{"id":5916,"date":"2024-05-30T20:38:18","date_gmt":"2024-05-30T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1610-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:18","slug":"t-1610-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1610-00\/","title":{"rendered":"T-1610-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1610\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>REORGANIZACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Transformaci\u00f3n de hospitales p\u00fablicos en empresas sociales\/SUSTITUCION PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n que reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional de Salud, dispuso la transformaci\u00f3n de los hospitales p\u00fablicos en Empresas Sociales del Estado, estableciendo que dicho requisito es necesario para recibir las transferencias del situado fiscal destinadas a salud; no obstante, ese proceso de transformaci\u00f3n no despoj\u00f3 a los antes hospitales p\u00fablicos, adscritos por entonces a las respectivas secretar\u00edas de salud, departamentales o municipales, de las obligaciones que en materia laboral rigen dichas situaciones, entre ellas de la obligaci\u00f3n de dar estricta aplicaci\u00f3n a la figura de la sustituci\u00f3n patronal, consagrada en el art\u00edculo 67 del C.S. del T., la cual se presenta \u201c&#8230;cuando la empresa cambia de due\u00f1o, subsiste la identidad del establecimiento y el trabajador contin\u00faa a su servicio&#8230;\u201d, lo que significa \u201c&#8230;que el efecto de la misma es la continuidad en los contratos de trabajo existentes. Si se tiene en cuenta que en el caso propuesto se cumplen todos y cada uno de los presupuestos que se\u00f1ala la ley, para que se produzca la sustituci\u00f3n patronal, y que la misma fue prevista en la legislaci\u00f3n especial que reorganiz\u00f3 el sistema nacional de salud, no es de recibo el argumento de la demandada, en el sentido de que en el caso concreto la tutela es improcedente, por haber sido interpuesta contra una entidad que no tiene la obligaci\u00f3n de cancelar los sueldos a los empleados que laboran en ella pues el contrato lo celebraron con otra; eso, sencillamente, implicar\u00eda aceptar un argumento irresponsable y contrario a derecho con el cual se pretende eludir claras e inequ\u00edvocas obligaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-348079 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jose Gabriel Olaya, Willian Augusto Urrutia Mosquera, Emilia Valencia De Angel, Ivan De Dios Clavijo Restrepo, William Coutten Martinez, Rosa Blandon Chaverra y Ana Lucia Agudelo Aguilar, contra Hospital San Roque Del Carmen De Atrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, que concedi\u00f3 en primera instancia la tutela de la referencia interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por JOSE GABRIEL OLAYA, WILLIAN AUGUSTO URRUTIA MOSQUERA, EMILIA VALENCIA DE ANGEL, IVAN DE DIOS CLAVIJO RESTREPO, WILLIAM COUTTEN MARTINEZ, ROSA BLANDON CHAVERRA Y ANA LUCIA AGUDELO AGUILAR, \u00a0contra el HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO, y por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta los actores que son trabajadores de la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO, tal como se verifica en las certificaciones que anexaron al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, que dicha entidad les adeuda los salarios de diciembre de 1999 y la prima de navidad de ese mismo a\u00f1o, as\u00ed como los sueldos de enero, febrero y marzo de 2000, no obstante los reclamos que presentaron ante la direcci\u00f3n del hospital, manifestando que esa situaci\u00f3n estaba ocasionando la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a los cuales ni la administraci\u00f3n del mismo ni las autoridades municipales prestaron ninguna atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informan, que \u201cde buenas fuentes\u201d han sabido que el hospital demandado, en los momentos en que debi\u00f3 cumplir con sus obligaciones laborales contaba con los recursos necesarios para el efecto, consignados en distintas cuentas bancarias, no obstante lo cual se neg\u00f3 a hacerlo alegando que no hab\u00eda presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, consideran los actores pertinente la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, con miras a que se les protejan de manera inmediata sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 26 de abril de 2000, concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital de los accionantes, ordenando al hospital impugnado \u201c&#8230; adoptar las medidas legales indispensables para que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, (&#8230;) sean cancelados los salarios, corregidos monetariamente, mes a mes, &#8230;\u201d, fundamentando su decisi\u00f3n en los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala el a-quo, que los cargos formulados por los actores de la tutela se asumen como ciertos dado que el hospital demandado no se pronunci\u00f3 sobre esas circunstancias, no obstante el requerimiento expreso que al efecto le hizo ese despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, anota el a-quo, siguiendo la jurisprudencia de ese Tribunal y la de la Corte Constitucional, se tiene que el no pago oportuno de los salarios es una situaci\u00f3n susceptible de protecci\u00f3n v\u00eda tutela, pues ese constituye un derecho fundamental de los trabajadores, y que no obstante existir otro medio de defensa judicial para exigir la cancelaci\u00f3n de los mismos, el proceso ejecutivo laboral, el amparo procede por ser m\u00e1s r\u00e1pido y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Juez Constitucional de primera instancia decide tutelar los derechos fundamentales que alegan vulnerados los actores de