{"id":5926,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1620-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1620-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1620-00\/","title":{"rendered":"T-1620-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1620\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341767 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Patricia Cardona contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana DIANA PATRICIA CARDONA en contra de la empresa SUSALUD, la cual acusa de violarle los derechos al trabajo y a la maternidad, en raz\u00f3n \u00a0a que no le fu\u00e9 reconocida ni pagada la licencia de maternidad y \u00a0la empresa AEROENVIOS LTDA. La despidi\u00f3 encontr\u00e1ndose en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Diana Patricia Cardona, se afili\u00f3 a SUSALUD E.P.S., en calidad de trabajadora dependiente de la empresa AEROENVIOS LTDA. el d\u00eda 1 de junio de 1999. a la cual se vincul\u00f3 por contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo un a\u00f1o, el veinticuatro (24) de mayo de 1999. El citado contrato fue prorrogado por tres meses, a partir del 25 de agosto y hasta el 25 de noviembre de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, el \u00a022 de octubre de 1999 la empresa le inform\u00f3 que el citado contrato no le ser\u00eda renovado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, mediante carta del 24 de noviembre de 1999, se le inform\u00f3 que el contrato de trabajo hab\u00eda sido prorrogado por treinta d\u00edas m\u00e1s, o sea, hasta el 24 de diciembre de 1999, aunque en la pr\u00e1ctica, se prorrog\u00f3 por un mes m\u00e1s, hasta el \u00a021 de enero de 2000, fecha en la que, por carta \u00a0se le inform\u00f3 a la accionante que el contrato de trabajo no ser\u00eda nuevamente renovado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 22 de enero de 2000, la empresa AEROENVIOS LTDA., report\u00f3 \u00a0a SUSALUD E.P.S. el retiro de la se\u00f1ora CARDONA, por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El parto de la se\u00f1ora Diana Patricia Cardona, fue el d\u00eda 3 de febrero de 2000, fecha para la cual \u00e9sta no se encontraba afiliada a la E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n por considerar que SUSALUD EPS no est\u00e1 obligada a reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, ya que la afiliada no estaba vinculada al sistema en el momento de la causaci\u00f3n del derecho . \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, asimismo alega que a la luz de la regulaci\u00f3n legal existente, SUSALUD EPS, no se encuentra obligada a pagar a la se\u00f1ora DIANA PATRICIA CARDONA, la licencia de maternidad que reclama., pues, conforme al art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo, por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n procesal y probatoria ordenada por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 necesario practicar algunas pruebas que sirvieran para comprobar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por estimarlas esenciales para la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial objeto de esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, mediante auto del veinte (20) de Septiembre comision\u00f3 al doctor LUIS HORACIO VELEZ GARCIA, Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien actuara como ponente de la decisi\u00f3n de instancia que se revisa para que, bajo la gravedad de juramento, recibiera declaraci\u00f3n a la accionante sobre su condiciones personales, familiares y econ\u00f3micas, de modo que suministrara a esta Sala de Selecci\u00f3n \u00a0toda la informaci\u00f3n sobre su m\u00ednimo vital de subsistencia, en particular, en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. C\u00f3mo y de qu\u00e9 fuentes provee a su sustento b\u00e1sico, en los siguientes rubros: alimentaci\u00f3n; vivienda; servicios p\u00fablicos; vestido; salud; medicinas y, cualquier otro concepto que, \u00a0seg\u00fan sean los requerimientos de su hijo, fueren indispensables para su subsistencia en condiciones \u00a0humanas y dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si devengan alguna suma de dinero proveniente de alguna otra fuente o de renta. En caso afirmativo, \u00a0por qu\u00e9 valor; con qu\u00e9 periodicidad; \u00a0de qu\u00e9 fuente y hasta cu\u00e1ndo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si tiene esposo o compa\u00f1ero permanente; \u00a0en caso afirmativo si este trabaja, o tiene fuentes de ingreso y cumple con sus obligaciones alimentarias, a qu\u00e9 valor estas ascienden y de qu\u00e9 manera lo hace, esto es, cu\u00e1les son las condiciones de modo, tiempo y lugar en que suple sus necesidades de alimentaci\u00f3n, vestuario, cuidado personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica, asistencia y seguridad social, as\u00ed como las de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si devenga alguna suma proveniente de aportes o de cuotas alimentarias que le haga alguna otra persona. En caso afirmativo, \u00a0por qu\u00e9 valor; con qu\u00e9 periodicidad; \u00a0de qu\u00e9 fuente y hasta cu\u00e1ndo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del veinte (20) de Octubre fue necesario requerir, bajo los apremios legales, al citado funcionario. En esta oportunidad, di\u00f3 respuesta mediante Oficio 2170 de noviembre ocho (8), con el cual envi\u00f3 la declaraci\u00f3n que recepcion\u00f3 a la demandante, en la que, en lo pertinente, esta afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 En este momento estoy viviendo donde una t\u00eda de nombre OLGA CECILIA CARDONA, que no me est\u00e1 cobrando una cuota fija, sino que con lo que mi esposo me puede pasar cada vez que le pagan a \u00e9l, que es cada quince d\u00edas, con eso compro lo que me hace falta para la beb\u00e9 y si me queda forma le colaboro a mi t\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cu\u00e1l es el salario de su esposo. CONTESTO: El m\u00ednimo legal y le dan otra parte por la moto, \u00e9l es mensajero en la Agencia de Viajes Giraterra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.Nadie aparte de mi esposo me da dinero para el sostenimiento m\u00edo y el de mi hija. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n orden\u00f3 poner en conocimiento de la empresa AEROENVIOS LTDA., tanto la acci\u00f3n de tutela como la impugnaci\u00f3n interpuesta por la E.P.S. SUSALUD, para que se pronunciara sobre los hechos que la originaron \u00a0y sobre las pretensiones que la misma plantea.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la empresa no respondi\u00f3 el requerimiento judicial, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, tendr\u00e1 por ciertos los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n Judicial que se Revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, deneg\u00f3 la tutela promovida por DIANA PATRICIA CARDONA contra la E.P.S. SUSALUD, por no existir, en su concepto, vulneraci\u00f3n alguna de ning\u00fan derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar las razones por las que SUSALUD E.P.S. no est\u00e1 obligada al pago de la licencia por maternidad, el \u00a0a-quo cita el art\u00edculo 63 del Decreto No. 806 de abril 30 de 1998, conforme al cual \u201cEl derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia considera que como la accionante cotiz\u00f3 por un per\u00edodo de siete meses y veintinueve d\u00edas, que es inferior al que efectivamente llev\u00f3 el de gestaci\u00f3n, SUSALUD, no \u00a0le ha vulnerado derecho alguno ya que dicha EPS est\u00e1 actuando tal y como se lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber del Juez de tutela de adoptar \u00a0las medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resultaren necesarias, a\u00fan respecto de personas no demandadas, cuando por error, el tutelante ha dirigido la acci\u00f3n a persona que no es la responsable de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente lo vulnera. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne a los deberes del juez de amparo, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la doctrina que se consign\u00f3 en la Sentencia T-686 de 1999,1 \u00a0en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el \u00a0que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no est\u00e1n demandadas&#8230;, pero que son parte de la obligaci\u00f3n compleja de atender la petici\u00f3n que dio origen al proceso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de embarazo y contrato a t\u00e9rmino fijo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reitera, entre otras, la Sentencia T-373 de 1998 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la que, a prop\u00f3sito de un caso an\u00e1logo al que en esta oportunidad se plantea, esboz\u00f3 la tesis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro de la mujer que ha sido despedida en estado de embarazo, cuando la prueba de la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la ocasi\u00f3n que se cita, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el plexo de derechos constitucionales que constituyen la especial protecci\u00f3n de la mujer en embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. En este sentido, es relevante, pese a su extensi\u00f3n, transcribir un aparte de la sentencia C-470\/97, en el cual la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y la estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>5- La protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. As\u00ed, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el art\u00edculo 43, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1\u00ba, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad hab\u00eda sido en el pasado fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableci\u00f3, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condici\u00f3n natural y especial de las mujeres, \u201cque por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla3\u201d. En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no s\u00f3lo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, adem\u00e1s, como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades6, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia de segunda instancia que se revisa, advierte que los derechos constitucionales que protegen a la mujer embarazada no son de naturaleza fundamental. A este respecto, puede f\u00e1cilmente advertirse que, en principio se trata de derechos program\u00e1ticos que imponen al legislador el mandato de desarrollarlos y garantizarlos de manera plena y eficaz, pero dentro de los m\u00e1rgenes de discrecionalidad que el principio democr\u00e1tico le reconoce. Ciertamente, el legislador es el encargado de establecer, entre otras cosas, el tiempo del descanso remunerado despu\u00e9s del parto y las prestaciones y derechos especiales que tiene la mujer trabajadora que queda en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte, algunos de los derechos constitucionales de la mujer embarazada son, adicionalmente, derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a recibir el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n o del subsidio alimentario cuando ello tiende a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer embarazada &#8211; y, en consecuencia, a la protecci\u00f3n integral de la familia y a la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus &#8211; constituye un derecho constitucional fundamental8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones planteadas se pregunta la Corte si la mujer embarazada, tiene derecho constitucional fundamental a no ser desvinculada de su empleo por raz\u00f3n de