{"id":593,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-264-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-264-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-93\/","title":{"rendered":"T 264 93"},"content":{"rendered":"<p>T-264-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-264\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una persuaci\u00f3n racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisi\u00f3n carece de sustento si no se la pone en relaci\u00f3n con los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa aplicable. Tampoco puede aceptarse que el juez, basado en prejuicios o prevenciones, asuma una posici\u00f3n absoluta y general de rechazo o aceptaci\u00f3n de las acciones de tutela propuestas, sin verificar su propia competencia, prescindiendo de la ponderaci\u00f3n espec\u00edfica que cada caso requiere, o haciendo total abstracci\u00f3n de las circunstancias que lo rodean y de la confrontaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n concreta con los mandatos generales de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/PENSION DE JUBILACION-Solicitud de reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, cuya esencia no reside en que la administraci\u00f3n acoja favorablemente las pretensiones del solicitante sino en que las tramite y resuelva oportunamente, tiene car\u00e1cter fundamental y resulta desconocido cuando la autoridad no resuelve o cuando lo hace extempor\u00e1neamente. La violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ha sido flagrante, motivo por el cual no se explica la displicente respuesta del juez que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n y mucho menos la denegaci\u00f3n del amparo impetrado. El fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo no excluye la tutela, pues su funci\u00f3n no es la de proteger el derecho fundamental conculcado sino la de permitir al solicitante que acuda ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en acci\u00f3n judicial contra el acto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del mencionado decreto, &#8220;el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;. Pero esta disposici\u00f3n no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusi\u00f3n \u00fanicamente puede arribar el fallador mediante la evaluaci\u00f3n de los hechos por \u00e9l establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8626 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por PEDRO ALEJANDRO ANGARITA SOSA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, Seccional Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) el 24 de noviembre de 1992 para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda de tutela dice PEDRO ALEJANDRO ANGARITA SOSA que desde octubre de 1990 present\u00f3 a la Oficina de Cajanal de Valledupar toda la documentaci\u00f3n necesaria para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la solicitud de reconocimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que debido a sus quebrantos de salud fue incapacitado por m\u00e1s de noventa d\u00edas en forma ininterrumpida, lo cual le permite creer que tiene derecho a pensi\u00f3n por invalidez, tambi\u00e9n solicitada a la Caja no solamente por \u00e9l sino por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Valledupar en donde se desempe\u00f1\u00f3 como t\u00e9cnico administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Previsi\u00f3n no ha resuelto sobre ninguna de estas solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el petente dice haber acudido en varias oportunidades a solicitar los servicios m\u00e9dicos de Cajanal y cuando ha logrado que se los presten, con mucha dificultad, ello ha ocurrido en la ciudad de Bucaramanga, en Gamarra o en Valledupar, pues en San Alberto, municipio donde reside, no hay quien responda a ese respecto. Expresa que con frecuencia se le han negado servicios de hospitalizaci\u00f3n y laboratorio, a tal punto que ha sido necesario acudir en diversas oportunidades a cl\u00ednicas y hospitales privados para ser atendido por su cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, mediante fallo del 24 de noviembre de 1992, resolvi\u00f3 denegar la tutela, fundado en la &#8220;argumentaci\u00f3n&#8221; que se transcribe textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario ya que no puede ser utilizado por el peticionario, cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De los casos en que no exista perjuicio irremediable, de conformidad con el inciso segundo del numeral primero del Art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad, mediante una indemnizaci\u00f3n, no se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias ha de concluirse que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela como instituci\u00f3n creada, por el constituyente para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales no procede contra este acto puesto que el tr\u00e1mite de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, organismos competentes para conocer y decidir sobre las demandas que se instauren contra la acci\u00f3n y sus entidades territoriales a trav\u00e9s de las acciones de nulidad, y o restablecimiento de derecho que se considera violado como ocurre en el presente caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada y, por tanto, se envi\u00f3 a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La inicial determinaci\u00f3n de la Sala correspondiente fue la de excluirla de selecci\u00f3n, ordenando devolverla al juzgado de origen (Oficio del 15 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, insisti\u00f3 en su revisi\u00f3n, lo cual fue atendido por la Sala de Selecci\u00f3n mediante auto del 12 de marzo. Vuelto a solicitar el expediente, fue entregado al Despacho del Magistrado Sustanciador el 17 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Inutilidad de la acci\u00f3n de tutela sin la voluntad del juez. Necesaria evaluaci\u00f3n de las pruebas y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Preocupa a la Corte en el presente caso la insuficiente sustentaci\u00f3n del fallo, su confusa argumentaci\u00f3n y la superficialidad demostrada por el juez al adoptar, casi sin motivo, la decisi\u00f3n de negar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador omiti\u00f3 por completo la evaluaci\u00f3n de los