{"id":5924,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1618-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1618-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1618-00\/","title":{"rendered":"T-1618-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-340630 y T-351061 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Rosa Milexy Aguilar Freite, Mar\u00eda Eugenia Monsalve Mu\u00f1oz y otros Docentes contra el Municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha cuatro (4) de abril, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de mayo veinticuatro (24) (Expediente T-340630), al igual que los proferidos por esas mismas corporaciones de fecha dos (2) de mayo del 2000, y quince (15) de junio del 2000 (Expediente T-351061), instancias que conocieron de las acciones de tutela instauradas por Rosa Milexy Aguilar Freite, Mar\u00eda Eugenia Monsalve Mu\u00f1oz y otros Docentes contra el Municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial los ciudadanos, ROSA MILEXY AGUILAR FREITE, DIANA CECILIA CERVANTES RIOS, ALEX ENRIQUE MELENDEZ GARCIA ROBINSON TORRALVO GUTIERREZ, LEONOR ISABEL HENRIQUEZ VIZCAINO, ELEINE ESTHER JARABA BERMUDEZ, ALBENIS JUDITH DE LA HOZ CANTILLO, LUISA FLORES DE LA HOZ, ROSA MARIA BERMUDEZ CANTILLO, YIRA OMAIRA GARCIA ANGULO, YANETH ESTHER PULGAR BARONE, JUANA FRANCISCA SILVA CANTILLO, JUAN CARLOS NI\u00d1O CASTA\u00d1EDA, MARIELIS EDITH FUENTES MEDINA, NHOMAR EDUARDO REYES SIERRA, MANUELA MERCEDES HERNANDEZ PEDROZA, MIRYAN ESTHER BLANCO CERVANTES, MARTHA LUCIA VEGA SIMANCA, MARGOTH ISABEL VIZCAINO CAMACHO, DUBIS ESTHER PALMA SANCHEZ, MARTHA ISABEL BARRIOS BOCANEGRA JAIRO OSPINO JIMENEZ, LUZ MARINA VILLASMIL QUINTERO, WALTER ANTONIO DE LEON MENDOZA (Expediente T-340630), y MAR\u00cdA EUGENIA MONSALVE MU\u00d1OZ, KATIA PATRICIA CALDER\u00d3N RACINES, NURY EMILCE PALACIO P\u00c9REZ,ESTHER JULIA RAM\u00cdREZ MONCADA, ALBA LUZ VILLAZON DE LA CRUZ, CLEOTILDE VISCAINO CAMACHO, LUIS FERNANDO NI\u00d1O RODR\u00cdGUEZ, DELCY ESTHER PACHECO URIELES, MAR\u00cdA DEL CARMEN RACINES BENITEZ, OMAR DE JES\u00daS AHUMADA SALAS, MERCEDES JACINTA LOBO BATISTA, ADELFA ETILVIA GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA, HECTOR ALFONSO OLAYA MENDOZA, AN\u00cdBAL DAR\u00cdO CRESPO CAMPO, ILSE TRINIDAD SIERRA CAMACHO, MIRELBYS ESTHER SOTO ALVAREZ, MAR\u00cdA DOLORES BLANCO GARC\u00cdA, VITELMA P\u00c9REZ PEDROZA, GINA JUDITH MEJ\u00cdA G\u00d3MEZ, MARBIS ORTEGA QUINTERO, YARITZA DE JES\u00daS MONTERO SALGADO, BUENAVENTURA OROZCO CASTRO y DELMIRA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ (Expediente T-351061), instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena, con el fin de obtener por este medio la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, seguridad social y a la familia, menoscabados por la entidad demandada al no cancelarles las sumas correspondientes a veinti\u00fan (21) meses de salarios como docentes al servicio de la administraci\u00f3n municipal referida; las primas de alimentaci\u00f3n y de transporte de los a\u00f1os 1996 a 1999 y los aportes en salud; situaci\u00f3n con la cual se sienten gravemente perjudicados pues dichas sumas son la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para el sustento propio y de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales a la vida (art\u00edculo 11), trabajo (art\u00edculo 25), la familia (art\u00edculo 42), seguridad social (art\u00edculo 48) y salud (art\u00edculo 49) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, en consecuencia, se ordene a la administraci\u00f3n municipal de Fundaci\u00f3n, Magdalena cancelar los salarios adeudados a los accionantes, las sumas correspondientes por concepto de primas de alimentaci\u00f3n y de transporte para los a\u00f1os de 1996 a 1999 y los aportes en salud; debidamente actualizados de conformidad a la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes aportaron con su escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de varias actas de posesi\u00f3n de docentes al servicio del Municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena (Expedientes T-340630 y T-351061) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n suscrito entre la administraci\u00f3n municipal de Fundaci\u00f3n, Magdalena y el Sr. Walter de Le\u00f3n Mendoza (Folios 54 y 55 Expediente T-340630) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n suscrito entre la administraci\u00f3n municipal de Fundaci\u00f3n, Magdalena y la Sra. Adelfa Gonz\u00e1lez Garc\u00eda (Folios 48 y 49 Expediente T-351061) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Decisiones Judiciales de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencias fechadas los d\u00edas cuatro (4) de abril (Expediente T-340630) y dos (2) de mayo del 2000 (Expediente T-351061), con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaud\u00f3, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los