{"id":5912,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1606-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1606-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1606-00\/","title":{"rendered":"T-1606-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1606\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>HACINAMIENTO CARCELARIO-Salas de retenidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-346751 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por el Defensor del PUEBLO Regional Santander Frank Giovanny Gonz\u00e1lez Mej\u00eda contra el Ministro De Justicia y el Director General Del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Hacinamiento y las condiciones inhumanas de vida en Salas de retenci\u00f3n y violaci\u00f3n de los derechos a un trato digno, a la vida e integridad personal, a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal de Distrito Judicial de Santanf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano FRANK GIOVANNY GONZ\u00c1LEZ MEJ\u00cdA, en su condici\u00f3n de Defensor del Pueblo, Regional de Santander, contra el MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Doctor FRANK GIOVANNI GONZ\u00c1LEZ MEJ\u00cdA, en su condici\u00f3n de Defensor del Pueblo Regional Santander instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por cuanto pudo constatar, seg\u00fan visitas efectuadas en los d\u00edas 10 y 11 de noviembre de 1999, que en las instalaciones de la DIJIN, del DAS y de la Polic\u00eda Nacional de Bucaramanga, as\u00ed como en las Estaciones de Polic\u00eda de los Municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Gir\u00f3n, las personas all\u00ed detenidas llevaban m\u00e1s de veinticuatro (24) horas sobrepasando el t\u00e9rmino m\u00e1ximo transitorio que la Ley autoriza para que puedan permanecer en dichas instalaciones, al tiempo que se hallaban \u00a0sometidas a condiciones insalubres de hacinamiento que deven\u00edan en tratos contrarios a la dignidad humana, lo que, seg\u00fan explic\u00f3, se deb\u00eda a que \u201cen la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Bucaramanga MODELO y dem\u00e1s establecimientos carcelarios adscritos a la Regional INPEC donde ordinariamente deben ser conducidas dichas personas que son privadas de la libertad, luego de ser puestas a disposici\u00f3n por los Fiscales o Jueces competentes, no est\u00e1n recibiendo a m\u00e1s internos debido a que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria y Carcelaria se encuentra en paro\u2026\u201d (fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>A ese fin, el Defensor del Pueblo Regional Santander, describi\u00f3 las condiciones en que fueron hallados los detenidos en las salas de retenidos que fueron materia de su inspecci\u00f3n judicial, y registr\u00f3 que por el sobrecupo, se ve\u00edan sometidos a situaciones infrahumanas, peores a las que se observan en los establecimientos carcelarios, ya que dichos lugares no cuentan con al infraestructura necesaria para albergarlos en condiciones dignas y, carecen de presupuesto para alimentaci\u00f3n o salud, por lo que no est\u00e1n en condiciones de suplir el m\u00ednimo vital de quienes se hallan privados de la libertad, a lo que se suma el que deber\u00edan estar ubicados en el Centro Penitenciario de Bucaramanga y en los dem\u00e1s establecimientos Carcelarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que, por competencia, conoci\u00f3 en primera instancia de este proceso, accedi\u00f3 al amparo solicitado por el Defensor del Pueblo Regional de Santander, para lo cual, luego de referirse a la prueba recaudada, se bas\u00f3 en las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que recluir en habit\u00e1culos estrechos de dependencias policiales, es decir, lugares no destinados a alojar en forma prolongada a numerosas personas, que en caso de estar sindicadas de contravenciones especiales o delitos de conocimiento de los fiscales locales o seccionales y jueces penales municipales y penales del circuito, es totalmente contrario a las conveniencias p\u00fablicas e incluso personales de las respectivas personas, ya que estas s\u00f3lo deben permanecer en esos sitios el tiempo estrictamente necesario mientras son puestas a disposici\u00f3n de los aludidos funcionarios judiciales, los cuales deben subsiguientemente remitirlos, si estiman necesario prolongar la privaci\u00f3n de la libertad, a los establecimientos carcelarios cuyo manejo y administraci\u00f3n se halla a cargo del INPEC, o de las administraciones municipales cuando se cumplen condiciones como las que mencionan los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993, pues obviamente los calabozos de Inspecciones, Estaciones de Polic\u00eda y del Departamento Administrativo de Seguridad no han sido dise\u00f1ados para servir como reclusorios de detenidos sino tan s\u00f3lo de capturados, es decir para una poblaci\u00f3n flotante que en situaciones ordinarias se renueva pr\u00e1cticamente a diario en esos lugares, lo que naturalmente no da lugar a excesiva acumulaci\u00f3n de personas en tales sitios y permite que estos sean convenientemente aseados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Ese hacinamiento de personas en lugares de \u00e1rea reducida, sin los servicios sanitarios suficientes, sin espacio para el reposo, carentes de ventilaci\u00f3n y en muchos casos de luz y calor solares, propicia no s\u00f3lo enfermedades epid\u00e9micas sino graves conflictos entre reclusos porque la constante cercan\u00eda entre individuos que difieren entre gustos y costumbres, y en otros aspectos, pues no es f\u00e1cil la convivencia en esas circunstancias. Por ende, cabe predica, con toda raz\u00f3n, que el mantenimiento de