{"id":5918,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1612-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1612-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1612-00\/","title":{"rendered":"T-1612-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1612\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de zapatos ortop\u00e9dicos\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-349425 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por MABEL SORAYA BARRETO MORENO contra SALUDCOOP \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0fallo adoptado por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama de fecha junio 6 de 2000, dictado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MABEL SORAYA BARRETO MORENO, contra de SALUDCOOP, Direcci\u00f3n Seccional de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor, impetra la acci\u00f3n de tutela para que el juez de tutela ordene a la Directora de SALUDCOOP, la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de su hija Marina Abril Barreto, quien figura como beneficiaria del servicio de la EPS demandada, en virtud de su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narra la actora que desde enero de 1996 afili\u00f3 a su hija como beneficiaria, dada su condici\u00f3n de empleada \u00a0al servicio de la Empresa Abril Ingenieros, y desde esa \u00e9poca ha pagado ininterrumpidamente a SALUDCOOP \u2013Duitama, las cuotas de afiliaci\u00f3n pertinentes, conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que desde el 24 de enero de 1999 el m\u00e9dico tratante de la EPS demandada le diagnostic\u00f3 a su hija un problema, consistente en pies torcidos, para lo cual recomend\u00f3 un tratamiento ortop\u00e9dico y el uso permanente de zapatos ortop\u00e9dicos; pero afirma que la EPS le neg\u00f3 el suministro de los mismos, alegando que ellos no est\u00e1n previstos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, conforme a la Resoluci\u00f3n No. 5261 del 5 de agosto de 1998, aplicable a los procedimientos exclu\u00eddos del POS, la cual proh\u00edbe el suministro de tales medicamentos a los afiliados y beneficiarios. Por lo tanto, solicita la peticionaria que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y seguridad social de su hija menor, ya que ella no tiene el dinero suficiente para adquirir por su cuenta los zapatos ortop\u00e9dicos recetados por el ortopediatra tratante, pues su ingreso econ\u00f3mico es precario y escasamente le alcanza para subvenir a sus necesidades m\u00e1s elementales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctora Zaida Yanyth Blanco Blanco, Directora de SALUDCOOP, en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela de primera instancia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los motivos para no \u00a0suministrarle los \u00a0zapatos ortop\u00e9dicos a la menor obedece a que est\u00e1n exclu\u00eddos del plan obligatorio de salud, seg\u00fan la resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud No. 5261 del 5 de agosto de 1994 y que es la que rige los procedimientos \u00a0o contempla \u00a0lo que le suministra o no a los afiliados o beneficiarios y ante \u00a0esa situaci\u00f3n la entidad \u00a0estaba totalmente imposibilitada puesto que es una exclusi\u00f3n definida dentro del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La resoluci\u00f3n referida fue expedida por el Ministerio de Salud en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la ley 100 de 1993 y \u00a0el Decreto 1292 de 1994, por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el sistema general \u00a0de seguridad social en salud, la que en lo atinente a ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, establece como actividades, intervenciones y procedimientos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos, los siguientes: artrocentesis, tratamiento esguinces, infiltraticos, los siguientes: artrocentesis, tratamiento esguinces, infiltraci\u00f3n intra-articular bolsa sinovial &#8211; ligamentos neurona o de punto muscular doloroso, cambio de yesos, subsiguientes al procedimiento inicial en tratamiento de luxaciones y malformaciones, sin incluir el suministro de calzado ortop\u00e9dico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante providencia de fecha seis (6) de junio del 2000, decidi\u00f3 negar la tutela invocada porque estim\u00f3 que la conducta de la EPS \u2013SALUDCOOP, se ajusta a derecho en la media en que los zapatos ortop\u00e9dicos se \u00a0encuentran exclu\u00eddos del POS y \u00a0la entidad no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlos. \u00a0En consecuencia la EPS s\u00f3lo debe prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales y hasta la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la tutela la EPS demandada no ha suspendido el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la peticionaria, a trav\u00e9s de la tutela que el juez proteja \u00a0los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y Seguridad Social, ordenando a la EPS-SALUDCOOP, a la cual se encuentra afiliada desde enero de 1996 para que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas disponga el suministro de unos zapatos ortop\u00e9dicos que requiere su mejor hija, en raz\u00f3n a que el m\u00e9dico tratante de la EPS cuestionada recomend\u00f3 para el \u00e9xito de la terapia ortop\u00e9dica, en virtud de que su hija padece de pies torcidos. \u00a0No obstante, lo anterior, la EPS aduce que la resoluci\u00f3n No. 5261 de 5 de agosto de 1994, excluye el suministro de los zapatos ortop\u00e9dicos por no encontrarse contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. protecci\u00f3n especial a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Los medicamentos y suministros exclu\u00eddos del Plan Obligatorio \u00a0de Salud \u2013POS- \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica ha sido particularmente deferente en el trato que debe darse a los \u00a0menores de edad, para quienes debe existir una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y la familia. \u00a0En este sentido la protecci\u00f3n de la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta 1. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en amplia jurisprudencia sobre el particular relativa a la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del POS, esta Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n relativa al POS cuando con ello se causa perjuicio a quienes requieren de los procedimientos exclu\u00eddos para proteger sus derechos fundamentales a la vida y a su integridad personal, ordenando que sea suministrado el medicamento o practicado el tratamiento pertinente, conforme \u00a0las recomendaciones \u00a0de los m\u00e9dico tratantes y evitar de ese modo que una disposici\u00f3n legal o reglamentaria impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas \u00a0significan \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed lo ha destacado la jurisprudencia que la falta del medicamento o tratamiento exclu\u00eddo por la reglamentaci\u00f3n legal debe amenazar los derechos fundamentales a la vida \u00a0o a la integridad personal del interesado, pues \u00a0no se puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos exclu\u00eddos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, conforme con las pruebas obrantes en los expedientes, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-819 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas que figuran en el plenario, la \u00a0menor Marina Abril Barreto, requiere del suministro de unos zapatos ortop\u00e9dicos para culminar con \u00e9xito el tratamiento ortop\u00e9dico por el especialista tratante (folios 3 y 4 expediente), en raz\u00f3n a la patolog\u00eda que sufre, en virtud de haber nacido con los pies torcidos, pues en opini\u00f3n del facultativo &#8220;de practicarse el tratamiento a tiempo se evitar\u00e1 que se causen \u00a0efectos irreparables a su integridad f\u00edsica&#8221;. \u00a0Por lo tanto se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de SALUDCOOP de Duitama el suministro de los zapatos ortop\u00e9dicos que requiere la menor de edad para culminar el tratamiento ortop\u00e9dico recomendado por el especialista vinculado a la entidad demandada (folio 3 expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, conforme a la Sentencia SU-819 de 1999, est\u00e1 igualmente acreditado que la madre de la menor no cuenta con unos ingresos econ\u00f3micos suficientes que le permitan por su cuenta sufragar total o parcialmente, a t\u00edtulo de copago el valor de los zapatos ortop\u00e9dicos recomendados por el especialista, pues su salario escasamente le alcanza para subvenir a sus necesidades b\u00e1sicas en salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y vivienda (folio 4 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y por las circunstancias del caso, la reglamentaci\u00f3n administrativa (Resoluci\u00f3n No. 5261 de 5 de agosto de 1994) que aduce SALUDCOOP para negar el \u00a0suministro de los \u00a0zapatos \u00a0ortop\u00e9dicos, se torna inconstitucional, y en dicha circunstancia debe inaplicarse para el caso concreto \u00a0para dar efectiva \u00a0prevalencia a los derechos fundamentales de un menor de edad y a las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la Sentencia de instancia que neg\u00f3 la tutela y proteger\u00e1 los derechos fundamentales solicitados. No obstante lo anterior, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la parte resolutiva de esta Sentencia, la Corte dispondr\u00e1 que la EPS demandada suministre los zapatos ortop\u00e9dicos requeridos por la menor, repitiendo contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Subcuenta especial -Ministerio de Salud por el valor pertinente del tratamiento y los elementos ortop\u00e9dicos suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama de fecha \u00a06 de junio del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n INAPLICAR en el presente caso, por ser incompatible con ella, la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 5 de agosto de 1994, disposiciones semejantes emanadas del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER \u00a0el amparo solicitado, y en consecuencia, ordenar \u00a0a la EPS SALUDCOOP &#8211; Seccional Duitama, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la presente providencia \u00a0suministre a la ni\u00f1a Marina Abril Barreto, los zapatos ortop\u00e9dicos que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante y que requiera para el tratamiento ortop\u00e9dico. En consecuencia, la EPS demandada podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Subcuenta especial -Ministerio de Salud, por el valor pertinente del tratamiento y los elementos ortop\u00e9dicos suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0T-514 y T-558 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 T-044 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1612\/00 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de zapatos ortop\u00e9dicos\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Referencia: expediente T-349425 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por MABEL SORAYA BARRETO MORENO contra SALUDCOOP \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}