{"id":5913,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1607-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1607-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1607-00\/","title":{"rendered":"T-1607-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1607\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-347291 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel Valencia Silva contra el ISS-Seccional Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0fallo adoptado adoptado por el Tribunal \u00a0Contencioso-Administrativo del Valle de fecha 12 de junio del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por \u00a0Manuel Silva Valencia contra el ISS-Seccional Cali-Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que los galenos adscritos al Seguro Social, me han manifestado que no \u00a0existe remedio eficaz para dicha enfermedad, pues de acuerdo a las explicaciones de los m\u00e9dicos del Seguro Social. Por lo anterior se vi\u00f3 precisado a consultar m\u00e9dicos particulares, pues seg\u00fan expone el Instituto de los Seguros Sociales no le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica ni le ha suministrado la droga que requiere para su enfermedad, esto es Akineton de 2mg., Sinemet de 250 mg., Cenalce de o.25mg y Selegil 5.00 mg. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el d\u00eda (6) de abril del a\u00f1o 2000 se dirigi\u00f3 por intermedio del oficio que anexo al Dr. Harold L\u00f3pez, para solicitarle que se le concediera la droga que requer\u00eda para su tratamiento, a pesar de lo anterior, el Seguro Social no la ha querido suministrar, fundament\u00e1ndose en que tales drogas se encuentran fuera del POS. Por lo tanto solicita que el juez de tutela, mediante una orden, disponga el suministro de las drogas, pues es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que no cuenta con recursos para adquirir por su \u00a0cuenta los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 LA \u00a0SENTENCIA \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle mediante providencia de fecha 12 de junio del 2000, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela incoada, con fundamento en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto estim\u00f3 el Tribunal que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto de Seguros Sociales en el traslado de la acci\u00f3n de tutela, di\u00f3 \u00a0la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;se solicit\u00f3 al se\u00f1or Coordinador de entrega de medicamentos del departamento de Planeaci\u00f3n Operativa, no reportara la respuesta para dar a su despacho y se nos informa que el medicamento Akineton y Sinemet los hay en las farmacias de los CAAS, donde \u00a0puede presentarse el interesado aportando los originales de las f\u00f3rmulas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al medicamento Celance y Selgil por estar fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), resoluci\u00f3n 5261 de agosto \u00a0de 1994, dictado por el Ministerio de Salud, no est\u00e1 obligada \u00a0a suministrarlo, pero si su se\u00f1or\u00eda falla en contra de la \u00a0EPS-ISS comedidamente solicitamos se nos remita el recobro \u00a0en la subcuenta de promoci\u00f3n en salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), en cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo \u00a0093 de 1998, dictado \u00a0por el Ministerio de Salud en defensa de los intereses de las EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que el juez proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad \u00a0social, disponiendo el suministro de algunos medicamentos no con contemplados en el POS, en raz\u00f3n a que padece el mal de Parkinson y a pesar de estar afiliado al ISS, tuvo que consultar m\u00e9dicos particulares, los cuales le recetaron varios medicamentos, pero que debido a su falta de recursos econ\u00f3micos no puede adquirir por su cuenta y los mismos son vitales para su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en 1998, mediante f\u00f3rmula m\u00e9dica el neur\u00f3logo tratante del ISS \u00a0de la ciudad de Cali solicit\u00f3 los mismos medicamentos recomendados por \u00a0los galenos particulares, tales como Akineton-Sinemet-Selegil y Celance. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido1 que en casos de urgencia o gravedad comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad promotora de salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la Sentencia SU-480 de 1997 y lo reiter\u00f3, entre otras, en la Sentencia SU-819\/99 y T-016\/99. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en esta \u00faltima Sentencia de Unificaci\u00f3n, dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.- UNA DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: EL TRATAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>El literal 11 del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1938 de 1994 define el tratamiento como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Reemplazos articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello. (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia la norma no solamente habla del sida sino de muchas otras enfermedades, y espec\u00edficamente se refiere al tratamiento propio del c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se precis\u00f3 en \u00a0la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico. Son patolog\u00edas CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>-Transporte renal \u00a0<\/p>\n<p>-Di\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>-Neurocirug\u00eda, sistema nervioso \u00a0<\/p>\n<p>-Cirug\u00eda \u00a0cardiaca \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo del gran quemado \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo del trauma mayor \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo de pacientes infectados por VHI \u00a0<\/p>\n<p>-Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos \u00a0<\/p>\n<p>-Tratamiento quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se ve la ubicaci\u00f3n del c\u00e1ncer como patolog\u00eda de tipo catastr\u00f3fico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los per\u00edodos m\u00ednimos, que posibilitan algunos de esos tratamientos, el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. De los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1. M\u00e1ximo cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2. M\u00e1ximo cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba Ser\u00e1n de atenci\u00f3n inmediata sin someterse a per\u00edodos de espera a las actividades, intervenciones y procedimientos de promoci\u00f3n y fomento de salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atenci\u00f3n, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como tambi\u00e9n el tratamiento inicial y la estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por alguna enfermedad presente al momento de la afiliaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba Cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al sistema por seis meses continuos, se pierde el derecho a la antig\u00fcedad acumulada para efectos de los dispuesto en el presente decreto.