su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d9. Este derecho parte del reconocimiento de que la gestaci\u00f3n de un hijo puede dar lugar a graves medidas de discriminaci\u00f3n laboral en contra de la futura madre, por las complicaciones y costos que, en t\u00e9rminos administrativos y financieros, ello puede generar. No obstante, a la luz de la Constituci\u00f3n, puede afirmarse que resulta equitativo que sea la sociedad &#8211; \u00a0y no la futura madre &#8211; quien deba absorber las dificultades que implican la gestaci\u00f3n y el parto y, en consecuencia, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de fortalecer o reforzar los mecanismos que aseguran, entre otras cosas, la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha indicado, por ejemplo, que el despido de la mujer por raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro adem\u00e1s del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar10. \u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho a no ser discriminada por raz\u00f3n del embarazo &#8211; del cual surge el derecho a una estabilidad laboral reforzada -, se encuentra consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n. En este sentido se ha afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues las mencionadas normas establecen derechos sociales o econ\u00f3micos de naturaleza program\u00e1tica. No obstante, tal afirmaci\u00f3n ignora que el derecho a no ser discriminada a causa del embarazo se deriva del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de genero, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, debe sostenerse que la estabilidad reforzada a la que se ha hecho referencia no es sino una derivaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la mujer embarazada11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario advertir que la anterior no ha sido siempre la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En efecto, en los inicios de la Corte, algunas decisiones de tutela negaron el contenido iusfundamental del derecho a la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada12. Sin embargo, en posteriores decisiones de tutela, pero especialmente a partir de la sentencia C-470\/97 la Sala Plena unific\u00f3 la jurisprudencia en el sentido de afirmar que dicho derecho se sustenta, entre otros fundamentos, en el derecho a la igualdad, lo que reitera su car\u00e1cter de derecho fundamental. En efecto, en la citada decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3: \u201cEn cambio, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 \u00a0y 44)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el \u201cfuero de maternidad\u201d14. Agreg\u00f3 la Sala que m\u00e1s all\u00e1 de los principios de igualdad y de protecci\u00f3n a la vida, el respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona humana, lo que se presentar\u00eda si el orden jur\u00eddico omite tomar en la cuenta dicho estado con el objeto de conceder a la mujer un trato jur\u00eddico positivo o si permanece indiferente ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce minusvalia de g\u00e9nero, que atenta contra la dignidad humana en su m\u00e1s alta expresi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En desarrollo de la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, del derecho a una estabilidad laboral reforzada y del llamado \u201cfuero de maternidad\u201d, el legislador ha establecido una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en todos aquellos casos en los cuales el despido se produce durante el embarazo o dentro de los tres (3) meses despu\u00e9s del parto y sin los requisitos legales o reglamentarios pertinentes. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 239 y subsiguientes del C.S.T., 2 de la Ley 197 de 1938, 26 del Decreto 2400 de 1968, 21 del Decreto 3135 de 1968, la regla mencionada se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones precitadas, se presume que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora o empleada, se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia, \u00a0si se produce sin justificaci\u00f3n suficiente y razonable en los t\u00e9rminos de la ley y, dentro del embarazo o de los tres meses posteriores al parto. Si, en los eventos mencionados, el empleador o nominador no puede justificar adecuadamente su decisi\u00f3n, quedar\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer a su puesto de trabajo y a pagarle los emolumentos e indemnizaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es, asimismo, pertinente reiterar la Sentencia T-736\/99 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) que, acerca de un caso similar, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno de los derechos al trabajo, a la maternidad y a la igualdad de mujeres embarazadas. Al respecto ha sentado con claridad una posici\u00f3n seg\u00fan la cual dichas mujeres gozan de una estabilidad laboral reforzada. En este sentido, en la Sentencia C-470 de 199715 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, la jurisprudencia ha definido los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la protecci\u00f3n al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango constitucional fundamental, defendible, en ciertas circunstancias, mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela motivada por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas circunstancias, adicionales al compromiso del m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que, en t\u00e9rminos generales, y tambi\u00e9n en el caso de las mujeres en per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el vencimiento del plazo del contrato a termino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a lo primero, en reiterados pronunciamientos la Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n laboral especial a la mujer embarazada, es un derecho de rango constitucional fundamental. As\u00ed, en la citada Sentencia C-470 de 1997, consider\u00f3 que la protecci\u00f3n a la mujer que se encontraba en la referida situaci\u00f3n ten\u00eda un claro fundamento constitucional, \u201ca saber, la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts. 