{"id":5910,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1604-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1604-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1604-00\/","title":{"rendered":"T-1604-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1604\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de medicamentos, tratamientos e intervenciones de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-346 324. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo De Jesus Loaiza Herrera contra la E.P.S. COMFENALCO Y FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro en la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALFREDO DE JESUS LOAIZA HERRERA contra la E.P.S. COMFENALCO Y FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ALFREDO DE JESUS LOAIZA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el trece (13) de abril de dos mil (2000), en contra de la contra de la E.P.S. COMFENALCO y FOSYGA, para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en conexidad con los de salud y \u00a0seguridad social, los cuales considera vulnerados, en raz\u00f3n a que, en el mes de marzo, luego de una ecograf\u00eda, se determin\u00f3 por parte de los m\u00e9dicos tratantes se le practicara una EVALUACION TOMOGRAFICA ABDOMINAL COMPLEMENTARIA, como consecuencia de los constantes problemas surgidos al orinar con sangre. Una vez present\u00f3 los documentos ante la entidad accionada para la autorizaci\u00f3n del procedimiento, recibi\u00f3 respuesta negativa, con el argumento de que no hab\u00eda cotizado las semanas m\u00ednimas, por lo tanto solo le cubr\u00eda el 52 % del valor de dichos ex\u00e1menes y el restante 48 % deb\u00eda ser asumido por \u00e9l y no posee los recursos necesarios para pagar ese excedente. El examen tiene un costo de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350 000.00). \u00a0<\/p>\n<p>El actor es un obrero que tiene 61 a\u00f1os de edad, se dedica a actividades de alba\u00f1iler\u00eda, no tiene estabilidad laboral; es cabeza de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 compuesto por nueve personas y recibe como remuneraci\u00f3n un salario m\u00ednimo mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en su respuesta al juez de instancia, se\u00f1ala que el accionante LOAIZA HERRERA ha tenido constante atenci\u00f3n y posibilidad de acceso a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que tiene derecho, seg\u00fan el Plan Obligatorio de Salud, r\u00e9gimen contributivo, al cual se encuentra afiliado. Sobre la situaci\u00f3n particular indica, que el procedimiento ordenado para practicarle al afiliado, es de aquellos denominados de alto costo, seg\u00fan el decreto 806 de noviembre de 1998, por lo mismo se requiere un m\u00ednimo de 52 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a ser atendido, y adem\u00e1s que \u201cel se\u00f1or LOAIZA se encuentra afiliado en calidad de cotizante al sistema \u00a0desde febrero de 1999, pero no lo ha estado de manera continua, sino, que como su actividad laboral ha sido la construcci\u00f3n, entonces ha mantenido afiliaciones ocasionales al Sistema \u00a0de Salud que no le permiten contar hoy con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u201d. Contando hasta el momento de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n con 27 semanas, por lo que no tiene derecho al servicio, dando cumplimiento a la normatividad que regula el Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medell\u00edn, profiri\u00f3 fallo el nueve (9) de mayo de dos mil (2000), donde deniega la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocada por el se\u00f1or ALFREDO DE JESUS LOAIZA HERRERA, por estimar, luego de transcribir sendos fallos de esta Corporaci\u00f3n, que la demandada E.P.S. COMFENALCO no ha vulnerado alg\u00fan derecho al accionante, pues su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 al ordenamiento legal y a la jurisprudencia, en particular a lo dispuesto en el decreto 806 de 1998, respecto a la atenci\u00f3n en salud cuando los usuarios no han completado los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para un cubrimiento total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia frente al tema de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Salud, como requisito indispensable para recibir los servicios propios \u00a0del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud no es fundamental, sino es un derecho social, econ\u00f3mico y cultural o de los que la doctrina ha denominado de la segunda generaci\u00f3n y por lo mismo la acci\u00f3n no procede, en principio, para ampararlo1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el acudir al criterio de conexidad para determinar si un derecho es o no fundamental, ha permitido que esta acci\u00f3n proceda para la protecci\u00f3n de derechos que no son fundamentales, al estar estrechamente vinculados con otros que s\u00ed lo son, tal como sucede \u00a0con los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vida