{"id":5921,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1615-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1615-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1615-00\/","title":{"rendered":"T-1615-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1615\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Condicionamiento de quimioterapia al n\u00famero de semanas cotizadas\/DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia de persona con capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el mes de abril y en raz\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas el Seguro Social ha solicitado al actor que asuma el pago del excedente por concepto de las sesiones de quimioterapia que requiere. De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, el actor forma parte de una familia con capacidad de pago para asumir el costo de su tratamiento, el cual obviamente ir\u00e1 reduciendo de acuerdo al aumento del n\u00famero de semanas cotizadas. Se puede conclu\u00edr que el actor no ha estado desprotegido en ning\u00fan momento, pues en principio la misma demandada asumi\u00f3 el costo de la quimioterapia en su totalidad y posteriormente su familia (esposa) ha acudido en su ayuda asumiendo el costo necesario para su tratamiento. El actor no ha acreditado encontrarse en situaci\u00f3n precaria, como para no poder asumir los costos que demanda su tratamiento, en forma proporcional al n\u00famero de semanas cotizadas, mientras se llega al n\u00famero total de semanas necesarias para acceder al servicio integral de salud a costa de la demandada, encontrando \u00a0que no se han vulnerado sus derechos por cuanto ha tenido el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 352 967 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Siervo Augusto Forero Forero contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 en primera instancia y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien act\u00faa mediante apoderada especial, es beneficiario del Seguro Social desde el 15 de diciembre de 1999, a trav\u00e9s de su hija quien \u00a0cotiza desde enero de 1995, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esta entidad solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que padece de C\u00e1ncer G\u00e1strico ordenando su m\u00e9dico el tratamiento con quimioterapia durante un (1) a\u00f1o, el cual ha suspendido la demandada manifestando que por tratarse de una enfermedad de alto costo est\u00e1 sujeto el tratamiento al n\u00famero de semanas cotizadas que para la fecha de la presente acci\u00f3n ascend\u00edan a 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta as\u00ed mismo su apoderada, que: \u201ca pesar de tratarse de una familia con comodidades aparentes, \u00e9sta no tiene el dinero para costear el tratamiento, que como bien es calificado, se trata de un tratamiento de alto costo, ya que aunque gran parte de los tratamientos hasta ahora prove\u00eddos al se\u00f1or FORERO han sido costeados por la EPS, es cierto, que para obtener servicios r\u00e1pidos, oportunos y de buena calidad (especialmente en lo referente a medicamentos) ha sido su esposa quien ha costeado todo esto, sumando \u00a0todos los gastos \u00a0familiares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la Instituci\u00f3n demandada, respondi\u00f3 solicitando se desestime la acci\u00f3n negando el amparo, para lo cual manifiesta que al se\u00f1or Forero se le ha asistido m\u00e9dicamente, sin embargo su patolog\u00eda requiere exigencias especiales que el accionante no re\u00fane por no cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas, debiendo asumir el actor el 80% del costo de su tratamiento y el excedente estar\u00eda a cargo del Seguro Social. Agrega adem\u00e1s, que el actor no puede aducir falta de recursos econ\u00f3micos, porque la cotizante, esposa del accionante, devenga un sueldo promedio de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) a trav\u00e9s de su empleador Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, \u00a0profiri\u00f3 fallo el 16 de mayo de 2000, mediante el cual decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social del actor, ordenando a la demandada autorizar el tratamiento de quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil, profiri\u00f3 fallo de segunda instancia el 28 de junio de 2000, revocando la decisi\u00f3n del a quo por considerar que si bien la demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud al actor, no obstante presentarse mora en los aportes por el empleador; no debe perderse de vista que la atenci\u00f3n extra deber ser reconocida al fin y al cabo por el FOSYGA, cuyos recursos son escasos y limitados, debiendo destinarse preferentemente en favor de los trabajadores de menores ingresos o de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, no encontr\u00e1ndose el actor en ninguna de estas condiciones econ\u00f3micas, pues est\u00e1 demostrada su capacidad econ\u00f3mica y la de su familia dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social como lo manifiesta el accionante, puesto que el demandado Seguro Social, no obstante la mora en el pago de los aportes en algunos meses por parte de la Universidad de la Sabana, ha prestado el servicio de salud requerido por el paciente hasta el mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el mes de abril y en raz\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas el Seguro Social ha solicitado al actor que asuma el pago del excedente por concepto de las sesiones de quimioterapia que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, el actor forma parte de una familia con capacidad de pago para asumir el costo de su tratamiento, el cual obviamente ir\u00e1 reduciendo de acuerdo al aumento del n\u00famero de semanas cotizadas. Es as\u00ed, como en el decir del actor, se trata de una familia con comodidades, donde la esposa del actor quien cotiza al sistema, seg\u00fan la demandada reporta un salario de $3.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede conclu\u00edr que el actor no ha estado desprotegido en ning\u00fan momento, pues en principio la misma demandada asumi\u00f3 el costo de la quimioterapia en su totalidad y posteriormente su familia (esposa) ha acudido en su ayuda asumiendo el costo necesario para su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo se\u00f1ala el ad quem y qued\u00f3 expuesto en sentencia de unificaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para que el Estado asuma y entre a subsidiar el costo de un tratamiento a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o de aquellas privadas con las que el Estado tenga contrato, o bien se autorice el servicio con cargo al FOSYGA; es necesario acreditar que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento requerido para recuperar o preservar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en diferentes oportunidades ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados. (sentencia C-112 de 1998, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados \u00a0que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el \u00a0derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar,\u00a0 tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de 1997. (Cfr. Sentencia T 385 de 1.998) \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n de los mencionados intereses, ha consistido en la decisi\u00f3n que, en n\u00fameros fallos, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado, seg\u00fan la cual \u201clos afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber \u00a0de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d ( sentencia T-380 de 1998, en concordancia con los fallos \u00a0SU-480 \u00a0y T-606 de \u00a01997, entre otros.) (Cfr. Sentencia T 685 de 1.998) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante el reconocimiento constitucional del principio de la solidaridad, es preciso manifestar que el Estado colombiano -que no es un Estado benefactor-, carece de los recursos suficientes para hacer efectivo, a plenitud, el acceso al servicio p\u00fablico esencial de la salud, por lo que es necesario, para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la poblaci\u00f3n, pero en especial la m\u00e1s vulnerable, tenga acceso a las prestaciones m\u00ednimas en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo dispone el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se han de suministrar a todos los afiliados al sistema los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en consonancia con la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del sistema, sin olvidar, que los derechos individuales son relativos, en cuanto prima el bien com\u00fan y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, y que la solidaridad debe prevalecer como principio base de la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los recursos destinados a la seguridad social y a financiar la salud como recurso p\u00fablico a cargo del Estado, estos son limitados y deben manejarse razonablemente para beneficiar a la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Forero no ha acreditado encontrarse en situaci\u00f3n precaria, como para no poder asumir los costos que demanda su tratamiento, en forma proporcional al n\u00famero de semanas cotizadas, mientras se llega al n\u00famero total de semanas necesarias para acceder al servicio integral de salud a costa de la demandada, encontrando \u00a0que no se han vulnerado sus derechos por cuanto ha tenido el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia la cual ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1615\/00 \u00a0 SEGURO SOCIAL-Condicionamiento de quimioterapia al n\u00famero de semanas cotizadas\/DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia de persona con capacidad de pago \u00a0 S\u00f3lo en el mes de abril y en raz\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas el Seguro Social ha solicitado al actor que asuma el pago del excedente por concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}