personas sujetas a esas gravosas condiciones conspira abiertamente contra la salud f\u00edsica y mental en forma que atenta contra la vida de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra consecuencia de ello es la negativa influencia que tiene esa reclusi\u00f3n de detenidos en lugares no aptos para ello sobre el servicio propio de las autoridades policiales pues no se encuentra asignada a las mismas la labor de guardianes carcelarios, sino la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de sus vidas y bienes, la guarda del orden p\u00fablico y la prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de delitos, deberes estos que se ven mermados en su eficacia por la destinaci\u00f3n de parte del personal a servir como propios auxiliares del INPEC, para lo cual adem\u00e1s carecen de la capacitaci\u00f3n necesaria y los medios inherentes a la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el fallador de primera instancia, orden\u00f3 al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director General del INPEC y a los Alcaldes de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Gir\u00f3n y Piedecuesta, ocuparse \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>en cuanto respectivamente les corresponde y en forma coordinada, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, de las medidas que se requieren para descongestionar los lugares mencionados en la parte motiva de este fallo, donde no deben permanecer personas privadas de la libertad sino los capturados y por el tiempo legalmente permitido en cada caso, a la vez que deber\u00e1n abstenerse en el futuro de dar lugar a nuevas utilizaciones indebidas de los aludidos lugares, a la vez que eventualmente se deber\u00e1n adelantar las acciones pertinentes contra las personas del cuerpo carcelario y penitenciario que tiendan, con su conducta, a impedir que los detenidos sean alojados en los reclusorios que la ley determina (fls. 25 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jaime Norberto Escandon Espinosa en su condici\u00f3n de Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad capital, por cuanto, en su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed como se requiere que la persona o personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela buscando el amparo de sus derechos fundamentales est\u00e9n determinados o sean determinables, tambi\u00e9n se requiere que el fallo protector de esos derechos tenga como destinatarios a individuos claramente determinados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala e Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha junio 27 de 2000 revoc\u00f3 la sentencia del once (11) de abril del corriente a\u00f1o mediante la cual el Tribunal Superior de SantaFe de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 en favor de Reynaldo Tarazona Calder\u00f3n y otros reclusos, los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al no sometimiento a tratos crueles y degradantes, a la salud y al saneamiento ambiental en conexidad con el derecho a la vida, cuya protecci\u00f3n demand\u00f3 el Defensor del Pueblo Regional de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo principal de la impugnaci\u00f3n no pasa de ser un fallido recurso al que acude el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, pues ante los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela por parte del Defensor Regional del Pueblo de Santander, legitimado para hacerlo en nombre de los reclusos que se encontraban en tan lamentables circunstancias, debidamente comprobadas precisamente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el libelista no encontr\u00f3 argumento v\u00e1lido para atacar el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar al aqu\u00ed tratado, la Sala se pronunci\u00f3 sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en sentencia del 14 de diciembre \u00faltimo con ponencia del H. Magistrado doctor Carlos Augusto Galves Argote, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Si el estado de cosas inconstitucional, tal como se defini\u00f3 en la sentencia T-153 de 1998, tiene por finalidad buscar remedio a situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que tengan un car\u00e1cter general -en tanto que afectan a multitud de personas-, y cuyas causas sean de naturaleza estructural, es decir que por lo reglar no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y por lo tanto su soluci\u00f3n exige la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades? Y el mismo fue reconocido respecto de las an\u00f3malas circunstancias que rodean al sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds y de la afectaci\u00f3n de una serie de derechos de los cuales gozan los privados de libertad, resulta incuestionable que la tutela demandada en este asunto deviene improcedente por entenderse incluida la situaci\u00f3n que la motiv\u00f3 en ese estado de cosas inconstitucional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es claro que las estaciones de polic\u00eda y dem\u00e1s instalaciones de que habla el demandante no se encuentra acondicionada ni para albergar una poblaci\u00f3n alta de reclusos, ni para brindarle un m\u00ednimo de condiciones que se traduzcan en un trato digno y acorde con la naturaleza humana. Pero tambi\u00e9n es patente, que la situaci\u00f3n en que ha degenerado el problema carcelario, que indudablemente es estructural, ha incidido seriamente en la de aquellos establecimientos, pues si han llegado a la condici\u00f3n de hacinamiento en que se encuentran no es ciertamente porque las autoridades judiciales no ordenen su remisi\u00f3n a las c\u00e1rceles correspondientes, ni porque las de polic\u00eda pretenden tener a su