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-480\/97), la hip\u00f3tesis prevista por el par\u00e1grafo 2 debe entenderse en el sentido que el trabajador afiliado debe afrontar el valor en las semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos en las enfermedades de alto costo. Trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas, como son enfermedades ubicadas dentro del nivel IV, el tratamiento que, en principio, \u00a0el usuario le puede exigir a la EPS est\u00e1 supeditado a las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O sea, que no hay la menor duda de que las EPS deben efectuar el tratamiento completo del c\u00e1ncer y otras patolog\u00edas para aquellos usuarios que han superado las cien semanas m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo dice la jurisprudencia, si no ha llegado a tal l\u00edmite, el enfermo no queda desprotegido porque tiene tres opciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si est\u00e1 de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la opci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Podr\u00e1 exigirle directamente al Estado el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas opciones se rese\u00f1aron en la sentencia SU-480 de 1997, que es jurisprudencia vigente, luego no puede decirse que la \u00fanica alternativa para el usuario del servicio es pagar el excedente o acudir al Estado, hay una tercera opci\u00f3n: exigirle a la EPS, siempre y cuando est\u00e9 de por medio la vida del paciente, y quedar\u00eda por dilucidar si la EPS puede repetir contra el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA NUEVA NORMATIVIDAD Y LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y EFICACIA \u00a0<\/p>\n<p>Se ha argumentado que el decreto 806 de 1998 regul\u00f3 la materia de las cotizaciones en los art\u00edculos 60, 61 y 62 y son estos por consiguiente los aplicables actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que dilucidar si evidentemente se hicieron algunas modificaciones a la normatividad anterior: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se mantuvo integralmente los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. En segundo lugar, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994, se convirti\u00f3 en art\u00edculo ( el 62 del decreto 806 de 1998) con la modificaci\u00f3n de que antes se dec\u00eda: \u201cla estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia\u201d y ahora se dice: \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencia\u201d. En tercer lugar, el par\u00e1grafo 2\u00b0 se mantuvo. Y, se agreg\u00f3 un inciso (en el decreto 806 de 1998) que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo inciso es el que se esgrimi\u00f3 para no darle el tratamiento adecuado a la persona que instaur\u00f3 la presente tutela. Argumento presentado por UNIMEC y aceptado por las sentencias de instancia que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que ha quedado suprimida la opci\u00f3n de exigirle a la EPS el cubrimiento del servicio, por parte del cotizante que no tenga fondos? Y, que el \u00fanico camino es acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato? \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinci\u00f3n basado en los principios de continuidad y eficacia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si no est\u00e1 de por medio la vida, es obvio que surge la nueva opci\u00f3n rese\u00f1ada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las instituciones p\u00fablicas \u00a0o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si est\u00e1 de por medio la vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la da el m\u00e9dico tratante, es decir el que est\u00e1 en relaci\u00f3n laboral con la EPS y est\u00e1 atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento se\u00f1alado y la droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extra\u00f1o e ir a reclamarle directamente al Estado. Por consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997, que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los enfermos del sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobra mayor fuerza la tesis anteriormente expuesta, es decir, el tratamiento y entrega de medicamentos a enfermos del c\u00e1ncer, cuya vida est\u00e1 en peligro y que no tienen dinero, as\u00ed no hayan llegado a las cien semanas de cotizaci\u00f3n, con la expedici\u00f3n del acuerdo 110 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, 28 de octubre de 1998, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Modificase el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo N\u00ba 83 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS \u00a0o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnicos &#8211; cient\u00edficos dentro de las EPS, ARS y IPS los cuales establecer\u00e1n las condiciones y el procedimiento para la prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios de costo &#8211; efectividad. En estos comit\u00e9s se tendr\u00e1 en cuenta la participaci\u00f3n de un representante de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2\u00ba.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn del Ministerio de Salud, cap\u00edtulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y descendiendo al caso concreto, estima la Corte que \u00a0de los elementos probatorios obrantes en el expediente (folios 1-4) se configura \u00a0una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, del actor pues los medicamentos requeridos por \u00a0este son esenciales para superar una amenaza cr\u00edtica a su vida y salud, pues padece de Parkinson. \u00a0En consecuencia estima la Sala que en el evento concreto se dan todos los presupuestos jur\u00eddicos establecidos \u00a0por la jurisprudencia de la Corte en eventos \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues en este caso se reiteran los criterios fijados en anteriores fallos (T-347 de 1996 y T-260 de 1998), en donde se aplic\u00f3 la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la C.P. en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a012 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Acuerdo 08 de 1994 o equivalentes, pues est\u00e1 probado en el expediente (folio 7) que el actor carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirir por su cuenta a t\u00edtulo de copago el valor de los medicamentos requeridos, pues sus ingresos escasamente le permiten una vida apenas precaria, ya que debe pagar alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido y dem\u00e1s elementos para su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el amparo invocado por el actor se torna procedente \u00a0en este caso \u00a0espec\u00edfico, no sin antes advertir que conforme a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional \u00a0(SU-111 de 1997, \u00a0SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999), la EPS \u00a0del ISS puede repetir por el valor del costo de los medicamentos suministrados al actor ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas ((FOSYGA), en cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo 093 de 1998, emanado de Ministerio de Salud en defensa de los intereses de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de fecha 12 de junio del 2000, proferida por \u00a0el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0En su lugar, conceder la acci\u00f3n de tutela solicitada por el actor, a los derechos fundamentales \u00a0a la vida, salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR en el presente caso, por ser incompatible, el par\u00e1grafo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 5 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud, o las disposiciones que en el mismos sentido, la hayan sustitu\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER al amparo solicitado y ordenado al ISS-Seccional Cali (Valle del Cauca), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de las providencias entregue al actor los medicamentos requeridos y ordenados por el m\u00e9dico tratante: Akineton-Sinemet-Selegil y Celance. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar que la EPS del ISS tiene \u00a0derecho a repetir contra el Ministerio de Salud &#8211; \u00a0Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), para que \u00a0\u00e9ste reembolse el valor de los medicamentos \u00a0 suministrados \u00a0al actor , en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-480\/97; SU-819\/99; T-442\/94; T-691\/98; T-875\/99; T-685\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1607\/00 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Referencia: expediente T-347291 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel Valencia Silva contra el ISS-Seccional Valle del Cauca \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}