hechos relatados en la demanda y eludi\u00f3 cualquier an\u00e1lisis del material aportado por el actor a manera de pruebas. Esos elementos no merecieron siquiera un rengl\u00f3n en las &#8220;consideraciones del Juzgado&#8221;, como puede verse en su transcripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte a este respecto lo afirmado en jurisprudencia suya sobre el papel del juez en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la instituci\u00f3n, no puede ser id\u00e9ntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los dem\u00e1s procesos. Recu\u00e9rdese que, (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. &nbsp;Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares m\u00ednimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;Dejar de lado las v\u00edas que la ley otorga al juez para llegar a una convicci\u00f3n cierta en relaci\u00f3n con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente quiso confiar de manera preferente a la Rama Judicial la defensa de los derechos fundamentales cuando entreg\u00f3 a ella la funci\u00f3n de resolver acerca de las acciones de tutela. Los jueces est\u00e1n llamados, en virtud y por raz\u00f3n de ese trascendental compromiso, a ser los art\u00edfices de un orden jur\u00eddico que haga vigentes y actuales las garant\u00edas constitucionales. Si tales funcionarios no asumen con seriedad y realismo la delicada tarea que se les encomienda y frustran los fines primordiales del Estado, dejando inaplicada su preceptiva fundamental, atentan gravemente contra las instituciones y son responsables por ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una persuaci\u00f3n racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisi\u00f3n carece de sustento si no se la pone en relaci\u00f3n con los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede aceptarse que el juez, basado en prejuicios o prevenciones, asuma una posici\u00f3n absoluta y general de rechazo o aceptaci\u00f3n de las acciones de tutela propuestas, sin verificar su propia competencia, prescindiendo de la ponderaci\u00f3n espec\u00edfica que cada caso requiere, o haciendo total abstracci\u00f3n de las circunstancias que lo rodean y de la confrontaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n concreta con los mandatos generales de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, obligatorio para el juez, que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 eiusdem establece que el juez podr\u00e1 tutelar el derecho &#8220;&#8230;siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho&#8221;. El 19 lo faculta para requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. En tal evento, el juez \u00fanicamente puede resolver de plano, tomando por ciertos los hechos, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente; a\u00fan as\u00ed, el fallador puede estimar necesaria otra averiguaci\u00f3n previa (art. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 se\u00f1ala que si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podr\u00e1 ordenarse de inmediato informaci\u00f3n adicional que deber\u00e1 rendirse dentro de tres d\u00edas con las pruebas que sean indispensables. &#8220;Si fuere necesario -agrega el precepto- se oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que, al tenor del art\u00edculo 22 del mencionado decreto, &#8220;el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;. Pero esta disposici\u00f3n no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusi\u00f3n \u00fanicamente puede arribar el fallador mediante la evaluaci\u00f3n de los hechos por \u00e9l establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que el art\u00edculo en menci\u00f3n permite es que, si ya esa convicci\u00f3n se ha producido, con los fundamentos previstos en las dem\u00e1s normas del decreto -las cuales deben interpretarse en forma sistem\u00e1tica-, prescinda el juez de &#8220;practicar las pruebas solicitadas&#8221; (se subraya), a fin de proferir su decisi\u00f3n con la oportunidad y efectividad requeridas, lo cual no quiere decir que en materia de tutela se pueda fallar sin pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por falta de tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, cuya esencia no reside en que la administraci\u00f3n acoja favorablemente las pretensiones del solicitante sino en que las tramite y resuelva oportunamente, tiene car\u00e1cter fundamental como lo ha reiterado la jurisprudencia y resulta desconocido cuando la autoridad no resuelve o cuando lo hace extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible que lo pedido deba ser objeto de tr\u00e1mite especial y que para iniciarlo y culminarlo deban cumplirse determinados requisitos consagrados en la ley, es decir, que la decisi\u00f3n no pueda adoptarse sino en desarrollo de un procedimiento reglado, caso en el cual el derecho de petici\u00f3n se satisface respondiendo la administraci\u00f3n al peticionario que ello es as\u00ed y se\u00f1alando lo pertinente, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que resulta francamente violatorio del derecho es que, como aparece probado en el presente caso, la administraci\u00f3n se abstenga no solo de adelantar el tr\u00e1mite de que se trata sino de responder al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Si tal regla se cumple, la norma constitucional que garantiza la pronta respuesta ha tenido cabal realizaci\u00f3n, lo que equivale a decir que no ha sido vulnerado el derecho de petici\u00f3n aunque la decisi\u00f3n adoptada y comunicada sea negativa o desfavorable para el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Un estudio de las pruebas aportadas en el asunto que se examina permite concluir que, en efecto, desde el mes de octubre de 1990, el se\u00f1or Pedro Angarita Sosa present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n a Cajanal, Seccional del Cesar. Aunque la Corte no ha tenido a la vista copia del documento inicial de petici\u00f3n por cuanto el juez de tutela se abstuvo inexplicablemente de decretar la prueba expresamente pedida por el demandante con el prop\u00f3sito de acreditar dentro del proceso el hecho de la presentaci\u00f3n de la solicitud (Cfr. Fl. 37 del Expediente. Pruebas No. 6), obra en el expediente un documento interno de Cajanal, firmado por el Director Seccional y dirigido