{"id":5922,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1616-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1616-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1616-00\/","title":{"rendered":"T-1616-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1616\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-334525 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Beatriz Amira Riveros Gonzalez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger (E), Alvaro Tafur Galvis y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintinueve (29) de marzo del 2000 y por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, el dieciocho (18) de mayo del 2000, instancias que conocieron de la acci\u00f3n de tutela instaurada Beatriz Amira Riveros Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social como cotizante, en calidad de docente del Colegio Santo Tom\u00e1s del municipio de Ch\u00eda Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Indica as\u00ed mismo, que desde el d\u00eda tres (3) de septiembre de 1999, empez\u00f3 a hacer uso de licencia por maternidad, que le fue certificada por la Cl\u00ednica Carlos Lleras Restrepo de Bogot\u00e1, seg\u00fan comprobante No. 030382 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante, que por intermedio de la instituci\u00f3n educativa en la cual trabaja remiti\u00f3 el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de 1999 a la entidad demandada la documentaci\u00f3n pertinente para que se le reconociera y pagara la licencia de maternidad, y que hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n no hab\u00eda obtenido respuesta alguna, pese a los m\u00faltiples requerimientos que ha hecho a la entidad demandada en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene la demandante que el Instituto de Seguro Social est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelarle la referida licencia de maternidad, pues solo as\u00ed se le garantizar\u00eda su derecho a la vida, dignidad humana, petici\u00f3n y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida (articulo 11), petici\u00f3n (articulo 23), seguridad social (articulo 48) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada cancelar la licencia de maternidad a la cual tiene derecho la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 con su escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad de fecha 19 de octubre de 1999 (Folio No. 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la licencia de maternidad No. 030382 de fecha 3 de septiembre de 1999 expedida en la cl\u00ednica Carlos Lleras Restrepo de la ciudad de Bogot\u00e1 (Folio No. 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia fechada el d\u00eda veintinueve (29) de marzo del 2000, con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaud\u00f3, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo, la omisi\u00f3n del Instituto del Seguro Social, viola los derechos reclamados, puesto que ha transcurrido un tiempo mayor a seis meses sin que se le haya dado informaci\u00f3n sobre los resultados de su solicitud; o que al menos, le indicara la fecha en la que le ser\u00eda atendida su petici\u00f3n, de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y dado el an\u00e1lisis de las circunstancias particulares del caso, el juez concedi\u00f3 la presente acci\u00f3n amparando los derechos fundamentales invocados por la accionante, y, en consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas h\u00e1biles, expidiera el acto administrativo correspondiente y cancelara el valor de la licencia de maternidad a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Mario Ram\u00edrez Ram\u00edrez, en su calidad de Gerente de la E.P.S. Seguro Social Seccional Cundinamarca intervino con la finalidad de impugnar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, presentando a consideraci\u00f3n del ad-quem los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el interviniente, expone que una vez realizado un estudio minucioso del caso, se constat\u00f3 que de acuerdo a la normatividad vigente, el Instituto de Seguro Social no est\u00e1 obligado a reconocer el pago de la licencia de maternidad solicitada por la accionante, pues al verificar la base de datos de autoliquidaci\u00f3n de aportes, se constat\u00f3 que el Se\u00f1or Jos\u00e9 Emiliano Pinz\u00f3n, quien es el empleador de la accionante, no ha efectuado el pago de los aportes de los meses de diciembre de 1995, enero y diciembre de 1996, enero y diciembre de 1997, enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999, enero y febrero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se\u00f1ale que, como lo ha previsto el legislador, cuando se incumple con lo establecido en los art\u00edculos 160, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, se suspende la afiliaci\u00f3n, como lo consagra el art\u00edculo 209 de la mencionada ley, en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 57 y 80 del Decreto 806 de 1998. En consecuencia, alega que al existir mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud, la pretensi\u00f3n de la tutelante para que se le reconozca el pago de la licencia de maternidad, debe ser asumida y reconocida por el empleador de la