{"id":592,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-263-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-263-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-93\/","title":{"rendered":"T 263 93"},"content":{"rendered":"<p>T-263-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-263\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n\/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de las sentencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela constituye un verdadero derecho de las partes. Mediante \u00e9l se pretende ofrecer a la persona -tanto si act\u00faa en calidad de petente como si ha sido el sujeto pasivo de la acci\u00f3n- una oportunidad de que el juez competente verifique lo actuado tanto en relaci\u00f3n con los hechos alegados y conocidos por el inferior como respecto de las razones de derecho que motivaron la determinaci\u00f3n de conceder o negar la protecci\u00f3n impetrada. Ese derecho se concreta en la definici\u00f3n que haga el juez de segunda instancia acerca del fallo impugnado, ya que lo ordenado en \u00e9ste es obligatorio y produce efectos jur\u00eddicos inmediatos mientras no sea revocado o modificado por la instancia superior. La presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n no interrumpe el cumplimiento del fallo ni la ejecuci\u00f3n de las medidas ordenadas por el juez para la protecci\u00f3n del derecho, si se concedi\u00f3 la tutela, ni modifica la negativa en el evento contrario. No se trata de un recurso que se conceda en el efecto supensivo sino en el devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/PENSION DE JUBILACION-Solicitud de reconocimiento\/PENSION DE JUBILACION-Pago de mesadas atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. No es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. Aunque no era el caso de acceder a las pretensiones de la demanda sobre reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia, ni de reconocer por la v\u00eda de la tutela las mesadas atrasadas, por existir para ello v\u00edas adecuadas en la legislaci\u00f3n vigente, proced\u00eda la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8614 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ANA CECILIA POSADA MEJIA contra CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela intentada por ANA CECILIA POSADA MEJIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 29 de noviembre de 1990, mediante Oficio P.E. 1742, el Director Seccional de Cajanal remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n a Bogot\u00e1 sin que hasta la fecha de incoar la acci\u00f3n de tutela hubiera recibido la peticionaria respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el apoderado de la demandante que &#8220;han sido infructuosas todas las gestiones personales que ha realizado (&#8230;) para tratar de obtener una decisi\u00f3n administrativa sobre su petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que las circunstancias de orden familiar son dif\u00edciles, pues la petente no tiene bienes de fortuna y la demora en el pago de la pensi\u00f3n le ha causado graves traumatismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados solicitaron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Que se le reconozca y pague por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) a la se\u00f1ora ANA CECILIA POSADA MEJIA antes identificada, el derecho al disfrute y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, conforme la estipulaci\u00f3n contenida en las Leyes 114 de 1913; 50 de 1886; 116 de 1928; 37 de 1933; 4a. de 1966 y 91 de 1989, as\u00ed como los decretos nacionales 2285 de 1955 y 224 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Que el reconocimiento de las mesadas atrasadas se haga desde la fecha de causaci\u00f3n del derecho (julio 31 de 1990), con base en el salario promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios acreditado, teniendo en cuenta los reajustes legales hasta el momento en que se haga efectivo el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Que la mesada mensual y el retroactivo sea inclu\u00eddo en nomina de inmediato y su pago se haga por intermedio de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero oficina principal de la ciudad de Medell\u00edn&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, mediante providencia del primero de diciembre de 1992, decidi\u00f3 conceder la tutela por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de seguridad social y particularmente del relativo al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Juez orden\u00f3 al Jefe de la Secci\u00f3n de Pensiones del Magisterio de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal &#8220;resolver definitivamente en el t\u00e9rmino de un mes sobre la petici\u00f3n elevada por la demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Le orden\u00f3, adem\u00e1s, reconocer, en caso de que la peticionaria tuviera derecho, las mesadas atrasadas desde la fecha de causaci\u00f3n de las mismas, &#8220;&#8230;teni\u00e9ndose en cuenta los reajustes legales hasta el momento en que se haga efectivo el pago e incluy\u00e9ndose en forma inmediata en n\u00f3mina de la entidad y pag\u00e1ndose por intermedio de la entidad encargada en esta ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Juzgado en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se ha violado en el presente caso el derecho fundamental de petici\u00f3n