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)&#8221;. \u00a0De igual manera, en pronunciamiento contenido en la Sentencia \u00a0T-373 de 199816, indic\u00f3 que &#8220;la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de embarazo&#8221;. En el mismo sentido, la Sentencia T-426 de 199817, afirm\u00f3, en relaci\u00f3n con el despido de la mujer encinta, que se presentaba \u201cuna manifestaci\u00f3n clara de transgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a lo segundo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en los casos referidos, requiere, ha dicho tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n por parte del juez de la presencia de todas las siguientes circunstancias adicionales y concomitantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a lo tercero, es decir a terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo con fundamento en la expiraci\u00f3n del plazo convenido, la Corte Constitucional ha precisado que de manera general, es decir sin referencia expresa al caso de las mujeres embarazadas, \u00a0la terminaci\u00f3n por esta raz\u00f3n no siempre puede considerarse justa causa de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221;20 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia fue reiterada en la Sentencia T- 426 de 1998 varias veces citada, en donde haciendo referencia expresa al caso de las mujeres embarazadas vinculadas laboralmente mediante contrato a termino fijo, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;21. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo \u00a0al acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso concurren todos los supuestos que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, hacen procedente el amparo del derecho a la maternidad, como mecanismo transitorio, pues, consta en las presentes diligencias que el despido \u00a0se produjo durante el embarazo y, lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, a escasas dos semanas del parto, circunstancia por la que el estado de gravidez de la actora era a esa altura, evidente, comoquiera que el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora hab\u00eda determinado las sucesivas pr\u00f3rrogas del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de que el \u00a0despido se haya producido la v\u00edspera del alumbramiento, desde luego, produjo un mayor compromiso del m\u00ednimo vital de la madre y el de su hija pues, en esa coyuntura, no s\u00f3lo dej\u00f3 de percibir el salario sino que tampoco percibi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya que ni la EPS SUSALUD ni la firma AEROENVIOS LTDA cancelaron a la tutelante la licencia de maternidad, por lo que los ingresos familiares sufrieron tal mengua que, como ella misma lo relata, tuvieron que reubicarse \u00a0en casa de una t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como ya qued\u00f3 dicho, el despido ocurri\u00f3 la v\u00edspera del parto por lo que es indudable que el empleador conoc\u00eda ese estado. En esas condiciones, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la empresa AEROENVIOS LTDA desconoci\u00f3 palmariamente la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, por lo que, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y al de su hija, ordenando el pago de la licencia de maternidad, al igual que su reintegro, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la Sentencia del diez (10) de mayo del 2000 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos de la actora al trabajo y a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer embarazada, as\u00ed como al m\u00ednimo vital del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENASE a la empresa AEROENVIOS LTDA, pagar a la actora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, lo que le adeuda por concepto de licencia de maternidad (i); as\u00ed como reintegrarla a su puesto de trabajo (ii), como mecanismo transitorio, mientras \u00a0se ventila ante la justicia laboral lo concerniente a la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR a la empresa AEROENVIOS LTDA, para que en lo sucesivo, \u00a0se abstenga de incurrir en las conductas que produjeron la violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer embarazada, as\u00ed como al m\u00ednimo vital del reci\u00e9n nacido, y que originaron la proposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2592 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mejia); ST-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-179 de 1993. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencia T-179\/93 y T-694 de 1996 . \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996 y T-270 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este mismo sentido Cfr. T-606\/95 (M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T 106\/96 (M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-568\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-694\/96 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. en este sentido las sentencias T-694\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido, ver, especialmente, la sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 527\/92 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-568\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Cf. Sentencia T-426 de 1998, M.P. dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1620\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-341767 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Patricia Cardona contra SUSALUD E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}