accionantes, pues en esencia consider\u00f3 que en el presente caso se est\u00e1 frente a \u201cun claro abuso, o equivocado uso de la acci\u00f3n de tutela\u201d, por cuanto claramente se infiere de la pretensi\u00f3n incoada por los demandantes que este instrumento judicial no est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan, sino a obtener por este medio, un mandamiento de pago que, legal o constitucionalmente debe y puede ser ordenado por la autoridad competente, a la cual pueden acudir los demandantes para hacer efectivas sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos de fecha siete (7) de abril y ocho (8) de mayo del 2000, el apoderado judicial de los demandantes intervino con la finalidad de impugnar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, reiterando al Ad-quem la solicitud inicial de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, dado que la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales adeudadas actualmente a los demandantes por parte de la administraci\u00f3n municipal de Fundaci\u00f3n, Magdalena, perjudica notoriamente a sus poderdantes, toda vez que dichos ingresos son el \u00fanico medio de subsistencia con el que cuentan para el sustento propio y el de su respectivo grupo familiar. Por este motivo, solicita la revocatoria de los fallos proferidos los d\u00edas cuatro (4) de abril (Expediente T-340630) y dos (2) de mayo del 2000 (Expediente T-351061), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Decisiones Judiciales de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el A-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencias fechadas los d\u00edas veinticuatro (24) de mayo (Expediente T-340630) y quince (15) de junio del 2000 (Expediente T-351061), confirmar en su integridad la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Ad-quem que, la reclamaci\u00f3n que se hace tiene que ver con derechos de rango legal, por lo cual, considera que no puede buscarse su satisfacci\u00f3n a trav\u00e9s de este instrumento, toda vez que, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 2 del Decreto 306 de 1992, la acci\u00f3n de tutela es inid\u00f3nea para resolver conflictos de dicha naturaleza y de contenido patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima el fallador de segunda instancia, que es acertada la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, toda vez que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales a que tienen derecho como docentes al servicio del municipio accionado siendo, por ello, improcedente el amparo constitucional, m\u00e1xime cuando no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni est\u00e1n probados los supuestos de este requisito sine quo non para que el juez de tutela acceda a la protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto fechado el d\u00eda quince (15) de septiembre del dos mil (2000), orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corte al Alcalde, al Secretario de Hacienda y al pagador del Municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena para que, en relaci\u00f3n con los docentes que interpusieron las acciones de tutela cuya copia se les procur\u00f3, en forma precisa, pertinente y relevante informaran a esta Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fecha de vinculaci\u00f3n laboral con el Municipio, tipo vinculaci\u00f3n y si a la fecha contin\u00faan vinculados laboralmente con el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si efectuaron o no los pagos de los salarios de los actores durante las vigencias fiscales de 1.996 al 2.000. En caso negativo, que salarios se deben, por qu\u00e9 monto, que actuaciones ha adelantado la administraci\u00f3n municipal tendientes a obtener los recursos presupuestales y cu\u00e1ndo proyectan efectuar el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se efectuaron o no \u00a0los pagos de las primas de alimentaci\u00f3n y de transporte de los actores durante las vigencias fiscales de 1.996 al 2.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se efectuaron o no \u00a0los pagos de salud de los actores durante las vigencias fiscales de 1.996 al 2.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese fin se les concedi\u00f3 un termino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta a dichos interrogantes, procediendo a emitir la respectiva comunicaci\u00f3n el d\u00eda veintiuno (21) de septiembre del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 por ciertos los hechos de las demandas, conforme al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la entidad accionada no rindi\u00f3 los informes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al pago oportuno y completo del salario cuando est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima pertinente reiterar, entre otras, sus recientes Sentencias T-1349 y T-1350 del 2000, \u00a0en las que prohij\u00f3 la que \u00a0ha sido