accionante. Por tales razones, el interviniente solicita la revocatoria del fallo proferido el d\u00eda veintinueve (29) de marzo del 2000 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Decisi\u00f3n Judicial de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencia fechada el dieciocho (18) de mayo del 2000, revocar la decisi\u00f3n apelada y, en su lugar, denegar la protecci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el ad-quem estima, que no es procedente ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad reclamada por la peticionaria, toda vez que se pudo establecer con claridad que el empleador de \u00a0la demandante, se encuentra en mora, raz\u00f3n por la cual no puede orden\u00e1rsele a la entidad accionada que cumpla con la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las reclamaciones que corresponden habr\u00e1 de dirigirlas la accionante a su empleador, seg\u00fan se desprende de la normatividad ya enunciada sin que, por tal motivo, proceda a deducirse la existencia de una omisi\u00f3n lesiva por parte del Instituto de Seguro Social al negarle el reconocimiento de la referida licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fallador de segunda instancia considera que las diversas solicitudes que dice la petente haber presentado ante el Seguro Social fueron satisfechas y, por ende, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la Carta Pol\u00edtica, dado que mediante oficio fechado 4 de abril de 2000, el Director de Planeaci\u00f3n Operativa de la E.P.S., le inform\u00f3 a la demandante las razones jur\u00eddicas en las que el Instituto se apoyaba para no cancelar la licencia de maternidad, raz\u00f3n adicional para reafirmar la improcedencia de la acci\u00f3n intentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, la Sala de Revisi\u00f3n mediante auto fechado el d\u00eda veintisiete (27) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000), orden\u00f3 poner en conocimiento, a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte, al se\u00f1or Emiliano Pinz\u00f3n Reyes, propietario del Colegio Santo Tom\u00e1s -municipio de Ch\u00eda- la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los Oficios del ISS Nos. O.J.G.EPS.ISS.SC No. 1060 y No. 1061 de abril cuatro (4), por los cuales el Director de Planeaci\u00f3n Operativa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y di\u00f3 repuesta negativa a la petici\u00f3n de la tutelante, para que se pronunciara sobre la tutela, sus hechos y sobre las pretensiones que la misma planteaba. \u00a0<\/p>\n<p>Se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta a dichos interrogantes, procediendo a emitir la respectiva comunicaci\u00f3n el d\u00eda treinta (30) de octubre del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 por ciertos los hechos de la demanda, conforme al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el requerido no rindi\u00f3 el informe solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a reiterar la jurisprudencia respecto a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, entre ellas las sentencias T-466 y T-467\/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-467 del 2000, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n integral a la maternidad es uno de los principios que conforman la conciencia mundial de los derechos inalienables de la persona humana. Desde su primera reuni\u00f3n, adelantada en Washington en 1919, la Conferencia Internacional del Trabajo consagr\u00f3 el derecho de la mujer trabajadora al descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, por considerarlo transcendente para la salud f\u00edsica y mental de la madre y del ni\u00f1o; empero la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre fue mas all\u00e1, comprometi\u00f3 a los Estados miembros de las Naciones Unidas en la protecci\u00f3n integral de la maternidad, de la cual el derecho al descanso remunerado es tan solo uno de sus componentes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubiese incluido la protecci\u00f3n integral de la maternidad como derecho fundamental, respecto a la madre y al ni\u00f1o, categorizaci\u00f3n que no permite darles a los desarrollos legislativos que la hacen efectiva la calificaci\u00f3n de derechos de simple rango legal o contractual.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia T-466 del 2000, se expreso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, adem\u00e1s de conceder a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al reci\u00e9n nacido la oportunidad de recibir los cuidados que s\u00f3lo su madre puede prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o son indispensables porque solo as\u00ed la madre puede suspender sus actividades laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperaci\u00f3n y atender los requerimientos del peque\u00f1o. De ah\u00ed que la mujer trabajadora a la cual se le niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone para la mujer en estado de embarazo, una especial protecci\u00f3n desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los ni\u00f1os y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha se\u00f1alado que la v\u00eda de tutela no siempre es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad puesto que ante la existencia del proceso ejecutivo laboral, esta v\u00eda resulta excepcional puesto que solo procede cuando es manifiesta la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y son claros \u201clos efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>* El deber del Juez de tutela de adoptar \u00a0las medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resultaren necesarias, a\u00fan respecto de personas no demandadas, cuando por error, el tutelante ha dirigido la acci\u00f3n a persona que no es la responsable de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente lo vulnera. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne a los deberes del juez de amparo, esta Sala de Revisi\u00f3n, reitera la Sentencia T-686 de 1999,4 \u00a0en la cual se se\u00f1al\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; el \u00a0que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no est\u00e1n demandadas&#8230;, pero que son parte de la obligaci\u00f3n compleja de atender la petici\u00f3n que dio origen al proceso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente, prueba de que la demandante al tiempo de causarse su derecho a la licencia de maternidad estaba vinculada como docente al servicio del colegio Santo Tomas de Ch\u00eda, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, el se\u00f1or Jos\u00e9 Emiliano Pinz\u00f3n quien es el empleador de la demandante no contest\u00f3 el requerimiento que en relaci\u00f3n con los hechos originarios de la presente acci\u00f3n, fue proferido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda veintisiete (27) de octubre del 2000, lo que, de consiguiente acarrea la consecuencia prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la mencionada presunci\u00f3n en la Sentencia T-391\/97 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es claro que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el empleador de la tutelante al sustraerse a la cancelaci\u00f3n de los respectivos aportes en los periodos anteriormente aludidos constituye una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad. Toda vez que es clara la preceptiva contenida en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 el cual establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad este deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las entidades promotoras de salud ni de las adaptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 el se\u00f1or Jos\u00e9 Emiliano Pinz\u00f3n quien es el empleador de la demandante, cancelar la referida licencia de maternidad de la demandante. Por tanto y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n, se conceder\u00e1, pues, la tutela solicitada, por lo que habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del dieciocho (18) de mayo del 2000, respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitados por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Jos\u00e9 Emiliano Pinz\u00f3n (empleador de la demandante) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la licencia de maternidad que, en derecho le corresponde a la demandante, as\u00ed como los aportes que, por concepto de salud adeude actualmente al Instituto de Seguro Social. De la misma manera, se le ordenar\u00e1 adelantar las gestiones que sean necesarias en orden a que d\u00e9 cumplimiento al articulo 69 del Decreto 806 de 1998 y en consecuencia efectu\u00e9 los aportes al r\u00e9gimen contributivo en salud, por la totalidad del a\u00f1o respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REV\u00d3CASE la Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el dieciocho (18) de mayo del 2000, dictada dentro del proceso de tutela instaurado por Beatriz Amira Riveros Gonz\u00e1lez, respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado al derecho a la Seguridad Social y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al se\u00f1or Jos\u00e9 Emiliano Pinz\u00f3n (empleador de la demandante) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la licencia de maternidad que en derecho le corresponde a la demandante (i), as\u00ed como los aportes que, adeuda actualmente al Instituto de Seguro Social (ii). De la misma manera, se le ordenar\u00e1 adelantar las gestiones que sean necesarias en orden a que d\u00e9 cumplimiento al articulo 69 del Decreto 806 de 1998 y en consecuencia efectu\u00e9 los aportes al r\u00e9gimen contributivo en salud, por la totalidad del a\u00f1o respectivo (iii). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENGASE al se\u00f1or Jos\u00e9 Emiliano Pinz\u00f3n (empleador de la demandante) para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisi\u00f3n que di\u00f3 origen a la instauraci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Cfr., entre otras T-567\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-380\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,T-694\/96 y T-662\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-805\/99 M:P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1616\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-334525 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Beatriz Amira Riveros Gonzalez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}