a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales el 18 de marzo de 1991, en el que se dice textualmente: &#8220;Me permito informarle que hasta la fecha no ha llegado el n\u00famero de radicaci\u00f3n de la solicitud de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Angarita Sosa, ya que su documentaci\u00f3n fue enviada a Cajanal Bogot\u00e1 con oficio No. 122 de octubre 26\/90&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El oficio transcrito muestra a las claras que el interesado present\u00f3 desde la \u00e9poca indicada su solicitud de pensi\u00f3n y la documentaci\u00f3n correspondiente, sin que la administraci\u00f3n le haya resuelto y ni siquiera respondido desde hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, ni haya cumplido tampoco los mandatos impartidos por los art\u00edculos 11 y 12 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El primero de ellos dispone que &#8220;cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1e de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al peticionario los que faltan; si insiste en que se radique, se le recibir\u00e1 la petici\u00f3n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueran hechas&#8221;. El segundo estipula que &#8220;si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci\u00f3n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerir\u00e1, por una sola vez, con toda precisi\u00f3n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00faltimamente citado precept\u00faa adem\u00e1s: &#8220;Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop\u00f3sito de satisfacer el requerimiento, comenzar\u00e1n otra vez a correr los t\u00e9rminos pero, en adelante, las autoridades no podr\u00e1n pedir m\u00e1s documentos y decidir\u00e1n con base en aquello de que dispongan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, pues, que en este caso la administraci\u00f3n incumpli\u00f3 estos deberes, ya que recibi\u00f3 la petici\u00f3n y nada dijo acerca de que faltaran documentos o informaciones. Se colige, entonces, que la documentaci\u00f3n aportada por el peticionario estaba completa, raz\u00f3n por la cual el Director de la Seccional decidi\u00f3 remitirla a las dependencias de la Caja en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Transcurridos casi cinco meses desde ese env\u00edo, todav\u00eda no se hab\u00eda asignado siquiera un n\u00famero de radicaci\u00f3n a la solicitud y ya estaban ampliamente vencidos los quince (15) d\u00edas de t\u00e9rmino para responder al solicitante, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el tiempo sigui\u00f3 transcurriendo y, sin consideraci\u00f3n alguna a las necesidades econ\u00f3micas del solicitante, en una clara demostraci\u00f3n de ineficiencia administrativa, en noviembre de 1993 -al momento de incoar la acci\u00f3n de tutela- no hab\u00eda recibido respuesta alguna, no solamente a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sino a la de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ha sido flagrante, motivo por el cual no se explica la displicente respuesta del juez que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n y mucho menos la denegaci\u00f3n del amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha expresado la Corte en varias ocasiones que el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo no excluye la tutela, pues su funci\u00f3n no es la de proteger el derecho fundamental conculcado sino la de permitir al solicitante que acuda ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo en acci\u00f3n judicial contra el acto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de reiterarse ahora esa doctrina y, por tanto, se revocar\u00e1 en todas sus partes el fallo de instancia, cuyo contenido deja mucho qu\u00e9 desear en el terreno de la defensa judicial de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, la administraci\u00f3n, al parecer la de Cajanal en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no dio el tr\u00e1mite debido a la petici\u00f3n y, seg\u00fan resulta de las pruebas consideradas, puede haber extraviado la documentaci\u00f3n correspondiente, lo que muestra negligencia y desorganizaci\u00f3n, fuera de un indudable desconocimiento de los principios de eficacia, igualdad, econom\u00eda y celeridad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de ordenarse que se compulsen copias del expediente y de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo a la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial en la Seccional de Cajanal en Valledupar no se encuentra probado, lo cual impide un pronunciamiento de esta Corte al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes la Sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada por PEDRO ALEJANDRO ANGARITA SOSA y, por tanto, ORDENAR a la Directora de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, RESUELVA, con la documentaci\u00f3n de que dispone la Caja, las peticiones elevadas ante ella por el citado ANGARITA SOSA sobre reconocimiento de sus pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Directora de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- en el sentido de que la injustificada mora y la desorganizaci\u00f3n interna en lo referente al tr\u00e1mite de las peticiones elevadas ante ese organismo son violatorias del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y ponen en grave peligro el ejercicio de otros derechos y aun la subsistencia y la salud de los peticionarios de pensiones, motivo por el cual deber\u00e1n adoptarse los mecanismos necesarios para que la Caja cumpla cabalmente los principios de igualdad, econom\u00eda, eficacia y celeridad que deben inspirar la funci\u00f3n administrativa seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Notif\u00edquesele esta providencia personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITASE copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, adelante las investigaciones pertinentes sobre la conducta omisiva de los servidores de Cajanal en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-264-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-264\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Pruebas &nbsp; Resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una persuaci\u00f3n racional y fundada sobre el trato que merece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}