{"id":591,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-262-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-262-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-93\/","title":{"rendered":"T 262 93"},"content":{"rendered":"<p>T-262-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-262\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/CESANTIAS-Solicitud de reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia del derecho de petici\u00f3n descansa precisamente en la correlativa obligaci\u00f3n que, por su solo ejercicio, surge a cargo de la administraci\u00f3n en el sentido de dar el debido tr\u00e1mite a la solicitud formulada y resolver con prontitud. S\u00ed estaba dentro de las atribuciones del fallador, como juez de tutela, la de proferir el mandato a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para hacer efectivo y concreto el derecho de petici\u00f3n consagrado como fundamental en el art\u00edculo 23 eiusdem, esto es, para ordenar que la Caja resolviera de manera inmediata, despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de trece meses desde la solicitud cuando el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para responder es de quince d\u00edas seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-8452 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por DONALDO MENDEZ CABRALES contra la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISION SOCIAL DE CORDOBA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, al estudio del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Laboral, de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>DONALDO MAXIMILIANO MENDEZ CABRALES, por conducto de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ante el silencio de esta entidad acerca de una solicitud de liquidaci\u00f3n y pago del auxilio de cesant\u00eda definitiva que hiciera desde septiembre 24 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante que fue nombrado visitador delegado del Despacho del Gobernador mediante Decreto 001013 de octubre 19 de 1987 y que prest\u00f3 sus servicios hasta marzo 22 de 1991, ya que su nombramiento fue declarado insubsistente mediante Decreto 000261 de marzo 11 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante sus reiteradas solicitudes, manifiesta no haber obtenido ninguna respuesta acerca de la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del once (11) de diciembre de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Laboral, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela instaurada, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no procede cuando el interesado tenga otros medios de defensa judicial. Los hechos y omisiones que se puedan controvertir ante una jurisdicci\u00f3n est\u00e1n exclu\u00eddos de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario tiene la posibilidad de acudir a la demanda contencioso-administrativa laboral, camino que queda abierto ante el acto omisivo de la Caja Departamental de Previsi\u00f3n. &nbsp;Se puede pedir entonces la nulidad de ese acto negativo y, como consecuencia de la nulidad, se ordenar\u00e1 necesariamente el restablecimiento del derecho, consistente en condenar al Departamento y a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n al pago del auxilio de cesant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el Tribunal, &#8220;se puede afirmar que no se ha violado el derecho de petici\u00f3n por cuanto el escrito exhortatorio a la administraci\u00f3n para que se pronunciara sobre la solicitud de pago de cesant\u00eda definitiva, fue recibido y la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba no hizo pronunciamiento negativo. &nbsp;Luego no se le ha negado el derecho, simplemente se guard\u00f3 silencio y en estos casos como ya se dijo antes, existe la v\u00eda Contenciosa-Administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado y se remiti\u00f3 a la Corte para su eventual revisi\u00f3n. De \u00e9sta fue excluido mediante auto del 12 de febrero, raz\u00f3n por la cual fue devuelto al despacho de origen con oficio fechado el 15 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por insistencia del Defensor del Pueblo (oficio sin fecha recibido en la Corte el 3 de marzo), fue inclu\u00eddo en la selecci\u00f3n efectuada el 12 de marzo y repartido a esta Sala. Pedido nuevamente al Tribunal de Monter\u00eda, se recibi\u00f3 en el Despacho del Magistrado Ponente el d\u00eda 17 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar la sentencia cuyo resumen antecede, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no se satisface por el recibo de la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que, desde el 24 de septiembre de 1991, el demandante solicit\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba que liquidara y pagara sus prestaciones sociales, aportando varios documentos con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela el solicitante no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acompa\u00f1\u00f3 a la demanda el original del acta correspondiente a una diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada a la Caja por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Monter\u00eda el 30 de octubre de 1992 -m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse presentado la solicitud- con el objeto de establecer el estado de la tramitaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la indicada diligencia judicial se pudo corroborar que hasta esa fecha reposaban en las oficinas de la Caja los siguientes documentos, seg\u00fan lo registra la mencionada acta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;1. Comprobante de Egreso a favor de Donaldo M\u00e9ndez Cabrales, sin n\u00famero, por la suma de $761.479.oo, no tiene ninguna firma ni sello. 2. Cuenta de cobro en original; lo mismo que el comprobante descrito. Resoluci\u00f3n emanada de la entidad sin fecha ni n\u00famero, en original. A favor de Donaldo M\u00e9ndez Cabrales.