la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional frente al derecho al pago puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402, T-403, T-424 y T-425\/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) y en las que, adem\u00e1s, se reiter\u00f3 la Sentencia T-620\/2000 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que, a su turno, sistematiz\u00f3 los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la tem\u00e1tica relevante para la decisi\u00f3n a adoptarse en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mencionadas providencias, en efecto, se consignaron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago oportuno del salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, \u00a0que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ambito constitucional del t\u00e9rmino salario \u00a0<\/p>\n<p>La SU-995\/99 consider\u00f3 que la voz \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protecci\u00f3n tutelar debe estar consolidado el derecho \u00a0y probado el no pago \u00a0y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (\u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).1 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el trabajador afirma que el salario es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, es l\u00f3gico que tambi\u00e9n se protegen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en las Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se resumi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. Las \u00f3rdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo. ii) ordenar que se efect\u00faen \u00a0o realicen las gestiones y se adopten las medidas que sean necesarias para que en un t\u00e9rmino prudencial, el empleador o entidad encarga del pago de la pensi\u00f3n reanude el pago -regla general-. La cancelaci\u00f3n de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe obtenerse a trav\u00e9s de las acciones judiciales correspondientes&#8221; (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La mora en el pago de los aportes patronales y la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se reitera la jurisprudencia consignada, entre otras, en las Sentencias T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y, \u00a0m\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-580\/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la demora en la cancelaci\u00f3n de dichas sumas, impide la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Obra en los expedientes, la aseveraci\u00f3n no desvirtuada por la entidad accionada, acerca de no venir recibiendo el pago oportuno de sus salarios, as\u00ed mismo del perjuicio irremediable que esta omisi\u00f3n les causa, por lo cual su m\u00ednimo vital y el sostenimiento de su n\u00facleo familiar se ha afectado al punto de tener que subsistir acudiendo a pr\u00e9stamos y dejando de pagar sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen \u00fanica y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo \u00fanico que tienen para proveer a su m\u00ednimo vital y su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma que, ya qued\u00f3 dicho, el demandado es renuente a contestar los requerimientos sobre los hechos originarios de la presente acci\u00f3n, seg\u00fan se infiere de no haber contestado los autos de fecha veintisiete (27) de febrero y diez (10) de abril del 2000 emanados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, ni el proferido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda quince (15) de septiembre del 2000, lo que, de consiguiente acarrea la consecuencia prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la mencionada presunci\u00f3n en la Sentencia T-391\/97 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia constitucional la tutela s\u00f3lo es procedente respecto de la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, al igual que en relaci\u00f3n con los aportes en salud, por cuanto dicha omisi\u00f3n constituye una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la seguridad social de los accionantes, quienes tienen suspendidos los servicios m\u00e9dicos y de salud, debido al incumplimiento del municipio demandado en cancelar los respectivos aportes. En consecuencia, deber\u00e1 el Municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena, cancelar sus deudas con las respectivas entidades de Salud2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala reitera que, como lo expuso en su Sentencia T-721 del 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protecci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, prohijar\u00eda el desconocimiento de esos derechos, faltando as\u00ed a su misi\u00f3n de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfigurar\u00eda el recurso de la tutela.