{"id":5925,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1619-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1619-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1619-00\/","title":{"rendered":"T-1619-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1619\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos\/DERECHO A LA VIDA DE PERSONA INCLUIDA EN EL PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL-Inexistencia de riesgo o amenaza actual \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Evaluaci\u00f3n cierta y no eventual \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LAS AUTORIDADES-Traslado al pa\u00eds de la actora y su n\u00facleo familiar con todas las medidas de seguridad\/DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad para regreso al pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de amenaza contra la vida e integridad tanto de la accionante como de su familia obligan a que, por obvias razones \u00a0de cautela, se asegure que haya continuidad en la protecci\u00f3n \u00a0que le incumbe al Estado dispensarle y que se minimicen los riesgos potenciales que pudiese traer consigo la variaci\u00f3n del tipo de medida de seguridad, de manera que por falta de coordinaci\u00f3n entre las autoridades el cambio de modalidad no quede al descubierto alg\u00fan flanco desprotegido y ello permita que el riesgo pueda actualizarse. De ah\u00ed que esta Sala considere que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede disponer el regreso al pa\u00eds de la accionante, mediante la declaraci\u00f3n t\u00e1cita de insubsistencia de su nombramiento, sin que previamente haya coordinado con los Organismos de Seguridad del Estado, la asunci\u00f3n por estos de la responsabilidad \u00a0de velar por la seguridad e integridad de la accionante y de su n\u00facleo familiar, de modo que no s\u00f3lo no \u00a0haya soluci\u00f3n de continuidad sino, adem\u00e1s, que queden claramente definidas las responsabilidades, as\u00ed como las medidas de protecci\u00f3n y que se d\u00e9 a conocer a la accionante en forma un\u00edvoca y previa, las medidas que se adopten, as\u00ed como la identidad de los servidores y del organismo responsable \u00a0de velar por su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>SOPORTES COBIJADOS POR RESERVA \u00a0LEGAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317921 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por N.N. en contra del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) d\u00edas del mes de diciembre del dos mil (2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, el tres (3) de Marzo del 2000, por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y el \u00a0catorce (14) de Abril del 2000, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, instancias que conocieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana N. \u00a0 N., por conducto de apoderado, en contra del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana N. \u00a0 N., obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Relaciones Exteriores, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la vida, as\u00ed como el de su n\u00facleo familiar, \u00a0en consideraci\u00f3n a los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el ejercicio del cargo de Juez Segundo de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn, adelant\u00f3, entre otras, la investigaci\u00f3n penal por el genocidio perpetrado el d\u00eda 4 de marzo de 1988 en las Haciendas \u201cHonduras\u201d y la \u201cNegra\u201d del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o y en la vereda \u201cPunta Coquitos\u201d de la misma regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A partir de estas y otras investigaciones que adelant\u00f3, fue amenazada de muerte, no s\u00f3lo por los integrantes del grupo denominado \u201cLos Extraditables\u201d al mando de Pablo Escobar Gaviria y Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha sino, tambi\u00e9n, por los \u201cParamilitares\u201d liderados por Fidel Casta\u00f1o, Carlos Casta\u00f1o y Luis Rubio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como los grupos que la hab\u00edan amenazado no pudieron darle muerte, en retaliaci\u00f3n, ordenaron el asesinato de su padre el Sr. Z. \u00a0 Z. , crimen que fu\u00e9 perpetrado el d\u00eda 4 de mayo de 1989 en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por la misma raz\u00f3n, asesinaron el d\u00eda 28 de julio de 1989 a la Dra. Mar\u00eda Elena D\u00edaz quien fue la Juez que confirm\u00f3 el auto de detenci\u00f3n proferido por la accionante en contra de los referidos grupos al margen de la ley. No obstante los anteriores hechos, el proceso penal pudo culminar, y se profirieron sentencias condenatorias con penas, en promedio, de veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n, para los integrantes de los aludidos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante las m\u00faltiples amenazas de muerte que hab\u00eda recibido, el Gobierno Nacional, a la saz\u00f3n, encabezado por el Se\u00f1or Presidente Virgilio Barco y por el Ministro de Justicia Enrique Low Murtra, determinaron ubicar a la accionante en un pa\u00eds asi\u00e1tico con el objeto de protegerla. Por este motivo fue designada, mediante Decreto No. 2055 del 8 de septiembre de 1989, C\u00f3nsul General de Colombia en Jakarta (Indonesia), cargo del que tom\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba. de octubre de 1989.