- Una liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda a favor del mismo se\u00f1or, sin firmas y en original&#8221;. (Cfr. Fl. 8 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de la solicitud inicial, para la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial ya estaban ampliamente vencidos los t\u00e9rminos legales para resolver y que la administraci\u00f3n nada hab\u00eda indicado al solicitante sobre documentaci\u00f3n incompleta o acerca de tr\u00e1mites adicionales que debiera adelantar seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el derecho de petici\u00f3n ha sido violado de manera flagrante por la Caja de Previsi\u00f3n Departamental y, por ende, ha debido concederse la tutela solicitada con el fin de poner freno a la conducta omisiva de la administraci\u00f3n. No lo hizo as\u00ed el fallador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No admite la Corte Constitucional la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que sobre el n\u00facleo esencial de este derecho hace el Tribunal de Monter\u00eda al sostener que no se ha violado &#8220;&#8230;por cuanto el escrito exhortatorio a la administraci\u00f3n para que se pronunciara sobre la solicitud de pago de cesant\u00eda definitiva fue recibido (&#8230;)&#8221; y &#8220;&#8230;simplemente se guard\u00f3 silencio&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo ya afirmado por esta Corte en torno a la equivocaci\u00f3n en que incurre quien identifica el silencio administrativo negativo con un medio de defensa judicial, debe insistirse en que el derecho de petici\u00f3n no se satisface con el mec\u00e1nico acto consistente en recibir la solicitud, pues aceptarlo as\u00ed representar\u00eda ni m\u00e1s ni menos, una burla imperdonable a la buena fe del peticionario y el m\u00e1s irrespetuoso trato a la dignidad de la persona. La esencia del derecho de petici\u00f3n descansa precisamente en la correlativa obligaci\u00f3n que, por su solo ejercicio, surge a cargo de la administraci\u00f3n en el sentido de dar el debido tr\u00e1mite a la solicitud formulada y resolver con prontitud. El silencio es precisamente la ausencia de respuesta y, lejos de constituir un curso normal del tr\u00e1mite administrativo -como lo pretende el Tribunal- corresponde al comportamiento oficial no querido por el Constituyente y, como ya dijo la Corte, &#8220;es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda, entonces, ordenarse en este caso que la Caja cancelara al solicitante la pensi\u00f3n, ni establecerse su monto, ni determinarse la forma de su liquidaci\u00f3n, como lo ha expresado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia citada). Pero s\u00ed estaba dentro de las atribuciones del fallador, como juez de tutela, la de proferir el mandato a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para hacer efectivo y concreto el derecho de petici\u00f3n consagrado como fundamental en el art\u00edculo 23 eiusdem, esto es, para ordenar que la Caja resolviera de manera inmediata, despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de trece (13) meses desde la solicitud cuando el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para responder es de quince (15) d\u00edas seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello no era \u00f3bice el silencio administrativo negativo, tal cual lo declar\u00f3 la referida sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la tutela. Como, adem\u00e1s, es evidente que servidores de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental han desconocido claros mandatos constitucionales al conculcar el derecho del petente, se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo y se prevendr\u00e1 al Gerente de la entidad para que adopte las medidas encaminadas a la eficiencia administrativa y al respeto de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, por medio de su Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Laboral de Decisi\u00f3n- el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por DONALDO MENDEZ CABRALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente de la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, RESUELVA sobre la petici\u00f3n elevada ante dicho organismo desde el 24 de septiembre de 1991 en lo relativo a la liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00eda definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Gerente de la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba en el sentido de que la injustificada mora y la desorganizaci\u00f3n interna del organismo en lo referente al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las peticiones son violatorias del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y adem\u00e1s, dada la naturaleza de los derechos laborales cuya resoluci\u00f3n ha sido afectada por la negligencia burocr\u00e1tica de que se trata, esta conducta pone en peligro la subsistencia de los peticionarios, motivos por los cuales deber\u00e1n adoptarse los mecanismos necesarios para que la Caja cumpla cabalmente los principios de igualdad, econom\u00eda, eficacia y celeridad que deben inspirar la funci\u00f3n administrativa seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Notif\u00edquesele esta providencia personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Para que se investigue acerca de la conducta omisiva de servidores de la Caja en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, REMITASE copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-262-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-262\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/CESANTIAS-Solicitud de reconocimiento &nbsp; La esencia del derecho de petici\u00f3n descansa precisamente en la correlativa obligaci\u00f3n que, por su solo ejercicio, surge a cargo de la administraci\u00f3n en el sentido de dar el debido tr\u00e1mite a la solicitud formulada y resolver con prontitud. 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