reconocido en la Constituci\u00f3n no comprende solamente la posibilidad de que el individuo exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que esa existencia debe ser con dignidad humana, principio de car\u00e1cter fundamental en un Estado social de derecho, lo que implica \u201ctanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu \u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Y ha estimado esta Corporaci\u00f3n que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a proteger el derecho a la vida solamente puede resultar de un examen minucioso de las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n, pues generalmente \u00a0se est\u00e1 ante personas en estado de indefensi\u00f3n, tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gica, en raz\u00f3n a los estragos que ha dejado en su humanidad el padecer una enfermedad o la incertidumbre que origina el inicio de la misma, enfrent\u00e1ndose a un sistema desconocido y caracterizado por entrabamientos e indolencia. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunas condiciones que pueden servir de fundamento al juez constitucional para tomar una decisi\u00f3n en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. En segundo lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d. Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0El presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, siguiendo la jurisprudencia constitucional, se deben inaplicar las normas que reglamentan el tema de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Salud, al encontrar que se cumplen las condiciones necesarias para ello. En primer lugar, la vida y la integridad personal del accionante se est\u00e1 afectando, pues es evidente que hay una enfermedad que est\u00e1 latente en su organismo y ha generado una incertidumbre en el m\u00e9dico y por obvias razones en el accionante, no comparte la Sala el argumento del juez de instancia, seg\u00fan el cual, de lo obrante en el expediente no se desprende, que por la no practica del examen se ponga en peligro la vida o integridad del accionante, pues esperar que la salud del se\u00f1or LOAIZA HERRERA llegue a un estado de urgencia, enfermedad terminal o al borde de la muerte para recibir protecci\u00f3n constitucional, es totalmente absurdo. En segundo lugar, tambi\u00e9n carece de fundamento la posibilidad de sustituir el examen por otro, raz\u00f3n para la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n, tomando como fundamento la declaraci\u00f3n de la radi\u00f3loga, desconoci\u00e9ndose su insistente afirmaci\u00f3n, que quien era competente para conceptuar sobre la situaci\u00f3n particular del paciente era el m\u00e9dico tratante y no ella, pues aquel fue quien orden\u00f3 la practica del mismo, y ella solamente se limit\u00f3 a sugerirlo. En tercer lugar, la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar un porcentaje del costo del examen est\u00e1 plenamente demostrado, si se toma como base el escrito de respuesta de la entidad accionada, donde se afirma, que se trata de una persona dedicada a las actividades de la construcci\u00f3n y que esa actividad laboral espor\u00e1dica no le ha permitido cotizar de manera permanente. \u00a0Finalmente, como ya se \u00a0indic\u00f3, fueron profesionales de la medicina adscritos a la E.P.S. COMFENALCO, quienes ordenaron la practica del examen. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de instancia proferido, el nueve (9) de mayo de dos mil (2000) por el Juzgado Cuarenta Penal del Municipal de Medell\u00edn, en el expediente T-346 324, en cuanto deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela del accionante ALFREDO DE JESUS LOAIZA HERRERA contra la E.P.S. COMFENALCO, \u00a0por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0INAPLICAR para el caso concreto, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or ALFREDO DE JESUS LOAIZA HERRERA en la demanda de tutela interpuesta contra a la E.P.S. COMFENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO ANTIOQUIA que dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique el examen EVALUACION TOMOGRAFICA ABDOMINAL COMPLEMENTARIA al demandante ALFREDO DE JESUS LOAIZA HERRERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Quinto. \u00a0SE\u00d1ALAR que la E.P.S.COMFENALCO ANTIOQUIA le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en el numeral anterior, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sexto. DAR cumplimiento por Secretar\u00eda General a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T 560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-283 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1604\/00 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Fundamental por conexidad \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de medicamentos, tratamientos e intervenciones de alto costo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-346 324. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}