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue designada provisionalmente mediante el Decreto No. 1915 del 23 de septiembre de 1993 como C\u00f3nsul de primera clase grado ocupacional 03 EX en el Consulado General de Colombia en Madrid, Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente fue \u00a0trasladada, mediante el Decreto No. 0788 del 30 de abril de 1996, como C\u00f3nsul de primera clase grado ocupacional 03 EX, al Consulado General de Colombia en Bilbao (Espa\u00f1a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante las medidas desplegadas para su protecci\u00f3n, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) dictamin\u00f3, primero, el catorce (14) de febrero de 1997 y, luego, el cuatro (4) de agosto de 1998, que continuaba vigente el nivel de riesgo para su seguridad, la de su esposo y sus hijas. En esas condiciones, los se\u00f1ores ex-presidentes Cesar Gaviria Trujillo y Ernesto Samper Pizano, determinaron la continuidad de la demandante y de su n\u00facleo familiar en el servicio diplom\u00e1tico en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dados estos antecedentes, considera que la expedici\u00f3n, por parte del Gobierno Nacional, del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, la perjudica gravemente, toda vez que a\u00fan persisten las causas por las cuales se vio precisada a abandonar el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tanto el Cuerpo Consular en Bilbao- Espa\u00f1a, como la Colonia Colombiana residente en esa misma ciudad y ella misma, han solicitado al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica reconsiderar la referida determinaci\u00f3n, \u00a0a lo cual el Ejecutivo ha respondido que dicha decisi\u00f3n obedece estrictamente al cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables para el servicio diplom\u00e1tico y consular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida y el de su familia, para lo cual pretende que el juez de conocimiento imparta al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones, la orden de disponer la suspensi\u00f3n inmediata de la aplicaci\u00f3n del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, por el cual se dispuso t\u00e1citamente su desvinculaci\u00f3n del cargo de C\u00f3nsul de Colombia en Bilbao- Espa\u00f1a al haberse nombrado, en su remplazo, a la Dra. Victoria Eugenia Garrido Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 con su escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las cartas dirigidas por parte del cuerpo Consular en Bilbao Espa\u00f1a, la Colonia Colombiana residente en esa misma ciudad y la tutelante, dirigidas al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones Exteriores con el objeto de obtener la reconsideraci\u00f3n de la determinaci\u00f3n por medio de la cual se dispuso la desvinculaci\u00f3n de la Dra. N. \u00a0 N. del cargo de C\u00f3nsul de Colombia en Bilbao- Espa\u00f1a. (Folios 1 al 22 del cuaderno de anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diversos art\u00edculos de prensa en los cuales se hace alusi\u00f3n al asesinato del Sr. Z. \u00a0 Z., padre de la tutelante, y de la Dra. Mar\u00eda Elena D\u00edaz, Juez que confirm\u00f3 el auto de detenci\u00f3n proferido por la accionante en contra de los citados grupos al margen de la ley. (Folios 23 al 62 del cuaderno de anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) \u00a0el catorce (14) de febrero de 1997 y el cuatro (4) de agosto de 1998, conforme a los cuales, continuaba vigente el nivel de riesgo para la seguridad de la tutelante y su familia. (Folios 63 a 68 del cuaderno de anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto del veinticuatro (24) de febrero del 2000, dispuso comunicar al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones Exteriores la iniciaci\u00f3n del proceso, con la finalidad de obtener su pronunciamiento respecto del contenido de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, mediante auto del veintiocho (28) de febrero del 2000, dispuso oficiar al Secretario General del Ministerio de Defensa, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, para obtener su pronunciamiento respecto de los hechos materia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, obra en el expediente el oficio No. 9072 por el cual la Directora del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, suscrito el d\u00eda 28 de febrero del 2000 informa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se solicit\u00f3 a la Unidad Regional de Protecci\u00f3n y Asistencia, adelantar las gestiones pertinentes para evaluar la situaci\u00f3n de amenaza y riesgo de la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se solicit\u00f3 al Coordinador de Protecci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) efectuar una evaluaci\u00f3n de riesgo respecto de la tutelante, e igualmente se le conmino para que le brindara la protecci\u00f3n inmediata que requiera la accionante una vez ingrese al pa\u00eds. (Folios 52 a 61 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. MDJCC-774 suscrito el d\u00eda 29 de febrero del 2000, informa que remiti\u00f3 la correspondiente informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, para los fines pertinentes. (Folios 62 a 66 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, figura en el expediente una copia de la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo y grado de amenaza de la tutelante efectuado por la Coordinaci\u00f3n de Avanzadas y Estudios T\u00e9cnicos de la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) fechado el d\u00eda 19 de noviembre de 1998 y realizado a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se expresa: \u201cDe acuerdo con lo investigado se concluye que Dra. N. \u00a0 N., en la actualidad no presenta ninguna clase de amenazas, por lo tanto no existen impedimentos para su regreso al pa\u00eds, las causas que motivaron su salida han desaparecido\u201d (Folios 101 a 110 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Cecilia Hoyos P\u00e9rez, en su calidad de apoderada judicial de la Presidencia de la Rep\u00fablica, conforme al poder otorgado por el -para entonces- Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante escrito presentado el d\u00eda 25 de febrero del 2000 y el Dr. Nicol\u00e1s Rivas Zubir\u00eda, obrando en nombre y representaci\u00f3n legal del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de encargado de las funciones del despacho del Se\u00f1or Ministro, mediante memorial suscrito el d\u00eda \u00a0veintinueve (29) de febrero del 2000 impugnaron la acci\u00f3n y se opusieron a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, estiman los intervinientes, que la acci\u00f3n de tutela incoada por la demandante es improcedente, toda vez que mediante la expedici\u00f3n del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999 se busca dar cumplimiento a las