{"id":5914,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1608-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1608-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1608-00\/","title":{"rendered":"T-1608-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1608\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 347 298.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Hernando Galindo Garc\u00eda contra la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Transportes del Tequendama Ltda., para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y en derivado de subsistencia y el de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que la demandada no le ha pagado las mesadas pensionales por concepto de pensi\u00f3n sanci\u00f3n a que tiene derecho, desde el d\u00eda en que cumpli\u00f3 los sesenta (60) a\u00f1os de edad, de acuerdo a lo ordenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para lo cual elev\u00f3 petici\u00f3n el 9 de marzo del corriente a\u00f1o sin que a la fecha de presentaci\u00f3n se haya dado respuesta, como tampoco se haya procedido al pago de la prestaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: a) Escrito de petici\u00f3n del actor de fecha 9 de marzo de 2000 mediante el cual solicita a la demandada el pago de su pensi\u00f3n; b) Registro Civil de Nacimiento del actor donde consta que el 11 de septiembre de 1999 cumpli\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os, y c) Copia autenticada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se condena a la demandada a cancelar una pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n al actor una vez demuestre que ha llegado a la edad de 60 a\u00f1os, en cuant\u00eda de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ( $2.250.oo) M\/CTE. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela, se procedi\u00f3 por parte del Despacho Judicial a comunicar a la empresa demandada quien guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 fallo el 27 de junio de 2000, mediante el cual decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el m\u00ednimo vital del actor, procede el amparo, puesto que al recurrir la accionante al medio de defensa alternativo, la decisi\u00f3n ser\u00eda tard\u00eda no resultando eficaz la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actora y vulnerados con la omisi\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida \u00a0por existir afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital respecto del actor, y por ende, a la seguridad social como pensionada, al no recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose hecho exigible el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n desde el mes de septiembre de 1999, proced\u00eda su pago desde esta fecha en favor del actor, lo que no ha realizado la demandada vulnerando los derechos fundamentales del actor, quien es una persona de la tercera edad, hecho que hace que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por cuanto a pesar de existir otro medio de defensa judicial, dada la edad del actor, de acudir al medio ordinario de defensa para lograr la satisfacci\u00f3n de su derecho este podr\u00eda resultar tard\u00edo, siendo la tutela el medio eficaz y efectivo para obtener su protecci\u00f3n inmediata haciendo cesar la vulneraci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que es necesario reiterar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hip\u00f3tesis y dentro de los requisitos que se\u00f1ale la ley para lograr su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud o a la integridad personal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que no existe raz\u00f3n para que el se\u00f1or Galindo Garc\u00eda no est\u00e9 disfrutando de su pensi\u00f3n desde el mes de septiembre de 1999, \u00a0por lo cual esta Sala proceder\u00e1 a amparar los derechos fundamentales del actor que se consideran vulnerados con la conducta omisiva de la demandada como son el derecho a la Seguridad Social, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, al m\u00ednimo vital, a la subsistencia y a la seguridad social y Ordenar al Representante Legal de la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda., que si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeudan al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1608\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD \u00a0 Referencia: expediente T- 347 298.\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Hernando Galindo Garc\u00eda contra la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda. \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}