la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el a-quo, que en lo relacionado con la solicitud de pago de primas vacacionales, primas de alimentaci\u00f3n, transporte, auxilio de movilizaci\u00f3n y dotaciones, esa Corporaci\u00f3n no acceder\u00e1 a las pretensiones de los actores pues ellas no hacen parte de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 3 de mayo de 2000, la gerente del hospital demandado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, en primer lugar porque en su criterio le fue violado a la entidad accionada su derecho al debido proceso, al no haber sido notificada en debida forma de la acci\u00f3n de tutela, lo que le impidi\u00f3 a \u00e9sta por su intermedio presentar los argumentos que desvirtuaban las acusaciones que contra ella formularon los actores de la tutela. Y en segundo lugar porque seg\u00fan ella, el nominador de los actores y en consecuencia el responsable del pago oportuno de sus salarios, es el Departamento Administrativo de Salud del Choco DASALUD y no la E.S.E. Hospital San Roque del Carmen de Atrato que ella dirige, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de amparo contra \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de fallo proferido el 30 de junio de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y en su lugar neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, de conformidad con el texto de las actas de posesi\u00f3n de los accionantes que reposan en el expediente, la entidad que les adeuda los salarios y prestaciones que ellos reclaman, tal como lo se\u00f1ala en su escrito de apelaci\u00f3n la gerente del hospital demandado, no es \u00e9ste \u00faltimo sino el Departamento Administrativo de Salud del Choco -DASALUD-, entidad contra la cual no puede pronunciarse, no obstante estar probado el incumplimiento en que ella ha incurrido respecto del pago de salarios a los actores de la tutela, por cuanto la misma no fue demandada, lo que indica que se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de ausencia de legitimidad pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el significado e importancia que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto, ha dicho, que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 25 del ordenamiento superior. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las dificultades econ\u00f3micas o financieras que atraviesan las entidades p\u00fablicas o privadas, no pueden constituirse en excusas valederas para que ellas se sustraigan del cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales que tienen con sus trabajadores, lo que hace que cuando esta situaci\u00f3n se presenta y se prolonga en el tiempo, como en el caso que se revisa, se erija como causa de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales en tanto fundamentales, son susceptibles de protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto que se revisa la gerente de la empresa demandada solicita la revocatoria del fallo del a-quo, el cual hab\u00eda tutelado los derechos de los accionantes, por considerar que se hab\u00eda violado el derecho al debido proceso a su representada, al no haber sido debidamente notificada de la acci\u00f3n; sobre el particular, previo examen del acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La misma gerente de la parte demandada anota en su escrito de impugnaci\u00f3n, que fue notificada de la acci\u00f3n de tutela el 12 de abril de 2000, v\u00eda telegrama, esto es dos d\u00edas despu\u00e9s de que se interpuso la acci\u00f3n, y catorce antes del fallo, notificaci\u00f3n en la que se le informaba que dispon\u00eda de tres d\u00edas para contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n la impugnante, que ese mismo d\u00eda, v\u00eda fax, recibi\u00f3 el texto de la demanda, el cual era ilegible e incompleto, y que no obstante reiterados intentos de comunicaci\u00f3n con el a-quo, no fue posible que le enviaran un texto legible de la misma, lo que hac\u00eda imposible que pudiera contestarla; se\u00f1ala que s\u00f3lo hasta el 24 de abril de 2000 su secretaria logr\u00f3 hablar directamente con la Magistrada Sustanciadora en el asunto de la referencia, quien le manifest\u00f3 que le comunicar\u00edan de la acci\u00f3n v\u00eda marconigrama, lo cual en efecto hicieron el 25 de abril de 2000, d\u00eda que en su criterio es el que cuenta como fecha efectiva de notificaci\u00f3n, lo que hace inadmisible y violatorio del derecho al debido proceso de su representada, que el fallo definitivo se hubiera producido un d\u00eda despu\u00e9s, esto es el 26 de abril de presente a\u00f1o, sin darle la oportunidad, como gerente de la accionada, de presentar los argumentos que desvirtuaban los cargos que contra ella formularon los actores de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe manifestar la Sala, que estando probado que el Tribunal Administrativo del Choco orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela directamente a la empresa demandada2, \u201c&#8230;v\u00eda fax, v\u00eda telef\u00f3nica o por marconigrama\u201d, y que \u00e9sta efectivamente se surti\u00f3, pues se enviaron telegrama y fax, hechos que admite como ciertos la gerente de la accionada en el escrito fechado el 13 de abril de 20003, en el que da cuenta de lo defectuosa de la comunicaci\u00f3n, y que \u00e9sta se produjo el d\u00eda 12 de abril de 2000, advirti\u00e9ndole que contaba con tres d\u00edas para contestarla, adem\u00e1s de que se dieron varias comunicaciones telef\u00f3nicas con el despacho del a-quo, no existe argumento razonable para admitir, como lo pretende la gerente de la demandada, que tal notificaci\u00f3n no se produjo el 12 sino el 25 de abril y que por lo tanto ella no tuvo tiempo para contestar la demanda, es decir que no hay raz\u00f3n para aceptar que hubo violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionada, que