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, igualmente, reitera la que tambi\u00e9n ha sido su constante jurisprudencia, en el sentido de que, para el cobro de las restantes acreencias laborales, por concepto de prestaciones sociales tales como primas, los tutelantes deber\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, pues, como lo reiter\u00f3 en las Sentencias \u00a0T-727 de 1999 y T-721\/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en un sinn\u00famero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, y que s\u00f3lo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n, cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional, se conceder\u00e1, pues, la tutela solicitada, por lo que habr\u00e1n de revocarse las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veinticuatro (24) de mayo (Expediente T-340630) y quince (15) de junio del 2000 (Expediente T-351061) que denegaron el amparo que los accionantes solicitaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 al Alcalde del Municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, as\u00ed como los aportes que, por concepto de salud, debe hacer a las entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren afiliados los accionantes. De la misma manera, se le ordenar\u00e1 adelantar las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar la apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de los salarios de \u00a0las n\u00f3minas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REV\u00d3CANSE las Sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veinticuatro (24) de mayo (Expediente T-340630) y quince (15) de junio del 2000 (Expediente T-351061), dictadas dentro del proceso de tutela instaurado por Rosa Milexy Aguilar Freite, Mar\u00eda Eugenia Monsalve Mu\u00f1oz y otros Docentes contra el Municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado al derecho al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el m\u00ednimo vital y el derecho a la seguridad social de los ciudadanos ROSA MILEXY AGUILAR FREITE, DIANA CECILIA CERVANTES RIOS, ALEX ENRIQUE MELENDEZ GARCIA ROBINSON TORRALVO GUTIERREZ, LEONOR ISABEL HENRIQUEZ VIZCAINO, ELEINE ESTHER JARABA BERMUDEZ, ALBENIS JUDITH DE LA HOZ CANTILLO, LUISA FLORES DE LA HOZ, ROSA MARIA BERMUDEZ CANTILLO, YIRA OMAIRA GARCIA ANGULO, YANETH ESTHER PULGAR BARONE, JUANA FRANCISCA SILVA CANTILLO, JUAN CARLOS NI\u00d1O CASTA\u00d1EDA, MARIELIS EDITH FUENTES MEDINA, NHOMAR EDUARDO REYES SIERRA, MANUELA MERCEDES HERNANDEZ PEDROZA, MIRYAN ESTHER BLANCO CERVANTES, MARTHA LUCIA VEGA SIMANCA, MARGOTH ISABEL VIZCAINO CAMACHO, DUBIS ESTHER PALMA SANCHEZ, MARTHA ISABEL BARRIOS BOCANEGRA JAIRO OSPINO JIMENEZ, LUZ MARINA VILLASMIL QUINTERO, WALTER ANTONIO DE LEON MENDOZA (Expediente T-340630), y MAR\u00cdA EUGENIA MONSALVE MU\u00d1OZ, KATIA PATRICIA CALDER\u00d3N RACINES, NURY EMILCE PALACIO P\u00c9REZ,ESTHER JULIA RAM\u00cdREZ MONCADA, ALBA LUZ VILLAZON DE LA CRUZ, CLEOTILDE VISCAINO CAMACHO, LUIS FERNANDO NI\u00d1O RODR\u00cdGUEZ, DELCY ESTHER PACHECO URIELES, MAR\u00cdA DEL CARMEN RACINES BENITEZ, OMAR DE JES\u00daS AHUMADA SALAS, MERCEDES JACINTA LOBO BATISTA, ADELFA ETILVIA GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA, HECTOR ALFONSO OLAYA MENDOZA, AN\u00cdBAL DAR\u00cdO CRESPO CAMPO, ILSE TRINIDAD SIERRA CAMACHO, MIRELBYS ESTHER SOTO ALVAREZ, MAR\u00cdA DOLORES BLANCO GARC\u00cdA, VITELMA P\u00c9REZ PEDROZA, GINA JUDITH MEJ\u00cdA G\u00d3MEZ, MARBIS ORTEGA QUINTERO, YARITZA DE JES\u00daS MONTERO SALGADO, BUENAVENTURA OROZCO CASTRO y DELMIRA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ (Expediente T-351061). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Alcalde del Municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y en todo caso, antes de que expire la presente vigencia fiscal, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, si no lo hubiere hecho ya (i); adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar la apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de los salarios de \u00a0las n\u00f3minas futuras (ii); efect\u00fae el pago de los aportes que, por concepto de salud, debe hacer a las entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren afiliados los accionantes (iii). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR al Alcalde del Municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisi\u00f3n que di\u00f3 origen a la instauraci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSAR copia de la presente providencia al Procurador Regional del Magdalena para que investigue la presunta conducta omisiva de las autoridades del Municipio de Fundaci\u00f3n, tanto respecto de los hechos que originaron las acciones de tutela como respecto de los requerimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento \u00a0 \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-340630 y T-351061 (acumulados) \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Rosa Milexy Aguilar Freite, Mar\u00eda Eugenia Monsalve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}