cuenta a los internos un tiempo prolongado o indefinido, sino porque simplemente las c\u00e1rceles se niegan a recibirlos ante la carencia de espacio f\u00edsico en donde alojarlos y de los medios necesarios que permitan garantizar el ejercicio de los derecos de que gozan, a\u00fan en cautiverio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, el elevado c\u00famulo de reclusos en las estaciones, calabozos y salas de retenidos que conlleva a la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de derechos fundamentales, no es m\u00e1s que una parte de ese estado de cosas inconstitucional reconocido en el fallo citado, y por ende debe concluirse que los afectados se encuentran inmersos en aquellas disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional, m\u00e1xime que, como ella misma lo indic\u00f3 \u2018ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situaci\u00f3n y que si todas acudieran a la tutela podr\u00edan congestionar de manera innecesaria la administraci\u00f3n de justicia, lo m\u00e1s indicado es dictar \u00f3rdenes a las instituciones oficiales competentes con el fn de que pongan en acci\u00f3n sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s ostensible se hace esa improcedencia si lo que persigue el demandante es el traslado de los privados de libertad en aquellas instalaciones, hacia las c\u00e1rceles pues ning\u00fan sentido pr\u00e1ctico ostenta, ni ning\u00fan aporte a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales representa una acci\u00f3n cuando es bien conocido el cr\u00edtico acontecer al interior de dichos establecimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1alados por la Corte Constitucional, los derroteros a seguir frente a la problem\u00e1tica que plantea este asunto, las \u00f3rdenes impartidas en el fallo recurrido en su parte resolutiva a las autoridades involucradas en la ejecuci\u00f3n de soluciones, es decir, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y los alcaldes municipales de Bucaramanga, Floridablanca Gir\u00f3n y Piedecuesta, deben ser objeto de revocatoria para en su lugar, denegar el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el expediente, advierte la Sala que el Defensor Regional de Santander, mediante oficio No. 5020\/AJSS de abril 12 del cursante a\u00f1o, que dirigi\u00f3 a la Doctora Aida Rangel Quintero, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u201clas personas que se encontraban privadas de la libertad, en la fecha en que se present\u00f3 la tutela contra el INPEC, posteriormente fueron remitidas a los diferentes establecimientos carcelarios. No obstante, esta es una problem\u00e1tica que se refleja en las nuevas personas privadas de la libertad y colocadas a disposici\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose logrado satisfacer la pretensi\u00f3n contenida en esta acci\u00f3n de tutela y, no existiendo orden que emitir en contra de las entidades accionadas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, al advertir la existencia de un hecho ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>El hacinamiento y las condiciones inhumanas de las salas de retenci\u00f3n y de los establecimientos carcelarios constituyen flagrante y vergonzosa violaci\u00f3n del derecho a la dignidad humana de retenidos, sindicados y condenados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la gravedad de la situaci\u00f3n denunciada y plenamente documentada por el Defensor del Pueblo, Regional de Santander, esta Sala de Revisi\u00f3n, estima que es, a todas luces, necesario, reiterar la jurisprudencia consignada en la sentencia T-847 del seis (6) de julio del a\u00f1o 2000, acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana y del flagrante desconocimiento de la prohibici\u00f3n de someter a tratos crueles, degradantes e inhumanos a los presos retenidos, sindicados y condenados, a causa de las condiciones de hacinamiento existentes en las c\u00e1rceles y en las salas de retenidos de las estaciones de polic\u00eda y de otros organismos de seguridad en los que dichas salas operan. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a esta Sala que puede existir una relaci\u00f3n entre el hacinamiento que presentan los centros carcelarios del pa\u00eds, y el que la Defensor\u00eda del Pueblo document\u00f3 para las estaciones de polic\u00eda y otras entidades donde funcionan salas de retenidos en el Distrito Capital; pero la relaci\u00f3n que pueda inferirse entre esas dos situaciones, no releva al juez de tutela de la obligaci\u00f3n de ocuparse de los hechos planteados por la Defensor\u00eda del Pueblo en su solicitud de amparo, pues es precisamente la situaci\u00f3n de las personas en cuyo nombre fue instaurada esta acci\u00f3n, la que debe servir de base para un pronunciamiento de fondo; dejar de valorarla debidamente, so pretexto de su similitud con la de otras personas, es una omisi\u00f3n de la funci\u00f3n que se le conf\u00eda el juez de amparo, en la que no se puede fundar la denegaci\u00f3n de la tutela de unos derechos efectivamente vulnerados; esta es la raz\u00f3n por la que la Sala de Revisi\u00f3n no puede compartir las consideraciones del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que esta Sala debe analizar la violaci\u00f3n de que vienen siendo objeto los derechos fundamentales de los confinados en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda del Distrito Capital, y de las otras instituciones se\u00f1aladas por el Defensor del Pueblo Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en su demanda, a fin de ordenar lo que resulte apropiado para restablecerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad de los retenidos, sindicados y condenados, y el trato que se