{"id":5920,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1614-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1614-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1614-00\/","title":{"rendered":"T-1614-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1614\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-350692 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALIRIO DE JESUS GAVIRIA MOLINA contra Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, de fecha junio 8 del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por ALIRIO DE JESUS GAVIRIA MOLINA contra Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que el I.S.S. le ha negado el reconocimiento de una pensi\u00f3n por enfermedad profesional, la cual fue solicitada en marzo de 1999, luego de que el Dr. Orduz, miembro del Comit\u00e9 de Salud Organizacional de la referida entidad, lo valorara y recomendara su estado de invalidez, por lo que estima violados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mediante Resoluci\u00f3n No. 001564 de 30 de noviembre de 1999 el I.S.S. le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada, aduciendo que no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por no reunir los presupuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo, el d\u00eda 26 de enero del 2000, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (23 de mayo\/2000), la entidad de seguridad social haya resuelto la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que el juez de tutela disponga mediante una orden judicial que la entidad responda los recursos reconociendo la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el I.S.S., intervino en el proceso de tutela alegando que: &#8220;&#8230; para resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 1564 de 1999, la comisi\u00f3n laboral modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad profesional padecida por el se\u00f1or Gaviria Molina, mediante oficio ATEP CL 600-2000 del 23 de mayo del 2000, en el cual se anot\u00f3 en la parte final &#8216;Copia de esta comunicaci\u00f3n se enviar\u00e1 a la Coordinaci\u00f3n Nacional de Medicina Laboral con nuevo dictamen en donde se modifica le fecha de estructuraci\u00f3n&#8217;. Finalizan diciendo que una vez obtenida la verificaci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico Laboral por medicina laboral del nivel nacional, se proceder\u00e1 a decidir el recurso administrativo invocado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de fecha 8 de junio del 2000, resolvi\u00f3 negar la tutela invocada, al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dado lo anterior, la presente acci\u00f3n es totalmente improcedente, pues el accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para hacer valer sus derechos, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Sobre este tema la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-117 del 16 de marzo de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha sido claro al destacar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, salvo caso de perjuicio irremediable, cuando el actor dispone de otros medios judiciales para asegurar la eficacia de los derechos que estima conculcados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Resulta a todas luces improcedente la tutela, aun como mecanismo transitorio, para buscar que se decrete el pago de prestaciones o indemnizaciones, por cuanto aceptar que la competencia correspondiente cabe dentro de las atribuciones subsidiarias del juez de tutela implicar\u00eda que \u00e9ste, sin consideraci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional que la Constituci\u00f3n reconoce a quienes administran justicia, se ocupara de la cuesti\u00f3n litigiosa expresamente reservada a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no es esta la v\u00eda adecuada para discutir los derechos presuntamente violados y obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando est\u00e1 abierta la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; as\u00ed que por este medio no podemos acoger el pago o reconocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior encontramos que no es viable la tutela de los derechos reclamados, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, pues no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que el I.S.S. responda los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuestos el d\u00eda 26 de enero del 2000 contra la Resoluci\u00f3n No. 001564 de 1999 que neg\u00f3 una pensi\u00f3n por invalidez de origen profesional, por estimar que con esta omisi\u00f3n la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, petici\u00f3n y al pago oportuno de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de petici\u00f3n y los recursos contra los actos administrativos. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n1 consagrado en el art\u00edculo 23 de la carta Pol\u00edtica, contempla no s\u00f3lo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad ya sea en inter\u00e9s general o particular sino tambi\u00e9n a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensi\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta a los recursos presentados en tiempo y la administraci\u00f3n con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala no comparte el criterio esbozado por el juez de instancia, pues en el caso concreto es claro, conforme al expediente, que el I.S.S. no ha dado efectiva respuesta al actor de la tutela en cuanto a los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No. 001564 el d\u00eda 26 de enero de 2000 (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte revocar\u00e1 la Sentencia de instancia y ordenar\u00e1 que en el impostergable t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia el I.S.S. resuelva los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No. 001564 de 30 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario aclarar que no se puede acceder a la pretensi\u00f3n del actor en el sentido de ordenar al I.S.S. el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por enfermedad profesional, consagrado en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 255, en raz\u00f3n a que el juez de tutela no puede establecer si efectivamente el peticionario re\u00fane o no los requisitos exigidos por la ley para obtener la prestaci\u00f3n solicitada, pues carece de competencia para ello, por lo que \u00fanicamente se ordenar\u00e1 resolver los recursos ya sea en forma positiva o negativa de acuerdo con los elementos de juicio necesarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 8 de junio del 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso del actor Alirio de Jes\u00fas Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al I.S.S. &#8211; Seccional Medell\u00edn, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva los recursos interpuestos el d\u00eda 26 de enero del 2000 contra la Resoluci\u00f3n No. 001564 de 30 de noviembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias T-161 de 1996; T-260 de 1997; T-304 de 1997; T-419 de 1997; T-301 de 1998; T-242 de 1993; T-181 de 1997, T-306 de 1998; T-637 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1614\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 Referencia: expediente T-350692 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALIRIO DE JESUS GAVIRIA MOLINA contra Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}