{"id":5927,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1621-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1621-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1621-00\/","title":{"rendered":"T-1621-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1621\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales a\u00fan cuando por error se dirigi\u00f3 a persona no responsable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-347912 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Isabel Pe\u00f1a Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS-Seccional Valle \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por Isabel Pe\u00f1a Castro contra el ISS-Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ISABEL PE\u00d1A CASTRO, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 el 29 de junio del 2000, acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que le hab\u00eda sido vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que el d\u00eda 18 de febrero del 2000, elev\u00f3 ante la accionada derecho de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la tramitaci\u00f3n del formulario para su bono pensional, el cual, hasta la fecha \u00a0en que entabl\u00f3 la acci\u00f3n, no se hab\u00eda resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de junio del 2000 neg\u00f3 la tutela, por estimarla improcedente, al haberse dirigido contra el ISS que no es la entidad que eventualmente pudiera ser la responsable de no haber respondido el derecho de petici\u00f3n, puesto que el mismo fu\u00e9 radicado en Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n procesal y probatoria ordenada por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, mediante auto del quince (15) de Septiembre solicit\u00f3 al Director de la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos -Unidad de Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, informar al Despacho del Magistrado Sustanciador, el curso dado a la petici\u00f3n de diligenciamiento del formato de bono pensional que la accionante radic\u00f3 en esa Dependencia el \u00a07 de marzo del 2000 bajo el No. 679, seg\u00fan constaba en la copia radicada que de la misma se adjunt\u00f3 al auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del veinte (20) de Octubre fu\u00e9 necesario requerir, bajo los apremios legales, a la citada entidad. En esta oportunidad, di\u00f3 respuesta la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, mediante escrito que la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional hizo llegar al Despacho del Magistrado Sustanciador el veintitr\u00e9s (23) del cursante mes, cuyos apartes pertinentes, enseguida se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Se procede a informar al Despacho el curso dado a la petici\u00f3n de diligenciamiento del formato de Bono Pensional que solicitara la se\u00f1ora Isabel Pe\u00f1a Castro, ante el Area de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El Area de Prestaciones Sociales, le expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral para bono pensional, por la cual se hace constar el tiempo de servicio laborado por la se\u00f1ora Pe\u00f1a Castro, con la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle, entre el 27 de febrero de 1951 al 30 de junio de 1966, tiempo equivalente a: 15 a\u00f1os, 4 meses y 4 d\u00edas, el cual fue entregado personalmente a la interesada el 8 de agosto de 2000, tal como aparece en el oficio del 15 de marzo de 2000, del cual remito fotocopia para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Valle del Cauca, responder\u00e1 en su oportunidad por el valor del bono pensional, si la interesada hubiere laborado con otra u otras entidades p\u00fablicas o hecho aportes a una Caja de Previsi\u00f3n Social, Administradora de Pensiones, etc., y hubiere completado los veinte a\u00f1os de servicio y cumplido la edad requerida por la Ley, puesto que con el tiempo de servicio laborado con el Departamento del Valle, no da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y se desconoce de otra parte, que la interesada hubiere cumplido con los 15 a\u00f1os \u00a07 meses y 26 d\u00edas que le hacen falta para cumplir los 20 exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional se debe cancelar en el momento en que la interesada tenga cumplido los requisitos para la respectiva pensi\u00f3n y hubiera solicitado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ante uno de los entes enumerados en el anterior punto, y haya sido requerido previamente por la entidad respectiva que baya a reconocer la prestaci\u00f3n, puesto que el valor del bono pensional en el caso que nos ocupa, no se puede entregar directamente a la persona interesada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber del Juez de tutela de adoptar \u00a0las medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resultaren necesarias, a\u00fan respecto de personas no demandadas, cuando por error, el tutelante ha dirigido la acci\u00f3n a persona que no es la responsable de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente lo vulnera. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala de Revisi\u00f3n comenzar por se\u00f1alar que le asiste raz\u00f3n al fallador de instancia en cuanto advirti\u00f3 el error en que incurri\u00f3 la accionante cuando dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra persona que no es la responsable de la omisi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que la conduce a solicitar el amparo de su derecho de petici\u00f3n, pues, efectivamente, la entabl\u00f3 contra el ISS-Seccional Valle, cuando seg\u00fan consta en la copia de la solicitud de tramitaci\u00f3n del formulario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que adjunt\u00f3, esta es imputable a la Subdirecci\u00f3n de Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se aparta de la decisi\u00f3n que el fallador de instancia adopt\u00f3, al considerar la acci\u00f3n de tutela improcedente por esa sola circunstancia, pues, en cuanto concierne a los deberes del juez de amparo, reitera la doctrina que, a ese respecto, se consign\u00f3 en la Sentencia T-686 de 1999,1 \u00a0a cuyo tenor,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; el \u00a0que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no est\u00e1n demandadas&#8230;, pero que son parte de la obligaci\u00f3n compleja de atender la petici\u00f3n que dio origen al proceso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al \u00a0derecho de petici\u00f3n.2 En reciente jurisprudencia, T-549\/2000, que prohij\u00f3 la Sentencia T-377\/2000, se resumieron los par\u00e1metros que emanan de la jurisprudencia, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso Concreto : Hecho Superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de pruebas, el ocho(8) de agosto del 2000, esto es, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, se logr\u00f3 satisfacer la pretensi\u00f3n \u00a0objeto de la misma por lo que, en este momento de la actuaci\u00f3n, no existe orden que emitir en contra de la entidad accionada, toda vez que, consta en las presentes diligencias que a la actora se le entreg\u00f3 el escrito de respuesta a su derecho de petici\u00f3n, personalmente en la fecha mencionada, lo que la accionante certifica con su pu\u00f1o y letra. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, al advertir la existencia de un hecho ya superado pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir en \u00a0el futuro en omisiones vulneradoras del derecho de petici\u00f3n, como las que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la Sentencia del (7) siete de junio del 2000 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR a la Subsecretar\u00eda de Recursos Humanos, de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, para que en lo sucesivo, no repita la omisi\u00f3n que produjo la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1621\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales a\u00fan cuando por error se dirigi\u00f3 a persona no responsable \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-347912 \u00a0 Actora: Isabel Pe\u00f1a Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ISS-Seccional Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}