normas legales vigentes aplicables para \u201cel servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular\u201d, las cuales disponen que los funcionarios del servicio exterior, no pueden permanecer m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os continuos en el extranjero, lo cuales son prorrogables hasta por dos \u00a0(2) a\u00f1os m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que por ese motivo, desde el punto de vista legal, no es posible autorizar la permanencia de la accionante en el servicio exterior por un tiempo superior al que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte aseveran que en el evento en que la Dra. N. \u00a0 N. considere que a\u00fan persisten las amenazas contra su vida, debe dirigirse las autoridades competentes encargadas de la protecci\u00f3n de las personas amenazadas por grupos al margen de la ley, como lo son la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, observan que la tutelante ya hab\u00eda presentado un derecho de petici\u00f3n en igual sentido, del cual el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica di\u00f3 traslado a las autoridades encargadas de la protecci\u00f3n de la accionante, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran los intervinientes que, en el caso concreto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela debe ser fallada en forma adversa a la demandante, toda vez que el Decreto acusado fu\u00e9 expedido conforme al ordenamiento legal vigente y, adem\u00e1s, por cuanto la protecci\u00f3n de la vida de la accionante y su familia corresponde a los Organismos de Seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION Y LAS \u00a0 \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del tres (3) de marzo del 2000, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo, si bien es cierto el Decreto No. 2619 del Veintitr\u00e9s (23) de Diciembre de 1999 busca dar cumplimiento a las normas legales vigentes aplicables para \u201cel servicio exterior y carrera diplom\u00e1tica y consular\u201d, no puede ser fundamento para desconocer el riesgo que a\u00fan es latente para la vida de la tutelante y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0estima el juzgado, que si bien es cierto existe una evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo y grado de amenaza de la tutelante efectuado por la Coordinaci\u00f3n de Avanzadas y Estudios T\u00e9cnicos de la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) fechado el d\u00eda 19 de noviembre de 1998 y en el cual se clasific\u00f3 a la demandante en un nivel de riesgo \u201cBajo\u201d, no es menos cierto que mediante oficio No. 1171 del 29 de febrero del 2000 el Director de dicha entidad inform\u00f3 a su despacho que la instituci\u00f3n a su cargo proferir\u00eda una nueva evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo, una vez la Dra. N. \u00a0 N. se encuentre en el pa\u00eds, con el objeto de medir los factores reales de riesgo y la vulnerabilidad que ella pueda presentar, determinando en una exacta dimensi\u00f3n el caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, el a-quo deduce que actualmente no existe certeza sobre el grado de peligro que puede correr la accionante, dado el incremento de las actividades de los grupos de \u201cparamilitares\u201d y de narcotraficantes que actualmente operan en el pa\u00eds. Por tales razones considera el juez constitucional de primera instancia, que aun existe riesgo no solo para la vida de la accionante, sino para su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado considera, que si bien la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la posibilidad de demandar el Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, haciendo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, es dable al juez constitucional conceder una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que est\u00e1 de por medio su vida y la de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y dado el an\u00e1lisis de las circunstancias particulares del caso, el juez de primera instancia, con fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 2591 de 1991, concedi\u00f3 la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, amparando el derecho fundamental a la vida de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, orden\u00f3 al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones Exteriores, abstenerse de dar aplicaci\u00f3n al Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999 mientras se produce una decisi\u00f3n de fondo por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por lo que, adem\u00e1s consider\u00f3 que la Dra. N. \u00a0 N. deb\u00eda ejercer la acci\u00f3n pertinente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0(4) cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estricto acatamiento de la decisi\u00f3n proferida por el juez constitucional de primera instancia, el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante el Decreto No. 387 del ocho \u00a0(8) de marzo del 2000 traslad\u00f3 provisionalmente al Consulado General de Colombia en Sevilla (Espa\u00f1a) a la Dra. Victoria Eugenia Garrido Restrepo quien, mediante el \u00a0cuestionado Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, se hab\u00eda designado \u00a0para remplazar a la tutelante en el cargo de C\u00f3nsul en Bilbao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos del ocho (8) de marzo del 2000, la ciudadana Ana Cecilia Hoyos P\u00e9rez, en su calidad de apoderada judicial de la Presidencia de la Rep\u00fablica, conforme al poder otorgado por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Doctor Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, como Ministro de Relaciones Exteriores, impugnaron el fallo del juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los intervinientes, que el A-quo incurri\u00f3 en una impropiedad que conduce a error, por cuanto concede a la tutelante un t\u00e9rmino de cuatro meses para que instaure una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa en contra del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999 proferido por el Gobierno Nacional, siendo que contra el mismo proced\u00eda