les debe dar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda del Distrito Capital y en las de las otras instituciones se\u00f1aladas por la Defensor\u00eda hay hacinamiento, sino que \u00e9ste se debe, en buena parte, a que all\u00ed se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigaci\u00f3n, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alar esta Sala que si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, m\u00e1s irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, ninguna persona debe permanecer m\u00e1s de 36 horas, y donde no deber\u00eda estar ning\u00fan sindicado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de sindicados y condenados, la Corte Constitucional consider\u00f3 que las condiciones en las que ellos permanecen en los centros carcelarios no son las que corresponden al respeto por su dignidad como personas, y a la resocializaci\u00f3n que se busca con su confinamiento; en efecto, en la sentencia T-153\/98, antes mencionada, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente, las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios dise\u00f1ados para el proyecto de resocializaci\u00f3n (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisi\u00f3n y el desgre\u00f1o que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblaci\u00f3n ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones para llevar una vida digna en la prisi\u00f3n, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de que as\u00ed se viola el derecho de esas personas a un trato digno, la corrupci\u00f3n y la violencia vienen a imperar en la asignaci\u00f3n del espacio, la distribuci\u00f3n del agua y la alimentaci\u00f3n, el acceso a los servicios sanitarios insuficientes, a la asistencia en salud, o al uso de los tel\u00e9fonos p\u00fablicos: &#8220;&#8230;las condiciones actuales en las prisiones colombianas implican que los bienes m\u00ednimos para garantizar una vida digna en la prisi\u00f3n (una celda, un \u201ccamastro\u201d, oportunidad de trabajar y de estudiar) sean absolutamente escasos. En el medio carcelario ello significa que la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de esos bienes se realice a trav\u00e9s de los mecanismos de la corrupci\u00f3n y la violencia&#8230;&#8221;1 Y en tales condiciones, la p\u00e9rdida de la libertad se convierte en tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los que est\u00e1n proscritos de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si a semejante situaci\u00f3n se le a\u00f1ade que no hay patio donde salir a ejercitarse y recibir algo de luz solar, que no hay lugar adecuado para recibir la visita conyugal y la de los familiares y amigos, o para entrevistarse con el defensor, que no existe una dependencia de sanidad a donde ser conducido, y que la infraestructura sanitaria y alimentaria no est\u00e1 dise\u00f1ada para atender las necesidades de una larga estad\u00eda, ni existe posibilidad alguna de trabajo o estudio, entonces los sindicados y condenados que permanecen en las sobrepobladas salas de retenidos, vienen a ser conscientes de que toda mala situaci\u00f3n puede empeorar, y no s\u00f3lo a\u00f1oran, sino que reivindican esas condiciones inhumanas y degradantes de las c\u00e1rceles, como lo hacen en este proceso, a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo, treinta y cinco (35) detenidos (folios 2-3 del primer cuaderno). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones que se constataron en la inspecci\u00f3n judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153\/98 antes citada, la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba a\u00f1adir a esa descripci\u00f3n, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: m\u00e1s all\u00e1 de ese infierno, hay otro, no s\u00f3lo posible, sino m\u00e1s estrecho y con m\u00e1s privaciones, el de las salas de retenidos. Y m\u00e1s all\u00e1 de la desgracia que sufren quienes van a dar a la c\u00e1rcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay tambi\u00e9n la posibilidad de caer s\u00fabitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificaci\u00f3n -y precar\u00edsimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda entonces duda a esta Sala sobre la efectiva violaci\u00f3n de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se da en el caso bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMASE la Sentencia proferida por la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el once (11) de abril del a\u00f1o dos mil (2000), mediante la cual tutel\u00f3, en favor de las personas detenidas transitoriamente en las instalaciones de la DIJIN, DAS y Polic\u00eda Nacional en Bucaramanga y en las Estaciones de Polic\u00eda de los Municipios de FloridaBlanda, Piedecuesta y Gir\u00f3n, los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al no sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la salud y al saneamiento ambiental en conexidad con el derecho a la vida, vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan lo prob\u00f3 el Defensor del Pueblo de Santander quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n en nombre de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-153\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1606\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 HACINAMIENTO CARCELARIO-Salas de retenidos \u00a0 Referencia: expediente T-346751 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por el Defensor del PUEBLO Regional Santander Frank Giovanny Gonz\u00e1lez Mej\u00eda contra el Ministro De Justicia y el Director General Del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec. \u00a0 Temas: \u00a0 Hacinamiento y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}