{"id":5911,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1605-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1605-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1605-00\/","title":{"rendered":"T-1605-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1605\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-346545 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Milena Tavera contra ISS Seccional de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva-Huila, de fecha 23 de mayo del a\u00f1o 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Milena Tavera contra el ISS-Seccional Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante que el d\u00eda 9 de febrero del 2000, se dirigi\u00f3 a la oficina de incapacidades del ISS, para obtener la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad, en raz\u00f3n a que el ISS le neg\u00f3 el pago del valor correspondiente a la misma, pese a estar afiliada a la EPS demandada desde el 1\u00b0 de agosto de 1997, dentro del programa manejado por parte de la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias del ICBF \u2013Hogar Bienestar Rafael Azuero-. Por lo tanto, solicita que el juez de tutela mediante una orden proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, en atenci\u00f3n a que el pago de su licencia de maternidad es indispensable para su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, durante el tr\u00e1mite de la tutela, el gerente regional del ISS inform\u00f3 al juez de tutela de primera instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la se\u00f1ora Sandra Milena Tavera, le fue devuelta la licencia por maternidad No. 980358 por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No cotiz\u00f3 para el sistema de seguridad social, durante los meses de abril y mayo del a\u00f1o 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Para los meses de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero\/99 lo cancel\u00f3 del 1\u00b0 de febrero\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero\/99 lo cancel\u00f3 del 1\u00b0 de febrero\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo\/99 lo cancel\u00f3 el 1\u00b0 de marzo\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Abril\/99 no cancel\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo\/99 no cancel\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Junio\/99 lo cancel\u00f3 el 20 de octubre\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Julio\/99 lo cancel\u00f3 el 1\u00b0 de agosto\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto\/99 lo cancel\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre\/99 lo cancel\u00f3 el 9 de septiembre\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre\/99 lo cancel\u00f3 el 9 de noviembre\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre\/99 lo cancel\u00f3 el 10 de dic.\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Enero\/2000 lo cancel\u00f3 el 7 de febrero\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero\/2000 lo cancel\u00f3 el 7 de febrero\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAclara que se puede establecer que la Asociaci\u00f3n de Padres Hogares Bienestar Azuero, ha dejado de cancelar en forma consecutiva dos (2) ciclos, como tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de pagos realizados de acuerdo a aporte por formulario \u2018relaci\u00f3n de novedades sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual\u2019, que corresponde al empleador No. 00800140037, de fecha de proceso 200\/05\/17, la cual anexa, demostrando que ha cancelado la mayor\u00eda de los aportes en forma extempor\u00e1nea, cuando de acuerdo a su nit termina en el n\u00famero 07, por consiguiente le corresponde su pago dentro de los siete (07) d\u00edas h\u00e1biles del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpone que con lo anterior, se contravienen a la normatividad establecida en el art. 90 del Decreto 806, que dice:\u2026\u2019cuando el empleador se encuentra en mora y se genera una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de los valores y por parte del sistema general de seguridad social, ni de las entidades prestadoras de salud, ni de las adaptadas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Neiva \u2013 Huila, en providencia de fecha mayo 23 del 2000, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela invocada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizados los planteamientos expuestos por las partes, se concluye que la respuesta a esta acci\u00f3n debe ser negativa, en virtud a que el presente caso, seg\u00fan se observa de los documentos allegados y de lo manifestado por las partes, se han cumplido los mecanismos indicados por la ley, debido a que el ente accionado se encuentra amparado por el Decreto 806\/98, art. 80, ya que la accionante se encuentra en mora del pago de los meses de abril y mayo de 1999, por este motivo no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de efectuar dicho pago. S\u00f3lo pagar\u00e1 dicha licencia de maternidad cuando se cumpla con los requisitos establecidos en dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s en el caso sub-judice, existe un mecanismo de defensa judicial, diferente a la tutela, para obtener el pago de la licencia de maternidad, cual es la acci\u00f3n ordinaria laboral, conforme al art\u00edculo \u00a02\u00b0 del CPL, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 362\/97 inc. 2 que dice \u2018\u2026 asuntos que reconoce esta jurisdicci\u00f3n\u2026 y de las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente (art. 6 num. 1\u00b0 Dto. 2591\/91), y es que en reiterada jurisprudencia la Corte a expresado que: \u2018Salvo en casos de la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo judicial que pueda definirse como id\u00f3neo para el logro efectivo \u00a0de la protecci\u00f3n a los dere4chos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la acci\u00f3n constitucional para resolver conflictos laborales surgidos entre el patrono y el trabajador. El juez natural para la resoluci\u00f3n de los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 subordinada a la operancia de otros mecanismos de defensa judicial, descarta que por esta v\u00eda puedan ventilarse los asuntos que son competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria\u2026\u201d. (Sent. C-299\/98, SU-667\/98, T-433\/98, Magistrados ponentes, Drs. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en raz\u00f3n a que la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias del ICBF \u2013Hogar Bienestar Rafael Azuero, entidad en donde trabaja la actora, ha dejado de cancelar los meses de abril y mayo de 1999, en forma consecutiva, lo que implica que se contraviene el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, por mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia \u00a0reiterada1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado otorga especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como quiera que los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen a la madre un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad y por su condici\u00f3n natural y gestadora de vida. Igualmente a trav\u00e9s de la madre, el estado concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n clara de protecci\u00f3n a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer al cuidado suyo y al de su hijo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en los antecedentes de esta providencia, la actora manifiesta que requiere el pago de la licencia de maternidad en raz\u00f3n a que dio a luz (folio 8) el d\u00eda 6 de diciembre de 1999. Se encuentra afiliada al ISS desde el 1\u00b0 de agosto de 1997 y le fue devuelta la licencia de maternidad No. 9800352, en virtud de la mora patronal (art. 80 del Decreto 806) de dos meses de aportes, abril y mayo de 1999, y al pago tard\u00edo de los meses de enero de 1999 a febrero de 2000 (folio 37), cotizado $118.000, es decir menos del salario m\u00ednimo (folios 10 a 21), lo que constituye un indicio de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo3, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela similar a la que ahora estudia, por lo que ahora se reitera una posici\u00f3n. Esta providencia similar a la que ahora estudia, por lo que ahora se reitera esa posici\u00f3n. Esa providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de seguridad social en salud en Colombia, prev\u00e9 dos tipos de afiliaci\u00f3n permanente al mismo. En primer lugar, el r\u00e9gimen contributivo, del cual hacen parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal obligaci\u00f3n: pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotizaci\u00f3n. Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo adquieren los derechos a la atenci\u00f3n en salud en urgencias, los que se\u00f1ala el POS, \u00a0y al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, por lo que el pago de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que se\u00f1alan las disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). \u00a0Este r\u00e9gimen tiene como \u00fanico prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud de los grupos familiares de quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, a\u00fan en este r\u00e9gimen, la transferencia de la cotizaci\u00f3n a la EPS es determinante para garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la protecci\u00f3n y cuidado de la ni\u00f1ez colombiana, la Ley 89 de 1988, cre\u00f3 los Hogares Comunitarios de Bienestar. Dicho programa es ejecutado por las madres comunitarias, quienes se encuentran vinculadas mediante contrato de naturaleza civil con la asociaci\u00f3n de padres de familia de esos hogares4, y tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de atenci\u00f3n y asistencia inmediata a un grupo de ni\u00f1os usuarios, durante el tiempo que sus padres laboran. \u00a0<\/p>\n<p>Por la prestaci\u00f3n de los servicios, adem\u00e1s del pago de una beca, las madres comunitarias se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social (literal g. art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 509 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas madres comunitarias del programa hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se har\u00e1n acreedoras a t\u00edtulo personal a las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993\u201d. As\u00ed mismo, la ley en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 financiada por un aporte mensual, el cual corresponder\u00e1 a las madres comunitarias, en un 8% de la bonificaci\u00f3n, y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 509 de 1999. El monto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 recaudada por las organizaciones que administran el programa hogares de bienestar, quienes tambi\u00e9n se obligan a transferir los recursos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que ten\u00edan derecho a la atenci\u00f3n en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al sistema en el r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo as\u00ed, las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. No obstante, tambi\u00e9n se obligan al pago de una cotizaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las mismas consideraciones que se transcribieron en precedencia, en esta oportunidad, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, por las razones aqu\u00ed expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de fecha mayo 23 de 2000, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva- -Huila, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SANDRA MILENA TAVERA, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos aqu\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-978 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 La naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo en comento fue decida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, la cual reitera la sentencia T-269 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1605\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 Referencia: expediente T-346545 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Milena Tavera contra ISS Seccional de Neiva \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}