era la acci\u00f3n electoral, por tratarse de un acto de nombramiento, y esta debi\u00f3 interponerse dentro de los veinte (20) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de la notificaci\u00f3n del aludido Decreto seg\u00fan lo precept\u00faa el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo estipulado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostienen, no se puede ahora por v\u00eda de tutela suplir la funci\u00f3n del juez administrativo y, mucho menos, permitir que quien ha dejado vencer el t\u00e9rmino para ejercitar la acci\u00f3n correspondiente, pueda revivirlo a trav\u00e9s de este mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten, nuevamente, en que existen en el pa\u00eds autoridades competentes encargadas de la protecci\u00f3n de las personas amenazadas por grupos al margen de la ley, como lo son la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los intervinientes aducen que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, no s\u00f3lo ha dejado inaplicable el r\u00e9gimen de carrera diplom\u00e1tica y consular, sino que ha declarado de antemano como ineficaz cualquier medida de protecci\u00f3n que pudieran proporcionarle a la tutelante los organismos de seguridad del Estado. \u00a0Por ello, solicitan al ad-quem revocar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La impugnaci\u00f3n de la demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Dra. N. \u00a0 N. sin ser apelante ni ella, ni su apoderado, el \u00a0veinte (20) de marzo del 2000, alleg\u00f3 un escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., por el que expresa su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que su derecho a la vida y el de su grupo familiar no puede ser de amparado de modo transitorio, puesto que la acci\u00f3n contenciosa atender\u00eda exclusivamente a la determinaci\u00f3n de la legalidad del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, m\u00e1s no a la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el A-quo en el proceso de tutela de la referencia y, mediante sentencia proferida el catorce (14) de abril del 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. En su lugar, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La referida Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela incoada por la demandante es improcedente, toda vez que, en su entender, parte de una premisa err\u00f3nea y contradictoria, a saber, \u00a0considerar que el Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999 es la causa mediata o inmediata del peligro que corre su vida y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo que el referido decreto, como acto administrativo, est\u00e1 cobijado por la presunci\u00f3n de legalidad, habida consideraci\u00f3n que su finalidad es la de dar cabal cumplimiento a las normas legales vigentes aplicables para el servicio diplom\u00e1tico y consular. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advierten, que no son los accionados las entidades establecidas para brindar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama la tutelante, pues, en virtud del principio de cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica y de divisi\u00f3n de funciones existentes entre las diversas instituciones del Estado, le corresponde asumir dicha funci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), e incluso a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala de decisi\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que la tutela, como mecanismo transitorio, tal como fue decretada en primera instancia, es improcedente e ineficaz, toda vez que la acci\u00f3n legal que procede en contra del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, conforme a la jurisprudencia, no es la de nulidad, sino la electoral; y el t\u00e9rmino para intentarla es de 20 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de la notificaci\u00f3n del aludido decreto, los cuales transcurrieron sin que hubiese sido promovida, luego el amparo provisional dispuesto por el a-quo es inoperante.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las Pruebas Decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, la Sala de Revisi\u00f3n mediante auto del veinticinco (25) d\u00edas del mes de agosto del dos mil (2000), por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corte, dispuso oficiar \u00a0al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n \u00a0y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su calidad de Director del \u201cPrograma de Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas, Testigos y dem\u00e1s Intervinientes del Proceso Penal\u201d, para que, en atenci\u00f3n a los factores de riesgo y de amenaza de que da cuenta la accionante y que obran en las piezas procesales cuya copia se les envi\u00f3 y, en especial, del oficio No. 001\/OPVT-998-2000 que la Direcci\u00f3n del Programa profiri\u00f3 en febrero 28 del 2000, informaran a esta Sala de Revisi\u00f3n el resultado del procedimiento de evaluaci\u00f3n preceptuado por el art\u00edculo 7\u00ba. de la Resoluci\u00f3n No. 0-2700 de 1996; e \u00a0informaran de manera precisa, pertinente y relevante si, de acuerdo a su resultado, procede o n\u00f3 la incorporaci\u00f3n inmediata de la tutelante, sus hijas menores y su esposo en el mencionado Programa; cu\u00e1les ser\u00edan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que dicha protecci\u00f3n se har\u00eda efectiva; en qu\u00e9 consistir\u00eda y cu\u00e1l ser\u00eda el nivel de seguridad que el caso estudiado exige. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Programa, doctora Esperanza Ort\u00edz de Guillen, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de seguridad de la doctora N. \u00a0 N. inform\u00f3 sobre las gestiones efectuadas por este programa en su favor. El informe respectivo contentivo de la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de amenaza y grado de riesgo de la tutelante, obrante a folios 133-139 del expediente no se incorpora a la presente Sentencia puesto que est\u00e1 protegido por la Reserva Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La impugnaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hector Adolfo Sintura Varela, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino para reiterar la solicitud de improcedencia respecto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente, que en el caso concreto, objeto de la acci\u00f3n de tutela no se configura ninguna amenaza, ni violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues la determinaci\u00f3n adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s del Decreto No. 2619 de 23 de diciembre de 1999, \u00a0se ci\u00f1e estrictamente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima, que como es bien sabido, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional en armon\u00eda con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos o medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, hace ver que la peticionaria cont\u00f3 con la posibilidad de demandar, mediante la acci\u00f3n electoral el Decreto No. 2619 de 23 de diciembre de 1999, pese a lo cual no hizo uso de ella. Por esa raz\u00f3n, argumenta, la se\u00f1alada omisi\u00f3n, en consecuencia, hace improcedente que por la v\u00eda de tutela pretenda responsabilizar al Ministerio de Relaciones Exteriores por el eventual riesgo que correr\u00edan su vida y la de su familia ante su regreso a territorio colombiano, cuando, como ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades, la Canciller\u00eda no es la autoridad competente para proveer protecci\u00f3n o seguridad especial a la demandante y su familia, toda vez que para ello existen autoridades que tienen esa especial atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE \u00a0 \u00a0 REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela ante la comprobada inexistencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante auto para mejor proveer del veinticinco (25) de agosto del corriente a\u00f1o, se aport\u00f3 a las presentes diligencias el Informe reservado, rendido el ocho (8) de Septiembre del cursante a\u00f1o, por la Direcci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas e Intervinientes del Proceso Penal de la Fiscal\u00eda, sobre la valoraci\u00f3n negativa de riesgo o amenaza contra la vida e integridad f\u00edsica de la accionante o de su familia, en cuya virtud, mediante Acta \u00a0de diecis\u00e9is (16) de mayo de este a\u00f1o, \u00a0esa Oficina dispuso no incorporarla al Programa de Protecci\u00f3n, por no estar dados los requisitos establecidos en la resoluci\u00f3n No. 0-2700 de 1996, al no haberse comprobado la existencia de amenaza actual o riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que el art\u00edculo 250, numeral 4\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la funci\u00f3n de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso\u201d y en consideraci\u00f3n que a la mencionada funci\u00f3n se desarrolla a trav\u00e9s del \u201cPrograma de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda\u201d, el cual concept\u00fao negativamente acerca de la existencia de riesgo o amenaza para la vida o la integridad f\u00edsica o moral de la tutelante o de su familia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutelas estima que, en este caso, no se dan las condiciones para acceder a la pretensi\u00f3n solicitada, pues, reitera que, como en detalle lo ha expuesto en jurisprudencia constante, para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultar\u00eda desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puso de presente la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia T-579 del 10 de Noviembre de 19971, en la que, a este respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la Sala estima pertinente reiterar que, a\u00fan el supuesto caso en \u00a0que las investigaciones y an\u00e1lisis de las autoridades con competencia para adelantar informes de inteligencia con fines de protecci\u00f3n, hubiesen establecido la existencia actual de riesgo inminente para la vida o integridad f\u00edsica de la accionante o de su familia, no por ello la determinaci\u00f3n o escogencia de un determinado tipo de medida de protecci\u00f3n, habr\u00eda dependido de la apreciaci\u00f3n que su aptitud le mereciere a su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Es del resorte de la Fiscal\u00eda \u00a0la determinaci\u00f3n de las modalidades de protecci\u00f3n que el caso haga aconsejables, toda vez que ello depende del nivel de seguridad \u00a0a adoptarse, el cual, a su turno, \u00a0resulta de la evaluaci\u00f3n de los factores de amenaza y riesgo que a \u00e9sta le compete efectuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la Sentencia T-532 de 1995 \u00a0(M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo) en la que, a prop\u00f3sito de este tema, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Ley 104 de 1993 cre\u00f3 con cargo al Estado y bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el &#8220;Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas e Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscal\u00eda&#8221;, mediante el cual &#8220;se les otorgar\u00e1 protecci\u00f3n integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 Ib\u00eddem dispuso que las personas amparadas por este programa podr\u00edan tener protecci\u00f3n f\u00edsica, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio y dem\u00e1s medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y moral y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La norma agreg\u00f3: &#8220;Cuando las circunstancias as\u00ed lo justifiquen, dicha protecci\u00f3n podr\u00e1 comprender el traslado al exterior, inclu\u00eddos los gastos de desplazamiento y manutenci\u00f3n por el tiempo y bajo las condiciones que se\u00f1ale el Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el legislador, adicionalmente, que &#8220;las personas que se acojan al programa de protecci\u00f3n se sujetar\u00e1n a las condiciones que establezca la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para celebrar convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscal\u00eda obtener la informaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n necesarias para el desarrollo del programa. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 indic\u00f3 que las personas vinculadas al programa de protecci\u00f3n de testigos podr\u00e1n solicitar su desvinculaci\u00f3n voluntaria de \u00e9l, pero suscribir\u00e1n un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de esta normatividad permite a la Corte resaltar c\u00f3mo, para que esta forma especial de protecci\u00f3n tenga lugar, con el car\u00e1cter de adicional a la que se debe en t\u00e9rminos generales seg\u00fan el art\u00edculo 250, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, es necesario el presupuesto de que exista un riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que la vida de la v\u00edctima, testigo, interviniente o funcionario corra peligro con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe, por tanto, establecerse sin duda y con car\u00e1cter objetivo, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la existencia de la amenaza y la relaci\u00f3n entre \u00e9sta y la participaci\u00f3n en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n de la persona que merece protecci\u00f3n y lo relativo a la forma y modalidades en que ella debe ofrecerse y prestarse corresponde a la Fiscal\u00eda, seg\u00fan lo antes expresado, en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda funcional garantizada por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela, si bien podr\u00eda concederse cuando por omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes se ocasionen circunstancias de peligro o actual violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida o la integridad personal del que debiera estar protegido, no puede estar encaminada a pedir al juez que ordene a la Fiscal\u00eda una determinada modalidad de protecci\u00f3n, una cierta duraci\u00f3n de la misma, un espec\u00edfico y concreto beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso del Estado colombiano con la persona objeto de protecci\u00f3n o con su familia puede incluir -si es el caso- la ubicaci\u00f3n en el exterior, pero el protegido no puede imponer condicionamientos que impliquen p\u00e9rdida de autonom\u00eda del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la irremediabilidad del perjuicio evaluada por el juez debe ser cierta y no eventual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso que ocupa a la Sala tampoco se advierte que pueda ser procedente la tutela, como mecanismo transitorio, esto es, en tanto necesaria para evitar que se actualice un perjuicio irremediable sobre un derecho constitucional fundamental, ya que sus elementos constitutivos, a saber, la inminencia, gravedad y la urgencia que hacen impostergable la adopci\u00f3n de medidas para evitar su verificaci\u00f3n, tampoco se dan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, la existencia de antecedentes de riesgo a la vida o a la integridad personal no es, de por s\u00ed, raz\u00f3n suficiente de la que, inexorablemente, pueda deducirse la existencia objetiva y f\u00e1ctica del riesgo actual, inminente e inevitable \u00a0para la vida o la integridad personal de la accionante o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, tal evaluaci\u00f3n directa debe recaer sobre el conjunto de elementos f\u00e1cticos que configuran la circunstancia actual del solicitante, frente a las posibilidades ciertas de un inminente da\u00f1o a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza que no sea susceptible de ser evitado por otro medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, de consiguiente, en el caso presente, ello dependa de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica que deben adelantar las autoridades de inteligencia y de seguridad, en orden a determinar si tales factores de riesgo, en el presente subsisten o n\u00f3. Como se vi\u00f3, en el caso en estudio esta fu\u00e9 negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es pertinente tambi\u00e9n recordar que la Corte ha descartado, asimismo, que la tutela pueda aducirse como mecanismo transitorio, ante la eventual probabilidad de sufrir vulneraci\u00f3n a causa de hechos o amenazas futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre esta tem\u00e1tica, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; Tal como lo indica la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de la tutela depende -en cuestiones f\u00e1cticas- de la ocurrencia actual del hecho que vulnera la garant\u00eda constitucional, por lo que no es viable solicitar la protecci\u00f3n de amparo frente a la simple expectativa de sufrir una agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre este particular dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Ha de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.&#8217; (T-403\/94 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, acerca de la improcedencia de la tutela en ese caso, en Sentencia T-267 de 1996, \u00a0expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, si bien declar\u00f3 inexequible la definici\u00f3n legal del perjuicio irremediable (Sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993. Sala Plena. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), ha delineado en varias de sus providencias los requisitos que debe reunir dicho concepto para llegar a configurarse en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 en dicha providencia que correspond\u00eda a los jueces de tutela dar contenido al concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretaci\u00f3n de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n en cada caso, pues de la adecuada confluencia entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisi\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, ese papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para la eficacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales, pero la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya que la evaluaci\u00f3n y definici\u00f3n sobre si en el caso particular se configura el perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta Pol\u00edtica aplicada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica considerada&#8221;. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 obligado a fundamentar la calificaci\u00f3n que haga de un perjuicio irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protecci\u00f3n temporal y su consecuente interpretaci\u00f3n restrictiva, a la luz de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan los hechos objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta sin duda que el car\u00e1cter irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, miradas las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y en relaci\u00f3n con las consecuencias que, apreciadas por \u00e9l como inminentes, podr\u00edan derivarse para el actor si no se concediera la protecci\u00f3n temporal de los derechos que le han sido violados o que son amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede admitirse como irremediable el perjuicio del todo eventual, es decir aquel que en cualquier caso podr\u00eda llegar a sufrirse o, por el contrario, jam\u00e1s configurarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si toda posibilidad de perjuicio, por lejana e incierta que fuera, cumpliera el requisito constitucional para dar paso a la excepci\u00f3n por solo aparecer en el espectro de los acontecimientos futuros (algo que puede suceder o no), toda situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica de futura realizaci\u00f3n, alrededor de la cual se diera el temor o la perspectiva de un da\u00f1o a derechos fundamentales, podr\u00eda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, bajo la modalidad transitoria, ya que el fallador estar\u00eda, en todos los casos, ante la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable.\u00a0 (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la Sentencia T-556 de 19962, en la cual se precis\u00f3 que s\u00f3lo se reputa irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; aquel da\u00f1o que puede sufrir un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables, y se trate de la afectaci\u00f3n directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de cr\u00e9dito y los econ\u00f3micos y sociales, para los que existen v\u00edas judiciales ordinarias3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, en modo alguno que, a juicio de la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en un caso como el presente, pueda disponer la desvinculaci\u00f3n del cargo de C\u00f3nsul de la accionante, con prescindencia de \u00a0 los antecedentes de riesgo y amenaza contra la vida y \u00a0la integridad \u00a0que ha afrontado, pues fueron estos los que, precisamente, motivaron su nombramiento en el servicio diplom\u00e1tico y su traslado al exterior, los que, por \u00a0ello, en sentir de esta Sala, fundadamente suscitan su inquietud y preocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es a todas luces inaceptable el planteamiento de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministro de Relaciones Exteriores, que prohija la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual, las entidades demandadas estar\u00edan exoneradas \u00a0de \u00a0la responsabilidad de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la accionante y de su n\u00facleo familiar, por ser este asunto de incumbencia de los organismos de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia T-362 de 1997 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), al resolver un caso similar al aqu\u00ed planteado, la Corte, en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2 \u00a0El deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, el Constituyente estableci\u00f3 como deber del ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre propio en su \u00e1mbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones p\u00fablicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha sido conferida; m\u00e1s a\u00fan, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de las personas naturales, obliga tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas reconocidas y a las comunidades organizadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n estima, igualmente, pertinente precisar que las disposiciones legales, en este caso, \u00a0las normas legales sobre \u00a0tiempo m\u00e1ximo de permanencia en el exterior del personal en el servicio diplom\u00e1tico y consular, no pueden ser v\u00e1lidamente esgrimidas como \u00a0si se tratara de barreras infranqueables que \u00a0excusaran la inobservancia del deber constitucional que incumbe a todas las autoridades de velar por la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0derechos constitucionales fundamentales como el de la vida, o la integridad f\u00edsica y moral, que por ser prevalentes, bien pueden a\u00fan exigir su inaplicaci\u00f3n, como en el caso presente habr\u00eda ocurrido, de haberse comprobado que el riesgo de amenaza a su vida e integridad o a la de su n\u00facleo familiar subsiste, y que, por ende, la permanencia en el exterior de la accionante y de su familia hubiese sido necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso ya citado, acerca de la necesidad de excepcionar la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal, de ser ello necesario para adoptar una medida encaminada a proteger derechos fundamentales como la vida, en caso de amenaza inminente, grave y urgente, la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El deber de las autoridades de proteger la vida e integridad f\u00edsica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Las personas que concurren a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cumplen funciones p\u00fablicas y, en lo que hace a la protecci\u00f3n de la vida de sus empleados y usuarios, deben actuar como si fueran autoridades, es decir, deben usar los medios a su alcance para evitar o minimizar los riesgos a los que est\u00e9 expuesto ese bien jur\u00eddico fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n se predica el deber de proteger la vida e integridad f\u00edsica de las personas, cuando no se trata de particulares que concurren a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, sino de autoridades que directamente lo ofrecen, como ocurre en el caso de la Universidad Francisco de Paula Santander, que es un ente educativo departamental, al que