haga procedente, por ese motivo, la anulaci\u00f3n del fallo del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la gerente de la entidad accionada dispuso de m\u00e1s de diez d\u00edas para acceder al texto de la demanda, debiendo aprovecharlos para acceder al texto de la misma si en efecto \u00e9ste le hab\u00eda llegado defectuoso, pues la celeridad de la acci\u00f3n de tutela, una de sus caracter\u00edsticas esenciales, es responsabilidad no s\u00f3lo del juez que conoce de ella, sino de las partes involucradas que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n ineludible de desplegar toda la actividad que sea necesaria para cumplir con ese principio que rige el recurso excepcional de amparo, dado que lo que est\u00e1 de por medio es la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo argumento que esgrime la gerente de la empresa accionada, para solicitar la revocatoria del fallo del Juez Constitucional de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por los actores, que se refiere a la supuesta improcedencia de la acci\u00f3n por haberse dirigido \u00e9sta contra una entidad diferente a aqu\u00e9lla que tiene la responsabilidad y la obligaci\u00f3n de cancelar sus salarios, argumento que acogi\u00f3 el ad-quem, para revocar la decisi\u00f3n del a-quo, manifestando se configuraba el fen\u00f3meno de ausencia de legitimidad pasiva, debe se\u00f1alar la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo anota la gerente de la entidad impugnada, que la legislaci\u00f3n que reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional de Salud (Ley 10 de 1990; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993), dispuso la transformaci\u00f3n de los hospitales p\u00fablicos en Empresas Sociales del Estado4, estableciendo que dicho requisito es necesario para recibir las transferencias del situado fiscal destinadas a salud; no obstante, ese proceso de transformaci\u00f3n no despoj\u00f3 a los antes hospitales p\u00fablicos, adscritos por entonces a las respectivas secretar\u00edas de salud, departamentales o municipales, de las obligaciones que en materia laboral rigen dichas situaciones, entre ellas de la obligaci\u00f3n de dar estricta aplicaci\u00f3n a la figura de la sustituci\u00f3n patronal, consagrada en el art\u00edculo 67 del C.S. del T., la cual se presenta \u201c&#8230;cuando la empresa cambia de due\u00f1o, subsiste la identidad del establecimiento y el trabajador contin\u00faa a su servicio&#8230;\u201d, lo que significa \u201c&#8230;que el efecto de la misma es la continuidad en los contratos de trabajo existentes, [los cuales] no se extinguen, suspenden ni modifican.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que en el caso propuesto se cumplen todos y cada uno de los presupuestos que se\u00f1ala la ley, para que se produzca la sustituci\u00f3n patronal, y que la misma fue prevista en la legislaci\u00f3n especial que reorganiz\u00f3 el sistema nacional de salud, no es de recibo el argumento de la demandada, en el sentido de que en el caso concreto la tutela es improcedente, por haber sido interpuesta contra una entidad que no tiene la obligaci\u00f3n de cancelar los sueldos a los empleados que laboran en ella pues el contrato lo celebraron con otra; eso, sencillamente, implicar\u00eda aceptar un argumento irresponsable y contrario a derecho con el cual se pretende eludir claras e inequ\u00edvocas obligaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conoci\u00f3 en segunda instancia en el proceso de la referencia, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la adoptada por el a-quo, y en cambio confirmar\u00e1 la de \u00e9ste \u00faltimo, salvo en lo relacionado con la orden de correcci\u00f3n monetaria de los salarios mes a mes, la cual, de ser el caso, deber\u00e1 ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, de fecha 30 de junio de 2000, que revoc\u00f3 la providencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, proferida el 26 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONFIRMAR el fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, de fecha 26 de abril de 2000, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital de JOSE GABRIEL OLAYA, WILLIAN AUGUSTO URRUTIA MOSQUERA, EMILIA VALENCIA DE ANGEL, IVAN DE DIOS CLAVIJO RESTREPO, WILLIAM COUTTEN MARTINEZ, ROSA BLANDON CHAVERRA Y ANA LUCIA AGUDELO AGUILAR, actores de la tutela de la referencia, que orden\u00f3 a la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO, adoptar, si a\u00fan no la hecho, las medidas legales indispensables para que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, sean cancelados los salarios adeudados a los trabajadores actores de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la orden contenida en dicho fallo, de \u201ccorregir monetariamente, mes a mes\u201d, los salarios adeudados a esos trabajadores, pretensi\u00f3n que niega expresamente la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver original del respectivo auto al folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver original del escrito al folio 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993, establece, que \u201c&#8230;la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en forma directa por la Naci\u00f3n o las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, marzo 5 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1610\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 REORGANIZACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Transformaci\u00f3n de hospitales p\u00fablicos en empresas sociales\/SUSTITUCION PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo \u00a0 La legislaci\u00f3n que reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional de Salud, dispuso la transformaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}