{"id":5919,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1613-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1613-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1613-00\/","title":{"rendered":"T-1613-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1613\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad presupuestal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD HOSPITALARIA-Pago de cesant\u00edas en estricto turno de radicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n o acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la tutela, evento que se presenta en este caso analizado, \u00a0en donde surge al rompe que como el actor no tiene un v\u00ednculo laboral ni legal ni reglamentario con la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca, \u00e9sta \u00faltima entidad no es responsable de la liquidaci\u00f3n ni mucho menos del pago de las cesant\u00edas parciales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-349484\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Rivera Rodriguez contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera de fecha 11 de julio del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Rivera Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el formulario para la entrega de las cesant\u00edas parciales se\u00f1ala que dentro de los requisitos se exige la presentaci\u00f3n de una promesa de compraventa de inmueble, en raz\u00f3n a ella, celebr\u00f3 promesa para adquirir un lote con servicios por valor de 20 millones de pesos, en la cual se estipul\u00f3 una cl\u00e1usula penal por el 20% del valor del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que a pesar de haber interpuesto derecho de petici\u00f3n para que le fuera agilizado el tr\u00e1mite para la entrega de sus cesant\u00edas parciales, el gerente del Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1, respondi\u00f3 que las cesant\u00edas se est\u00e1n cancelando en orden de radicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 evacuando las presentadas en julio de 1998 y que adem\u00e1s su pago est\u00e1 sujeto a los dep\u00f3sitos que realice el Ministerio de Salud al Fondo Com\u00fan existente en Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. Por lo tanto, se\u00f1ala el actor, que instaura la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irreparable, toda vez que al negarse el pago de sus cesant\u00edas, debe cancelar una cl\u00e1usula penal por valor de 5 millones de pesos en virtud de la negligencia en el pago y reconocimiento de sus cesant\u00edas. Solicita que el juez de tutela ordene el giro y pago inmediato del valor de sus cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, una vez admitida la misma, orden\u00f3, en auto del 28 de junio del 2000, notificar al Representante Legal de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, al Ministerio de salud y al Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, mediante escrito del 30 de junio del 2000, manifest\u00f3 que por ser el Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1, entidad empleadora del accionante, una Empresa Social del Estado y entidad p\u00fablica descentralizada del orden departamental, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa es quien tiene la obligaci\u00f3n de liquidar y pagar las cesant\u00edas parciales. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que entre la Secretar\u00eda de salud y el actor no se presenta relaci\u00f3n laboral alguna y que no est\u00e1n probados los presupuestos que determinen que tal entidad debe cancelar al peticionario una suma cierta por concepto de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 10 de junio del 2000, respondi\u00f3 que deb\u00eda ser excluido de cualquier responsabilidad en la presente acci\u00f3n, toda vez que la entidad ha cumplido con los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos en la Ley 100 de 1993, y en los decretos 530 de 1994 y 3061 de 1997, en lo relacionado con las prestaciones sociales del Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en relaci\u00f3n a la deuda prestacional anterior al 31 de diciembre de 1993, se cre\u00f3 mediante la Ley 60 de ese a\u00f1o el Fondo de Pasivo prestacional del sector salud, cuyo objeto es garantizar el pago de la deuda acumulada a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas, reservas para las pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n. Esta garant\u00eda de pago se otorga a los trabajadores de las instituciones de salud del sector p\u00fablico y de aquellas instituciones de salud privadas, que hayan sido sostenidas y administradas por el Estado o que se liquiden y sus bienes se destinen a una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la deuda en el caso anterior se pagar\u00e1 con recursos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de las instituciones privadas previa la suscripci\u00f3n de convenios de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que respecto a la deuda prestacional generada desde enero de 1994, la Ley 60 estableci\u00f3 que una porci\u00f3n de las transferencias del situado fiscal a las entidades territoriales se destinar\u00edan autom\u00e1ticamente a garantizar las sumas para el pago de la deuda prestacional, las cuales ser\u00e1n giradas a las entidades de previsi\u00f3n y fondos de cesant\u00edas a los cuales se encuentren afiliados los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del sector salud sigue