000, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al ISS-Seccional Caldas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho ya, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la resoluci\u00f3n 002109 de 1999, por parte de la actora Mar\u00eda \u00a0Luz Magda Gallego Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-426\/92; T-464\/92; T-481\/92; T-181\/93; T-098\/94 y T-220\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1603\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n de recursos \u00a0 Referencia: expediente T-345590 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maria Luz Magda Gallego Osorio \u00a0contra \u00a0\u00a0 \u00a0 ISS-Seccional Risaralda. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}