{"id":5930,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1624-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1624-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1624-00\/","title":{"rendered":"T-1624-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1624\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-353898 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cristobal Drigelio Castro Garcia contra el Personero Y El Alcalde Del Municipio De Villarica Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, el 29 de mayo de 2000, que en primera instancia concedi\u00f3 la tutela interpuesta por CRISTOBAL DRIGERIO CASTRO GARCIA contra EL PERSONERO Y EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLARICA TOLIMA, y por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual a trav\u00e9s de fallo de fecha 29 de junio de 2000 revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que el 26 de junio de 1998 mediante resoluci\u00f3n No. 002 fue nombrado en la Personer\u00eda del Municipio de Villarica Tolima como Promotor de familia, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que en la actualidad asciende a la suma de $ 750.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que a la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es el 15 de mayo de 2000, se le adeudaban 15 meses de salario correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1998 y abril de 2000, sin que los responsables de esa situaci\u00f3n, el personero y el alcalde, ni siquiera se inmuten. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que dado el prolongado periodo de tiempo que se le ha privado de su salario, su situaci\u00f3n es en extremo cr\u00edtica, pues no puede sufragar sus gastos m\u00ednimos ni sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido, arriendo y pago de servicios p\u00fablicos, ni cumplir con obligaciones adquiridas con el ICETEX, el CITIBANK y COOPEREMOS, lo que lo ha obligado a endeudarse asumiendo altos intereses, pues carece de bienes u otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que si bien esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela no es procedente para solicitar el pago de acreencias laborales, ella tambi\u00e9n ha dicho de manera reiterada que en aquellos eventos en los que se vea afectado de manera grave el m\u00ednimo vital del trabajador, \u00e9ste si puede recurrir a ese instrumento, siendo obligaci\u00f3n del juez constitucional proteger los derechos fundamentales que se vean afectados por la omisi\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que las entidades demandadas con su actitud han vulnerado sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, para los cuales solicita protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 29 de mayo de 2000, concedi\u00f3 la tutela de la referencia, ordenando al Personero de Villarica Tolima cancelar los salarios adeudados al actor, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, advirtiendo que si no hubiere partida presupuestal disponible, se le conced\u00eda al alcalde del municipio un plazo de veinte d\u00edas, contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la sentencia, para iniciar los tr\u00e1mites correspondientes; el a-quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala el a-quo, que el pago de los salarios es una obligaci\u00f3n social que en el caso de las autoridades p\u00fablicas adquiere el car\u00e1cter de imperativo, pues ellas est\u00e1n abocadas a verificar la existencia de los correspondientes rubros presupuestales al momento de proveer los cargos, por lo que resulta \u201cimperdonable\u201d que los pagos no se hagan oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que \u201c&#8230;la actuaci\u00f3n desordenada e incompetente del sistema no puede ser presentada como justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la afectaci\u00f3n de los derechos de los asalariados o para dejar de lado su protecci\u00f3n&#8230;\u201d, y que as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional al referirse a la crisis financiera que atraviesan los municipios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u201c&#8230;la primac\u00eda de los derechos humanos impone a las autoridades deberes y obligaciones, y que el legislador y el ejecutivo est\u00e1n obligados a enmarcar el ejercicio de su competencia dentro de los l\u00edmites que tal primac\u00eda se\u00f1ala y exige, pues la actividad del Estado existe para servir a la persona y no para hacerla v\u00edctima de opresiones que lleguen a anularla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el a-quo la tutela procede cuando, como en el caso concreto, se trata de \u201c&#8230;conjurar la violaci\u00f3n o amenaza que pone en riesgo el m\u00ednimo vital del trabajador y por ende de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 6 de junio de 2000, el alcalde del municipio de Villarica Tolima impugn\u00f3 el fallo del a-quo, en primer lugar porque en su criterio es necesario que el juez constitucional de segunda instancia aclare que el actor de la tutela es funcionario de la personer\u00eda y no de la alcald\u00eda, lo que indica, seg\u00fan \u00e9l, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 136 de 1994, la entidad empleadora y por ende responsable de los pagos es la primera, que adem\u00e1s goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, situaci\u00f3n que a su vez implica que \u201c&#8230;no le es dado a ning\u00fan juez de la Rep\u00fablica imponer sentencias, as\u00ed sea por v\u00eda de tutela, donde se condene indistintamente al personero y al alcalde al pago de sueldos a favor de empleados de aquella instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar porque de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 168 de la citada ley 136 de 1994, \u201c&#8230;para el alcalde municipal resulta legalmente imposible dar cumplimiento a la sentencia en lo que hace relaci\u00f3n a los traslados presupuestales\u201d, dado que dicha norma expresamente los prohibe. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que lo que le corresponde al municipio es efectuar las transferencias de recursos provenientes de la Naci\u00f3n destinados al pago de gastos de funcionamiento, lo que ha venido haciendo en proporci\u00f3n a lo que le corresponde a la Personer\u00eda&#8230;\u201d, y que adem\u00e1s haciendo uso de facultades que le otorga el Decreto 2681 de 1993, la alcald\u00eda, a trav\u00e9s de la tesorer\u00eda, le ha hecho pr\u00e9stamos internos a la personer\u00eda para que cumpla con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el alcalde, \u201c&#8230;que la responsabilidad del municipio se agota con la realizaci\u00f3n de las transferencias y en consecuencia no puede interferir en las decisiones que el Personero Municipal tome sobre la destinaci\u00f3n de tales recursos, so pena de atentar contra la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de esa instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo proferido el 29 de junio de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y en cambio neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues en su criterio \u201c&#8230;no tuvo raz\u00f3n el Tribunal para conceder el amparo (&#8230;) [dado] que los derechos que en la tutela se consideran conculcados por la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda Municipal de Villarica (Tolima), son de car\u00e1cter eminentemente laboral, de naturaleza legal y por tanto no son derechos fundamentales cuya satisfacci\u00f3n pueda alcanzarse por v\u00eda de tutela\u201d, agrega, que \u201c&#8230;frente a lo morosidad del empleador para cancelar los salarios debidos, el camino legal a seguir es acudir a las instancias judiciales competentes para exigir el pago y si es del caso las indemnizaciones a las que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente el ad-quem, \u201c&#8230;que tampoco procede en el presente caso la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situaci\u00f3n sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de un derecho fundamental&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el pago oportuno de salarios y acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el significado e importancia que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado como tal en el art\u00edculo 25 de la C.P., y sobre el cual la Corte, a trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n distinguida con el n\u00famero SU-995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que las dificultades econ\u00f3micas o financieras que atraviesan las entidades, p\u00fablicas o privadas, no pueden constituirse en excusas valederas para sustraerse de las obligaciones laborales que tienen con sus trabajadores, mucho menos cuando el incumplimiento se prolonga a tal extremo que se afecta el m\u00ednimo vital de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no obstante las dificultades presupuestales que atraviesa el municipio y los problemas t\u00e9cnico-legales a los que alude el alcalde en su escrito de impugnaci\u00f3n del fallo del a-quo, con los cuales pretende demostrar que el no pago de los salarios a los funcionarios de la personer\u00eda es responsabilidad exclusiva del titular de ese despacho y no suya, es obvio que el Juez Constitucional se encuentra ante la violaci\u00f3n flagrante del derecho al m\u00ednimo vital del actor de la tutela, quien despu\u00e9s de quince meses de estar privado de su salario afronta graves problemas para subsistir, situaci\u00f3n que involucra tanto a la alcald\u00eda municipal como a la personer\u00eda, pues la consecuci\u00f3n, asignaci\u00f3n y giro de los correspondientes recursos implica una responsabilidad jur\u00eddica y t\u00e9cnica compartida entre las dos instituciones; sobre el particular, al decidir en sede de revisi\u00f3n sobre una situaci\u00f3n similar dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada Jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela no procede en sentido general para obtener el pago de acreencias laborales ante la existencia de otros medios de defensa judicial, sin embargo, cuando dicha omisi\u00f3n afecta directamente el m\u00ednimo vital del trabajador, al no contar con otro medio de subsistencia para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y por ende llevar una vida en condiciones dignas y justas, nos encontramos frente a una excepci\u00f3n, pues dicha circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0trabajadora al servicio de la Contralor\u00eda del Municipio del Freno, ha visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, pues \u00a0la carencia de su salario durante tantos meses afecta \u00a0su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es necesario que el Alcalde de Fresno traslade los dineros presupuestados para los gastos de funcionamiento de la Contralor\u00eda Municipal con la prontitud que, hasta ahora, no ha aplicado -violando as\u00ed los derechos fundamentales de la actora-. No tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia \u00a0el hecho de que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se tiene aqu\u00ed una omisi\u00f3n administrativa que el juez de tutela debe remover para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, la tutela deber\u00e1 concederse con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de Sandra Patricia Cardona Morales, y \u00a0la \u00a0orden que se impartir\u00e1 al Alcalde de Fresno consistir\u00e1 en poner a disposici\u00f3n de la Contralor\u00eda Municipal de esa localidad las partidas necesarias para el pago total de los salarios adeudados.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2000, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia del a-quo, que orden\u00f3 a la empleadora del actor, esto es a la Personer\u00eda Municipal, proceder al pago inmediato de los salarios adeudados, no obstante, previendo la eventualidad de que \u00e9sta no contara con la correspondiente asignaci\u00f3n presupuestal, conmin\u00f3 a la alcald\u00eda, que es la responsable de efectuar las correspondientes transferencias, para que en un plazo perentorio de veinte d\u00edas, si a\u00fan no lo hubiere hecho, iniciara los tr\u00e1mites requeridos para obtener los correspondientes recursos. En cambio la Sala revocar\u00e1 el fallo del ad-quem, con base en los argumentos expuestos en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pero muy especialmente en los consignados en la ya citada sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 29 de junio de 2000, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, de 29 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la decisi\u00f3n del a-quo en el proceso de la referencia, que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por CRISTOBAL DRIGERIO CASTRO GARCIA contra LA PERSONER\u00cdA Y LA ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE VILLARICA TOLIMA, ordenando a la primera, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a cancelar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los salarios adeudados al actor; en el evento de que no hubiere partida presupuestal disponible para el efecto, conceder al alcalde del municipio un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas para que inicie los tr\u00e1mites correspondientes ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1624\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}