un procedimiento para el reconocimiento de cesant\u00edas, el cual es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las entidades entregan la informaci\u00f3n al Fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se efect\u00faan c\u00e1lculos preliminares para todas las instituciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Funcionarios del Fondo del Ministerio de Hacienda realizan auditor\u00eda de la informaci\u00f3n entregada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se solicita por parte del Fondo un aval a la direcci\u00f3n de Presupuestaci\u00f3n del Ministerio de salud, la cual env\u00eda la solicitud de aval al Ministerio de Hacienda para su expedici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio de Salud expide una resoluci\u00f3n reconociendo beneficiarios deuda y concurrencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se suscribe el contrato de concurrencia con el Departamento respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Fondo gira los recursos de conformidad con lo establecido en el contrato de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que el tr\u00e1mite adelantado por el Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del Ministerio de salud en relaci\u00f3n con el Departamento de Cundinamarca se encuentra que ya se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoce beneficiarios y deuda y solo se espera que el Departamento de Cundinamarca aporte los documentos contractuales para suscribir el respectivo contrato de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la entidad de salud debe garantizar anualmente los recursos para pagar las cesant\u00edas y su retroactividad y continuar\u00e1 con la responsabilidad de pagar directamente tales sumas hasta el momento en que se firme el contrato en el cual se establece la concurrencia para el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A., mediante escrito de fecha 10 de julio del 2000, indic\u00f3 al juez de tutela, que suscribi\u00f3 el primero de septiembre de 1997 un convenio para la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas con el Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1, en el cual se estableci\u00f3 que la responsabilidad de la sociedad administradora de cesant\u00edas se limitaba \u00fanica y exclusivamente a aquellas sumas consignadas por la entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a la fecha el Hospital San Rafael no ha depositado suma alguna por concepto de cesant\u00edas parciales a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1584 de 1997, expedida por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, la solicitud y tr\u00e1mite de cesant\u00eda parcial deber\u00e1 adelantarse directamente ante la oficina de recursos humanos de la entidad de salud, la cual deber\u00e1 realizar la liquidaci\u00f3n correspondiente y elaborar el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago para luego remitirlo a HORIZONTE , para que pueda \u00e9ste efectuar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no hay recibido ni del actor ni de la entidad de salud, solicitud de orden de pago de cesant\u00edas parciales, pues tal como lo manifiesta el actor en su demanda hasta ahora se est\u00e1 tramitando el retiro parcial de sus cesant\u00edas directamente ante la entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia Judicial Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, mediante providencia de fecha 11 de julio del 2000 decidi\u00f3 negar la tutela, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n a la falta de legitimidad por pasiva ya que en sentir del Tribunal no es la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca, a quien corresponde el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas parciales perseguidas por el accionante, raz\u00f3n por la cual no puede orden\u00e1rseles el cumplimiento de un deber que no les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en criterio del Tribunal no hay prueba que permita inferir el reconocimiento del derecho a recibir las cesant\u00edas parciales e igualmente no ser la entidad se\u00f1alada por el actor quien deba reconocer y asumir el pago de tal derecho, por lo tanto la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que el juez ordena a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca, el giro inmediato del valor de sus cesant\u00edas parciales, para proceder a su inmediato pago, en raz\u00f3n a que, en sentir del actor, la entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vivienda digna y propiedad privada, ya que cumpli\u00f3 con los requisitos para obtener la entrega de sus cesant\u00edas parciales al haber celebrado un contrato de compraventa de un inmueble por valor de 20 millones de pesos, en el cual estipul\u00f3 una cl\u00e1usula penal por el 20% del valor del contrato, pero que luego de haber solicitado la agilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante el gerente del Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1, en donde presta sus servicios hace m\u00e1s de 27 a\u00f1os, \u00e9ste le respondi\u00f3 que las cesant\u00edas se est\u00e1n cancelando en estricto orden de radicaci\u00f3n, adem\u00e1s que su pago est\u00e1 sujeto a los dep\u00f3sitos que realice el Ministerio de Salud al Fondo com\u00fan en Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para evitar un perjuicio irremediable pues debe pagar una cl\u00e1usula penal de cinco millones de pesos por incumplir un contrato de compraventa debido a la negligencia en el pago y reconocimiento de sus cesant\u00edas; el juez de tutela debe ordenar a quien corresponda el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El pago de cesant\u00edas parciales. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en m\u00faltiple jurisprudencia, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse a prop\u00f3sito del tema que se debate en esta ocasi\u00f3n, en cuanto al pago de las cesant\u00edas parciales de los servidores p\u00fablicos, en el sentido de que es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, siempre y cuando la misma se haya reconocido y liquidado con anterioridad a la tutela y la raz\u00f3n para demorar su reconocimiento y cancelaci\u00f3n radique \u00fanicamente en la falta de disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esta Corte ha se\u00f1alado que en estos eventos al servidor p\u00fablico hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petici\u00f3n (Sentencias T-418 de 1996; T-039 y T-072 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en numerosos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n1, en relaci\u00f3n con tutelas iniciadas por funcionarios p\u00fablicos con base en hechos similares al estudiado, esta Corte ha estimado que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de las cesant\u00edas parciales. Sin embargo, ha aceptado esta Corporaci\u00f3n que la tutela es procedente para evitar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, dado el trato discriminatorio del cual son objeto algunos empleados que han permanecido bajo antiguos reg\u00edmenes prestacionales en materia de cesant\u00edas retroactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta a su vez violatorio del derecho de petici\u00f3n, el supeditar el reconocimiento de las cesant\u00edas solicitadas a la disponibilidad presupuestal de los recursos para su efectivo pago pues esta excusa no es v\u00e1lida, pues una cosa es tener o no el derecho a la prestaci\u00f3n solicitada y otra es su efectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto objeto de estudio, las cesant\u00edas apenas fueron solicitadas al director del Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1, el d\u00eda 24 de mayo del 2000 (folio 1) y no hay prueba en el expediente sobre reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la misma, raz\u00f3n por la cual no se puede predicar vulneraci\u00f3n alguna de ning\u00fan derecho fundamental porque no existe una mora objetiva o razonable, mucho m\u00e1s cuando de la respuesta de la gerencia del Hospital, se infiere que esta entidad descentralizada del orden departamental, efectivamente est\u00e1 pagando las cesant\u00edas parciales, de acuerdo con el estricto turno de radicaci\u00f3n, conforme lo ordena el derecho constitucional de igualdad, pues aceptar lo contrario, se estar\u00eda desplazando de sus turnos a otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones al solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminatorio y de todas maneras desventajas, en raz\u00f3n \u00fanicamente de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n observa la Corte que la parte demandada en esta oportunidad no es la entidad a quien corresponde hacer el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas por el actor, pues es claro que de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n No. 1584 de 1997, expedida por la Secretar\u00eda de salud de Cundinamarca (folios 11 y 12 del expediente), la solicitud y tr\u00e1mite de la cesant\u00eda parcial del actor debe ser adelantada directamente ante la Oficina de Recursos Humanos del Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1, entidad esta \u00faltima, a quien le corresponde por competencia administrativa y conforme al marco laboral pertinente, realizar la liquidaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del acto administrativo que contiene el reconocimiento y orden de pago de la prestaci\u00f3n solicitada, para luego remitirlo al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte, tr\u00e1mite que en el caso concreto se echa de menos pues no se ha aplicado lo previsto en los art\u00edculos 6 y 7 de la Resoluci\u00f3n 1584 de 1997 y al tenor del Convenio suscrito entre Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. y el Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n o acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la tutela, evento que se presenta en este caso analizado, \u00a0en donde surge al rompe que como el actor no tiene un v\u00ednculo laboral ni legal ni reglamentario con la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca, \u00e9sta \u00faltima entidad no es responsable de la liquidaci\u00f3n ni mucho menos del pago de las cesant\u00edas parciales reclamadas. Por lo tanto la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia confirmar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de tutela instaurado por Carlos Julio Rivera Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-418, T-448 de 1996; T-098, T-175, T-206, T-228, T-363, SU-400, T-499 de 1997, T-006, T-039 y T-072 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1613\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad presupuestal\u00a0 \u00a0 ENTIDAD HOSPITALARIA-Pago de cesant\u00edas en estricto turno de radicaci\u00f3n \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 Cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}