{"id":5929,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1623-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1623-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1623-00\/","title":{"rendered":"T-1623-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1623\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia pago de dineros \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-353893 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, el 31 de mayo de 2000, \u00a0que en primera instancia neg\u00f3 por improcedente la tutela de interpuesta por ALBERTO CAMILO MARTINEZ contra el MUNICIPIO DE PAMPLONA, representado legalmente por su alcalde Pbro. JORGE ANDRES ROJAS PACHECO, y por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual a trav\u00e9s de fallo de fecha 29 de junio de 2000 confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que desde julio de 1987 el Municipio de Pamplona le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n por invalidez, debido a que su capacidad laboral se encuentra mermada en un 90%. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que a la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es el 17 de mayo de 2000, el municipio le adeudaba 17 mesadas pensionales, pues dej\u00f3 de pagarlas desde diciembre de 1998, lo que hace que su situaci\u00f3n y la de su familia sea en extremo grave, dado que por su edad, 68 a\u00f1os, y su precario estado de salud, todos dependen para su congrua subsistencia exclusivamente de esos escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que ante esa situaci\u00f3n en junio de 1999 inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Pamplona, el cual cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, sin que a la fecha se haya producido sentencia, por lo que se vio en la necesidad de recurrir a la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues su m\u00ednimo vital se encuentra afectado de manera grave y ni \u00e9l ni su familia cuentan con los recursos necesarios al menos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que su situaci\u00f3n es tan cr\u00edtica que ha tenido que recurrir a medidas extremas que atentan contra su dignidad, tales como empe\u00f1ar las pocas pertenencias que pose\u00eda, pedir cr\u00e9ditos a altos intereses y rogar en los establecimientos de comercio para que al menos le f\u00eden la comida, todo eso por la actitud negligente del municipio demandado, que con su omisi\u00f3n vulnera sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, adem\u00e1s del derecho fundamental a que \u00e9stos prevalezcan dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad incapacitada para trabajar, para los cuales solicita protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 31 de mayo de 2000, neg\u00f3 por improcedente la tutela de la referencia, fundamentando su decisi\u00f3n en los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala el a-quo, que con el objeto de tomar la correspondiente decisi\u00f3n procedi\u00f3 al recaudo de las pruebas que consider\u00f3 pertinentes y que al efecto le solicit\u00f3 al municipio demandado informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos por el actor de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que atendiendo esa solicitud el se\u00f1or alcalde del municipio de Pamplona, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2000, le inform\u00f3 a su despacho que el no pago de la mesadas pensionales, no s\u00f3lo del actor de la tutela sino de los dem\u00e1s jubilados del municipio, obedece a que ese ente territorial no cuenta con los recursos para responder por esas obligaciones y a que no obstante las varias diligencias que ha adelantado para el efecto, las m\u00faltiples demandas que han interpuesto los pensionados han hecho que los pocos recursos obtenidos para cubrir las mesadas pensionales atrasadas una vez ingresan sean embargados, lo que a su vez ocasiona que el municipio no pueda ser receptor de los dineros que gira el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales creado a trav\u00e9s de la ley 549 de 1999, pues uno de los requisitos que debe cumplir para el efecto es precisamente acreditar que no est\u00e1 embargado. \u00a0<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n el a-quo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona le inform\u00f3, que \u201c&#8230;dicho despacho libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a favor del aqu\u00ed accionante y contra el mismo accionado por las mesadas insolutas de noviembre y diciembre, mesadas adicionales de junio y diciembre de 1998 y mesadas de enero a abril \/99, por un valor de $ 2.258.444.00 y \u201cmesadas adicionales que se causaren a partir de la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 6 de junio de 2000, la apoderada del actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, en primer lugar porque en su criterio es equivocada la afirmaci\u00f3n del a-quo, en el sentido de que la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n no procede dado que el actor no acredit\u00f3 que se le causara un perjuicio irremediable, pues, dice, es indudable que \u201c&#8230;quitarle a un anciano inv\u00e1lido lo necesario para su m\u00ednimo vital\u201d, es a todas luces un perjuicio de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque si bien su poderdante recurri\u00f3 a la justicia ordinaria para reclamar el pago de sus mesadas, hecho en el cual se basa el a-quo para negar la procedencia del amparo, de todos es sabido que un proceso ejecutivo tarda entre un a\u00f1o y a\u00f1o y medio, lo que hace necesario concluir que dejar de percibir sus mesadas durante un tiempo tan prolongado si vulnera los derechos fundamentales para los que el actor solicita protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene la apoderada del actor, que el derecho a la pensi\u00f3n es de acuerdo con la jurisprudencia constitucional un derecho fundamental, susceptible como tal de protecci\u00f3n v\u00eda tutela, sin perjuicio de que su titular pueda simult\u00e1neamente recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente para conocer de sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo proferido el 29 de junio de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, acogiendo los argumentos que sirvieron de base a esa decisi\u00f3n, es decir que no se prob\u00f3 en el caso concreto la existencia o expectativa de un perjuicio irremediable para el actor, que diera v\u00eda al amparo transitorio de sus derechos y que \u00e9ste ya hab\u00eda recurrido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual por lo dem\u00e1s ya hab\u00eda fallado a su favor; agrega el ad-quem que en cuanto a la posibilidad de un incumplimiento futuro por parte de la accionada, es claro que la acci\u00f3n de tutela \u201c&#8230;no est\u00e1 llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se han producido, ni existe raz\u00f3n objetiva fundada y claramente establecida (&#8230;) de que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el pago oportuno de las pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el significado e importancia que tiene el pago oportuno de las mesadas pensionales a los jubilados, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social, el cual adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento acarrea la violaci\u00f3n o amenaza de otros derechos de la misma categor\u00eda, espec\u00edficamente de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas; sobre el tema ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d2 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d3 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d4. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d5. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. (Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las dificultades econ\u00f3micas o financieras que atraviesan las entidades p\u00fablicas, no pueden constituirse en excusas valederas para que ellas se sustraigan del cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales que tienen con sus trabajadores o ex-trabajadores, lo que hace que cuando esta situaci\u00f3n se presenta y se prolonga en el tiempo, como en el caso que se revisa, se erija como causa de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales son susceptibles de protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso objeto de revisi\u00f3n la tutela no procede, dado que el actor ya hab\u00eda reclamado el pago de sus mesadas pensionales ante el juez laboral, el cual hab\u00eda concluido el correspondiente proceso ejecutivo librando el respectivo mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que se revisa es claro el incumplimiento en el que incurri\u00f3 la accionada de su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las mesadas pensionales, no s\u00f3lo del actor de la tutela sino de los dem\u00e1s jubilados del municipio, lo que afect\u00f3 sin duda y de manera grave el m\u00ednimo vital de aqu\u00e9l, persona de la tercera edad e incapacitada para trabajar, cuyo sustento depende exclusivamente de esos recursos, lo que en principio har\u00eda procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n es cierto que la administraci\u00f3n del municipio ven\u00eda adelantando las gestiones necesarias para obtener los recursos requeridos para atender las obligaciones pendientes con los pensionados, las cuales, seg\u00fan las autoridades de ese ente territorial, adem\u00e1s de ser dispendiosas dada la magnitud del d\u00e9ficit fiscal que afronta el municipio, se frustraban precisamente por las innumerables demandas que los mismos jubilados hab\u00edan interpuesto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que el juez laboral ordenara el correspondiente pago, entre ellas la presentada por el actor, que hab\u00eda iniciado el correspondiente proceso ejecutivo, el cual, como se lo inform\u00f3 el juez laboral al a-quo a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de sus despacho, ya hab\u00eda culminado con fallo a favor del demandante, en el que se \u201c..libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago el 3 de junio de 1999, [incluidas] las mesadas adicionales que se causaren a partir de la fecha.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala en esa eventualidad no procede el amparo, pues ya no se trata de la renuencia de una entidad p\u00fablica a cumplir con sus obligaciones, afectando de esta manera derechos fundamentales de las personas acreedoras de los pagos, sino del incumplimiento de una sentencia judicial por parte de la misma, producida por el juez competente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien debe proceder entonces conforme con las reglas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sentencia que en el caso que se analiza contiene una orden que cubre incluso las mesadas pensionales que se hayan dejado de pagar desde el momento en que se libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la procedencia de la tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-403 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con el informe rendido por la apoderada del actor de la tutela a solicitud del despacho del Magistrado Sustanciador7, la administraci\u00f3n municipal ya inici\u00f3 el pago de las obligaciones atrasadas que tiene con el accionante, esto es a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, lo que indica que se produce el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela; dijo la abogada del accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. Dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por mi representado en fecha 31 de mayo de 1999 contra el municipio de Pamplona en el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio en el cual se demanda la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de noviembre de 1998, por auto del 21 de noviembre de 2000 fue aprobada la reliquidaci\u00f3n de capital e intereses hasta el 31 de octubre de 1999 en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($ 12.357.601) \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de la misma acci\u00f3n ejecutiva, el municipio demandado realiz\u00f3 un abono al se\u00f1or ALBERTO CAMILO MARTINEZ el 9 de noviembre del presente a\u00f1o por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 5.708.625) valores que corresponden a mesadas e inter\u00e9s moratorio (art. 141 ley 100\/93) hasta noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. A la fecha, el municipio de Pamplona adeuda las mesadas pensionales del se\u00f1or ALBERTO CAMILO MARTINEZ a partir del mes de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Fdo. \u00a0<\/p>\n<p>INES OTERO RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas circunstancias y teniendo en cuenta que, como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;si la situaci\u00f3n ha sido corregida de manera favorable al petente, &#8230;obviamente no tendr\u00eda sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedi\u00f3.\u201d 8, la Sala confirmar\u00e1 entonces las sentencias que negaron la tutela de la referencia, pero por los motivos expuestos en esta providencia, esto es dada la carencia actual de objeto, pues reitera que los problemas de d\u00e9ficit presupuestal que quejan a las entidades p\u00fablicas, no pueden servir de excusa para justificar ese tipo de incumplimiento por parte de las entidades territoriales, que afecta directamente el m\u00ednimo vital de las personas jubiladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, de fecha 31 de mayo de 2000, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y el fallo proferido el 29 de junio de 2000 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver original del informe rendido por el Juez Segundo Civil del circuito de la ciudad de Pamplona, al a-quo en el proceso de tutela de la referencia, al folio 22 del expediente.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia del informe reposa al folio 56 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1623\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}