que est\u00e1 consagrado en el art. 23 de la C.N., cuya naturaleza consiste en ser un derecho p\u00fablico subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resoluci\u00f3n a una solicitud o queja; es decir que es una v\u00eda expedita de acceso directo a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige pues que exista un pronunciamiento oportuno, consiste (sic) no s\u00f3lo a (sic) obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, que no implica que la decisi\u00f3n sea favorable pero que s\u00ed se tome una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa por la autoridad ante la cual se ejerci\u00f3 la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso el derecho fundamental de petici\u00f3n no queda satisfecho entonces con el silencio administrativo negativo que es s\u00f3lo un paso para el adelantamiento de la actuaci\u00f3n administrativa y posteriormente para impetrar acciones judiciales a que haya lugar; por lo que de ninguna manera suple la obligaci\u00f3n que tiene la autoridad en este caso para que de resoluci\u00f3n al asunto que se le presente. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n; la no respuesta al peticionario trae una vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto entonces y teniendo en cuenta lo expuesto la omisi\u00f3n en resolver prontamente la solicitud, es m\u00e1s en no dar ninguna resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n de la Pensi\u00f3n solicitada ha puesto fuera de la posibilidad a la petente de ejercer su derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puesto que la entidad una vez recibi\u00f3 la solicitud de la se\u00f1ora POSADA MEJIA ha guardado silencio sobre la misma lo que directamente afecta el goce de la pensi\u00f3n y la que se encuentra en suspenso por lo que el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido que intentaba se le reconociera o lo que es lo mismo la prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no se ha dado. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n aqu\u00ed presentada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL va en contrav\u00eda a una administraci\u00f3n que tiene como principios rectores los de celeridad, econom\u00eda y eficacia que deben caracterizar a las entidades p\u00fablicas creadas para el servicio de la comunidad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso a estudio es flagrante el retardo de la respectiva resoluci\u00f3n ya que desde noviembre 29\/90 se ha presentado la petici\u00f3n y van transcurridos casi dos a\u00f1os sin obtener ninguna clase de respuesta a pesar de haberse oficiado incluso por el despacho, retardo entonces injustificado quedando como ya se dijo en suspenso el ejerccio al goce de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente con esta omisi\u00f3n en la pronta resoluci\u00f3n a resolver la petici\u00f3n sobre la pensi\u00f3n aducida de paso se vulnera el derecho al PAGO OPORTUNO Y AL REAJUSTE PERIODICO DE LAS PENSIONES LEGALES consagrado en el inciso 3 del art. 53 de la C.N. el que garantiza entonces a nivel constitucional el goce efectivo de las pensiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la violaci\u00f3n de estos dos derechos se violenta as\u00ed mismo la persona y la familia que es deber del Estado proteger (inciso 2 del art. 42 C.N.). Pero se insiste como consecuencia de la violaci\u00f3n de los dos derechos constitucionales mencionados esto es: el derecho de petici\u00f3n y el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, se surti\u00f3 la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, fechada el 16 de diciembre de 1992, no explicit\u00f3 en su parte resolutiva -aunque lo anunciaba en la motiva- si revocaba o confirmaba la providencia impugnada, pero mediante ella se resolvi\u00f3 simplemente no conceder la tutela demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estatuye el Art. 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negativa. Y es lo cierto que en el caso que se analiza se tiene de acuerdo con la prueba aportada, que desde el mes de noviembre de 1990 se le envi\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la documentaci\u00f3n necesaria para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ahora se reitera. Ello quiere significar que incuestionablemente ha transcurrido un plazo que en mucho rebasa los tres meses a que hace menci\u00f3n el Art. 40 citado, sin que hasta la fecha la peticionaria hubiese obtenido formalmente respuesta alguna. De donde en aplicaci\u00f3n de lo normado en el referido Art. 40, se impone entender que su petici\u00f3n le ha sido resuelta en forma negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien el Art. 85, ib\u00eddem, modificado por el Art. 15 del Decreto 2304 de 1989, precept\u00faa que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; y que tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. De donde se concluye que la ley consagra un espec\u00edfico procedimiento para la protecci\u00f3n del derecho que se considera violado, y de ah\u00ed que no sea procedente la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, los fallos en referencia fueron exclu\u00eddos de ella, lo cual se comunic\u00f3 al Despacho de or\u00edgen mediante oficio del 15 de febrero de 1993 y se le devolvi\u00f3 el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelto a solicitar a ra\u00edz de insistencia del Defensor del Pueblo (art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991), se recibi\u00f3 de nuevo en la Secretar\u00eda General de la Corte el 8 de junio y ese mismo d\u00eda se entreg\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n de los fallos en referencia, con arreglo a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de pronunciamiento expreso del juez de segunda instancia sobre el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de las sentencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela constituye un verdadero derecho de las partes, reconocido directamente y en forma expresa por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Mediante \u00e9l se pretende ofrecer a la persona -tanto si act\u00faa en calidad de petente como si ha sido el sujeto pasivo de la acci\u00f3n- una oportunidad de que el juez competente verifique lo actuado tanto en relaci\u00f3n con los hechos alegados y conocidos por el inferior como respecto de las razones de derecho que motivaron la determinaci\u00f3n de conceder o negar la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho se concreta en la definici\u00f3n que haga el juez de segunda instancia acerca del fallo impugnado, ya que lo ordenado en \u00e9ste es obligatorio y produce efectos jur\u00eddicos inmediatos mientras no sea revocado o modificado por la instancia superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese de lo dicho que los efectos del fallo atacado constituyen mandato plena y totalmente obligatorio en el caso considerado, en tanto quien tiene competencia para hacerlo no profiera un pronunciamiento igualmente vinculante y efectivo por el cual se lo modifique, adicione o revoque. En el interregno, la providencia debe ser obedecida de manera fiel y exacta, tal como ha sido dictada. As\u00ed resulta, por ejemplo, del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora&#8221;; y tambi\u00e9n del 29 eiusdem, que establece plazo perentorio no superior a 48 horas &#8220;para el cumplimiento de lo resuelto&#8221;, mientras que el 30 manda notificar la decisi\u00f3n por un medio expedito &#8220;que asegure su cumplimiento&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido tan reiterativo el legislador en lo que respecta al cumplimiento de las decisiones en materia de tutela que seg\u00fan el enunciado art\u00edculo 27, si el fallo no es acatado dentro de las 48 horas siguientes, &#8220;el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l&#8221;. A\u00fan m\u00e1s, &#8220;pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la norma: &#8220;El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia&#8221;, todo &#8220;&#8230;sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior muestra a las claras que la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n no interrumpe el cumplimiento del fallo ni la ejecuci\u00f3n de las medidas ordenadas por el juez para la protecci\u00f3n del derecho, si se concedi\u00f3 la tutela, ni modifica la negativa en el evento contrario. En otros t\u00e9rminos, no se trata de un recurso que se conceda en el efecto supensivo sino en el devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, lo ordenado en la sentencia de primera instancia permanece en vigor mientras no sea revocado o reformado por el superior jer\u00e1rquico o por la Corte Constitucional, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas vigentes se han enderezado, entre otros fines -como ya lo expres\u00f3 esta Sala en Sentencia No. T-241 del 23 de junio de 1993-, a impedir que se produzcan fallos contradictorios sobre el mismo caso, motivo por el cual el hecho de que la sentencia de segunda instancia entre a disponer algo distinto de lo ordenado en la de primer grado, sin establecer con claridad si la confirma o la revoca, resulta contrario al se\u00f1alado fin y a la soluci\u00f3n pr\u00e1ctica de los conflictos planteados. La seguridad jur\u00eddica de los afectados con tales decisiones exige que con entera certidumbre, se defina lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe que, a diferencia de la resolutiva, la parte considerativa de los fallos no es obligatoria, tal como tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo &nbsp;la Sala Plena de &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional en Sentencia No. C-131 del 1\u00ba de abril de 1993. Esto es mucho m\u00e1s evidente en el tipo de decisiones judiciales a que da lugar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 C.N. cuando se concede la protecci\u00f3n impetrada, pues al decir del Constituyente, ella consistir\u00e1 &#8220;en una orden para que aqu\u00e9l de quien se solicite la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;. Se trata, entonces, de un mandato que debe ser concluyente, claro y determinante para lograr su cometido. Lo propio se espera -y con mayor raz\u00f3n- del fallo que resuelve sobre la impugnaci\u00f3n contra lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces natural que el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 imparta al juez que conoce de la impugnaci\u00f3n la instrucci\u00f3n siguiente: &#8220;Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente lo que no se cumpli\u00f3 en el presente caso pues el Tribunal, sin revocar la decisi\u00f3n impugnada, resolvi\u00f3 -como si actuara en primera instancia- &#8220;no conceder la tutela&#8221;, que ya hab\u00eda sido concedida por la juez de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n y silencio administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo expresado por la Corte en Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo citado). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, es claro que se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por cuanto la solicitud elevada desde noviembre de 1990 y el 29 de ese mismo &nbsp;mes remitida oficialmente, junto con toda la documentaci\u00f3n, a -Cajanal- Bogot\u00e1, no ha merecido la respuesta de tal organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se da aqu\u00ed de nuevo el desconocimiento de los principios de eficiencia y celeridad que deben inspirar la acci\u00f3n administrativa, en cuanto el moroso tr\u00e1mite interno de la petici\u00f3n ha redundado en el quebrantamiento del enunciado derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, cuya esencia no reside en que la administraci\u00f3n acoja favorablemente las pretensiones del solicitante sino en que las tramite y resuelva oportunamente, tiene car\u00e1cter fundamental como lo ha reiterado la jurisprudencia y resulta desconocido cuando la autoridad no resuelve o cuando lo hace extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible que lo pedido deba ser objeto de tr\u00e1mite especial y que para iniciarlo y culminarlo deban cumplirse determinados requisitos consagrados en la ley, es decir, que la decisi\u00f3n no pueda adoptarse sino en desarrollo de un procedimiento reglado, caso en el cual el derecho de petici\u00f3n se satisface respondiendo la administraci\u00f3n al peticionario que ello es as\u00ed y se\u00f1alando lo pertinente, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que resulta francamente violatorio del derecho es que (&#8230;) la administraci\u00f3n se abstenga no solo de adelantar el tr\u00e1mite de que se trata sino de responder al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Si tal regla se cumple, la norma constitucional que garantiza la pronta respuesta ha tenido cabal realizaci\u00f3n, lo que equivale a decir que no ha sido vulnerado el derecho de petici\u00f3n aunque la decisi\u00f3n adoptada y comunicada sea negativa o desfavorable para el peticionario&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, aunque no era el caso de acceder a las pretensiones de la demanda sobre reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia, ni de reconocer por la v\u00eda de la tutela las mesadas atrasadas, por existir para ello v\u00edas adecuadas en la legislaci\u00f3n vigente, proced\u00eda la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental conculcado: el que se\u00f1ala el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 en esto el fallo de primera instancia y se revocar\u00e1 el de segunda, concediendo el amparo pedido. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de ordenarse que se compulsen copias del expediente y de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se prevendr\u00e1 a la Directora de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social acerca de la gravedad que reviste la flagrante violaci\u00f3n en que vienen incurriendo los empleados de esa entidad al vulnerar de manera constante y reiterada el derecho de petici\u00f3n de sus afiliados, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, introduzca los correctivos de orden administrativo a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, por conducto de su Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pronunciada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn el primero (1) de diciembre de 1992, pero \u00fanicamente en cuanto concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, modific\u00e1ndola por este aspecto en lo que concierne al t\u00e9rmino del que dispondr\u00e1 CAJANAL para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ord\u00e9nase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- que resuelva, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, sobre la petici\u00f3n formulada desde noviembre de 1990 por ANA CECILIA POSADA MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la Directora de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- en el sentido de que la injustificada mora y la desorganizaci\u00f3n interna en lo referente al tr\u00e1mite de las peticiones elevadas ante ese organismo son violatorias del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y ponen en grave peligro el ejercicio de otros derechos y aun la subsistencia y la salud de los peticionarios de pensiones, motivo por el cual deber\u00e1n adoptarse los mecanismos necesarios para que la Caja cumpla cabalmente los principios de igualdad, econom\u00eda, eficacia y celeridad que deben inspirar la funci\u00f3n administrativa seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Notif\u00edquesele esta providencia personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- REMITASE copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, adelante las investigaciones pertinentes sobre la conducta omisiva de los servidores de Cajanal en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-263-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-263\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n\/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento &nbsp; La impugnaci\u00f3n de las sentencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela constituye un verdadero derecho de las partes. 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