{"id":5915,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1609-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1609-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1609-00\/","title":{"rendered":"T-1609-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1609\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-347647 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clarita Esther Obregon Matos contra ISS \u2013 Seccional Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que se encuentra afiliada al Seguro Social desde 25 de marzo de 1998. \u00a0El 17 de septiembre de 1999, di\u00f3 a luz en la cl\u00ednica del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el ISS no le ha cancelado la licencia de maternidad, por cuanto las cotizaciones anteriores al parto, no suman una cotizaci\u00f3n igual al per\u00edodo \u00a0de la gestaci\u00f3n (art. 63 y 64 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil porque su ingreso familiar es el salario m\u00ednimo ya que trabaja para la Empresa AURIESTELA ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela le proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y m\u00ednimo vital, ordenado al ISS \u00a0el pago de valor de la licencia \u00a0de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla mediante providencia de 15 de mayo del 2000, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela con base en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento que nos ocupa no es de recibo acceder a la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, porque, seg\u00fan informe de la entidad, en primer t\u00e9rmino para la fecha del parto no ten\u00eda \u00a0cotizado el n\u00famero \u00a0de 36 semana como lo reglamenta el ISS y en segundo lugar no aport\u00f3 la totalidad de los documentos requeridos para tal efecto, pues seg\u00fan el informe del ISS \u2013 folio 16 no present\u00f3 certificado de nacido vivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, como la sede de tutela no es declarativa de derechos, le corresponde a la actora acudir \u00a0al Juez Natural, esto es, la jurisdicci\u00f3n del trabajo en aras de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo \u00a02 de la ley 362\/97 al art. 1 del C. de P. Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no se le ha conculcado el derecho de petici\u00f3n, porque \u00e9ste le fue respondido seg\u00fan oficio \u00a0013306 marzo 31\/2000 (fol. 3), tampoco el de igualdad porque no demostr\u00f3 discriminaciones con respecto de otros casos ni de vida, seguridad social y trabajo por las inconsistencias anotadas y la existencia por ende de otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed Mismo, en cuanto a la reglamentaci\u00f3n de afiliaciones al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, dispone el art. 80 del decreto 806798: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPago de incapacidades y licencias, cuando \u00a0el empleador se encuentra en mora y se genera una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad este deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 \u00a0lugar \u00a0a reconocimiento de los valores por parte del sistema \u00a0general de seguridad social ni de las entidades promotoras de salud ni de las adaptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY el art\u00edculo 81 de la premencionada norma indica que estos casos, el empleador (ICBF) deber\u00e1 asumir totalmente el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente o cancelar el valor total de las cotizaciones atrasadas respecto de la totalidad de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, teniendo que los derechos \u00a0litigiosos o la orden de un pago obstaculizado por norma de rango legal no son del resorte de la acci\u00f3n de tutela, porque ello tiene sus mecanismos legales que regular\u00e1n la relaci\u00f3n contractual entre patrono y trabajador, deben dirimirse ante \u00a0otros miramientos jur\u00eddicos o reclamarse como lo se\u00f1ala el art. 81 de la norma prevista, pues la sede de tutela no es la acci\u00f3n para declarar derechos o resolver situaciones que son de la \u00f3rbita ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora est\u00e1 afiliada al ISS desde el 25 de marzo de 1998. \u00a0El 17 de septiembre \u00a0di\u00f3 a luz en la cl\u00ednica de la entidad demandada es Barranquilla. \u00a0La entidad accionada no reconoci\u00f3 la licencia de maternidad porque a la fecha del \u00a0parto la madre no hab\u00eda cotizado un per\u00edodo \u00a0igual al de la gestaci\u00f3n, requisito que exige \u00a0el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. Por ello, la actora considera que el seguro social vulnera \u00a0sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y solicita al juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 El a-quo neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de la accionante, pues considero que la decisi\u00f3n del ISS se ajusta al \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela \u00a0para el cobro de la licencia de maternidad. \u00a0El caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada1, ha sostenido que la mujer gestadora de vida goza de especial protecci\u00f3n del Estado, pues los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen que la madre concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en lo que ata\u00f1e a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio de favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se afili\u00f3 al seguro social en marzo 25 de 1998, esto es, bajo la vigencia del Decreto 1938 de 1994, en