concierne de forma expresa y directa lo establecido por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2, 5, 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, obviamente, de que la entidad demandada se arrogue funciones de polic\u00eda o de investigaci\u00f3n que no le corresponden de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley (C.P. art. 121), sino de que efectivamente use la competencia de que est\u00e1 investida para administrar el personal a su servicio, de manera tal que cumpla con la finalidad para la cual fueron institu\u00eddas las autoridades: &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida&#8230;&#8221; (C.P. art. 2), as\u00ed ello implique una excepci\u00f3n a su reglamento interno, o la modificaci\u00f3n del mismo en virtud de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales de la persona (C.P. art. 5)\u00a0 (Enfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta que no es de recibo la raz\u00f3n esgrimida por la Universidad Francisco de Paula Santander para negar al actor su traslado desde Oca\u00f1a a C\u00facuta; la autonom\u00eda administrativa de la instituci\u00f3n no alcanza para abrogar las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de las personas y su supremac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 expuesto, los antecedentes de amenaza contra la vida e integridad tanto de la accionante como de su familia obligan a que, por obvias razones \u00a0de cautela, se asegure que haya continuidad en la protecci\u00f3n \u00a0que le incumbe al Estado dispensarle y que se minimicen los riesgos potenciales que pudiese traer consigo la variaci\u00f3n del tipo de medida de seguridad, de manera que por falta de coordinaci\u00f3n entre las autoridades el cambio de modalidad no quede al descubierto alg\u00fan flanco desprotegido y ello permita que el riesgo pueda actualizarse. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Sala considere que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede disponer el regreso al pa\u00eds de la accionante, mediante la declaraci\u00f3n t\u00e1cita de insubsistencia de su nombramiento, sin que previamente haya coordinado con los Organismos de Seguridad del Estado, la asunci\u00f3n por estos de la responsabilidad \u00a0de velar por la seguridad e integridad de la accionante y de su n\u00facleo familiar, de modo que no s\u00f3lo no \u00a0haya soluci\u00f3n de continuidad sino, adem\u00e1s, que queden claramente definidas las responsabilidades, as\u00ed como las medidas de protecci\u00f3n y que se d\u00e9 a conocer a la accionante en forma un\u00edvoca y previa, las medidas que se adopten, as\u00ed como la identidad de los servidores y del organismo responsable \u00a0de velar por su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, contrariamente a lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, esta Sala considera que la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la accionante y su familia constitucionalmente s\u00ed los obliga a coordinar con los Organismos de Seguridad del Estado el traspaso de responsabilidades, de modo que el regreso al pa\u00eds de la tutelante y de su familia, s\u00f3lo se produzca cuando se hayan adoptado e implementado los dispositivos y medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar su adecuada protecci\u00f3n, y estas se le hayan informado adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reitera que tanto la actualizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de riesgo, como la adopci\u00f3n de \u00a0las medidas de seguridad, debe efectuarse antes de que la accionante y su familia regresen al pa\u00eds, sin que pueda esta Sala acceder a la alternativa de esperar a que tenga lugar la entrevista personal con la accionante, como lo insin\u00faan los intervinientes, no s\u00f3lo porque el desarrollo tecnol\u00f3gico de los medios de comunicaci\u00f3n hace innecesaria su presencia personal para esos efectos, sino porque, por obvias razones, los riesgos a la vida o la integridad f\u00edsica hacen de la acci\u00f3n preventiva y proactiva la \u00fanica que l\u00f3gica y razonablemente sea prudente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la Sentencia proferida el catorce (14) de Abril del 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana N. \u00a0 N., por conducto de apoderado, en contra del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministro de Relaciones Exteriores, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR al se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores y a la se\u00f1ora Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que \u00a0antes del regreso al pa\u00eds de la accionada y su familia, y seg\u00fan su situaci\u00f3n, COORDINEN con el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el Director de la Polic\u00eda Nacional, y el Ministro de Defensa Nacional la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de su vida e integridad y la de su familia, y estas sean informadas suficientemente y con la debida antelaci\u00f3n a la ciudadana N. \u00a0 N. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), al Director de la Polic\u00eda Nacional, al Ministro de Defensa Nacional y al Director del Programa de Protecci\u00f3n a Intervinientes del Proceso Penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en forma permanente eval\u00faen los eventuales factores de riesgo y amenaza contra la vida e integridad de la tutelante y su n\u00facleo familiar, para efectos de implementar las medidas de seguridad a que \u00a0su situaci\u00f3n diere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO (e) \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00a0Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-056 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1619\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos\/DERECHO A LA VIDA DE PERSONA INCLUIDA EN EL PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL-Inexistencia de riesgo o amenaza actual \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Evaluaci\u00f3n cierta y no eventual \u00a0 DEBER DE LAS AUTORIDADES-Traslado al pa\u00eds [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}