cuyo art\u00edculo 25 dispon\u00eda que el derecho al auxilio de la maternidad deb\u00eda reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado 12 semanas antes del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1998, entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el cual se\u00f1ala que \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d. En s\u00edntesis, la actora se vincul\u00f3 al sistema de seguridad social bajo la vigencia de una norma favorable y dio a luz a su hijo, bajo la vigencia de otra normatividad m\u00e1s restrictiva. En consecuencia, el asunto sub iudice evidencia un problema de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, de cuya interpretaci\u00f3n depende el derecho al pago de la licencia de maternidad que aqu\u00ed se discute. Por ende, es obvio preguntarse: \u00bfcu\u00e1l de las normas deb\u00eda aplicar el Seguro Social, la disposici\u00f3n vigente al momento de la afiliaci\u00f3n o el texto normativo vigente al momento del parto?. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia3, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que frente al cambio normativo en cuanto a la exigencia de los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, debe aplicarse la norma m\u00e1s favorable a la trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994. Las razones en que se fundamentan las decisiones reiteradas de la jurisprudencia constitucional se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado protege de manera especial a la mujer embarazada, especialmente a trav\u00e9s de acciones afirmativas que rechazan la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la protecci\u00f3n a la mujer gestante, el Estado busca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos. (C.P. arts. 43 y 44). De ah\u00ed que \u201cel hecho de la maternidad es en s\u00ed mismo objeto de la atenci\u00f3n estatal, no solamente por la sublime funci\u00f3n que cumple en relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y con la perpetuaci\u00f3n de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 53 de la Carta consagra la favorabilidad como un principio hermen\u00e9utico que debe aplicarse por todos los operadores jur\u00eddicos, por lo que, en caso de duda al interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable para el trabajador. Por lo tanto, \u201cla norma aplicable ser\u00e1 aquella que la beneficie [a la mujer embarazada] y garantice la protecci\u00f3n especial que al respecto se\u00f1ala la misma Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del acervo probatorio \u00a0obrante en el expediente \u00a0se desprende que la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la actora es dif\u00edcil por cuanto su ingreso es muy precario, pues devenga el salario \u00a0m\u00ednimo como empleada al servicio de la empresa Auriestela (folio 4). Por estas razones, la Sala concluye que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora \u00a0vulnera su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada, a juicio de la Corte, es similar a la que esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados5, en donde ha puesto de presente que la \u00a0licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al menor la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Sala que la accionante se afili\u00f3 al ISS el 25 de marzo de 1998, esto es bajo la vigencia del decreto 1938 de \u00a01994, en cuyo art\u00edculo \u00a025 se dispon\u00eda que \u00a0el derecho al auxilio de la maternidad deb\u00eda reconocerse cuando la mujer hubiera cotizado doce semanas antes del parto. \u00a0Posteriormente, el d\u00eda 5 de mayo de 1998, entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, el cual se\u00f1ala que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad requiere que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual el de la gestaci\u00f3n. \u00a0En criterio de la Sala, la actora se vincul\u00f3 al sistema de Seguridad Social bajo la vigencia de una norma m\u00e1s favorable. \u00a0Por lo tanto, el \u00a0asunto subjudice evidencia un problema de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, de cuya interpretaci\u00f3n depende el derecho al pago de la licencia de maternidad que \u00a0aqu\u00ed se discute, el cual debe resolverse a favor de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el ISS debi\u00f3 aplicar \u00a0la m\u00e1s favorable a la trabajadora de manera \u00a0ultractiva el art\u00edculo 25 del decreto 1938 de 1994, y \u00a0conceder el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia \u00a0de maternidad de la actora. \u00a0Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora y del menor, que fueron vulnerados por la entidad accionada, esta Sala ordenar\u00e1 el pago de la licencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0Barranquilla, de fecha 15 de mayo del 2000. En consecuencia CONCEDER el derecho \u00a0al pago oportuno de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR a la EPS del ISS Seccional Barranquilla, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Clarita Esther Obreg\u00f3n Matos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-567 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 T-568 de 1996, T-606 de 1995, T-106 de 1996, T-380 de 1999 y T-662 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1609\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 Referencia: expediente T-347647 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clarita Esther Obregon Matos contra ISS \u2013 Seccional Barranquilla \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}