{"id":5931,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1625-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1625-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1625-00\/","title":{"rendered":"T-1625-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1625\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO\/DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los precedentes derivados de las sentencias de sus superiores jer\u00e1rquicos y, en particular, de las corporaciones que est\u00e1n en el v\u00f3rtice de la estructura judicial colombiana, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acatarlas, es decir, se aplica el principio stare deciris. En estos eventos, la autonom\u00eda judicial se restringe al m\u00e1ximo, de suerte que \u00fanicamente podr\u00e1 apartarse del precedente fijado por tales autoridades judiciales si se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto. Ahora bien, este sometimiento a las decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria, no puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anular\u00eda por completo el principio de autonom\u00eda judicial y, adem\u00e1s, la jurisprudencia se tornar\u00eda inflexible frente a los cambios sociales. De ah\u00ed que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez est\u00e1 autorizado, mediando una debida y suficiente justificaci\u00f3n, para apartarse de la posici\u00f3n del \u00f3rgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>Existe una postura sobre la manera de interpretar el principio de favorabilidad, lo que, indudablemente tiene claras connotaciones constitucionales. La redacci\u00f3n constitucional del principio de favorabilidad es en extremo amplia, de suerte que, sin restricciones razonables permitir\u00eda pensar, que en un proceso penal le ser\u00edan aplicables cualesquiera disposiciones m\u00e1s favorables o benignas al procesado. Esta postura absoluta, generar\u00eda un caos de dimensiones inconcebibles en el aparato de justicia y ser\u00eda fuente de una enorme inseguridad jur\u00eddica. A fin de superar dicho problema, se precisa de un l\u00edmite temporal a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. En t\u00e9rminos generales, puede se\u00f1alarse que dicho l\u00edmite temporal est\u00e1 definido por el hecho objeto del proceso. De ah\u00ed que, en caso de realizarse un hecho punible cuando se han agravado las penas imponibles, resultar\u00eda inadmisible que se aplicara ultractivamente la disposici\u00f3n derogada, so pretexto de que resulta m\u00e1s benigna a los intereses del procesado. De igual manera, se ha entendido que en materia procesal, cuando las normas modificadas tienen efectos sustantivos, se aplican ultractivamente las derogadas si resultaban m\u00e1s ben\u00e9ficas, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse el hecho punible objeto del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Objeto\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista constitucional, \u00fanicamente es exigible del legislador que prevea dentro de la estructura del proceso penal, la existencia de dos instancias. \u00a0En efecto, aunque esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que la doble instancia no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, se ha precisado que en materia penal existe un derecho constitucional a apelar la sentencia condenatoria, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n no integre el proceso penal propiamente dicho. Cosa distinta es que la revisi\u00f3n de la sentencia judicial de segunda instancia implique una modificaci\u00f3n del resultado del proceso. Ello no puede confundirse con la integraci\u00f3n de la casaci\u00f3n al proceso penal. En este orden de ideas, cabe afirmar que el proceso penal, en estricto sentido, culmina con la decisi\u00f3n de segunda instancia. Con ella se desvirt\u00faa, de manera definitiva, la presunci\u00f3n de inocencia del procesado. Una vez adoptada la decisi\u00f3n, no se puede considerar la existencia de un sindicado, sino de una persona condenada (culpable) o absuelta (inocente). En casaci\u00f3n, por su parte, no se discute la responsabilidad penal de la persona, sino el cumplimiento por el Juez de la ley, al emitir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-327952 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Ch\u00e1vez Cabrera contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Ch\u00e1vez Cabrera contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de marzo de 2000, el se\u00f1or Alvaro Ch\u00e1vez Cabrera, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En su opini\u00f3n, la Corporaci\u00f3n demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art. 13), al trabajo (C.P., art. 25), a la libertad (C.P., art. 28), al debido proceso y la defensa (C.P. art. 29) al negarle de plano el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2000, as\u00ed como el recurso de reposici\u00f3n y de hecho, contra la anterior decisi\u00f3n, en el proceso que por el delito de concusi\u00f3n, se llev\u00f3 en su contra en el referido despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso penal que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela puede sintetizarse como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante denuncia formulada el 12 de diciembre de 1996 ante el Coordinador de la Fiscal\u00eda Seccional de Nari\u00f1o, los se\u00f1ores Alvaro Ch\u00e1vez Cabrera, Jairo Egas Villota y diez funcionarios m\u00e1s de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, solicitaron se investigara penalmente al se\u00f1or Jaime Armando Villota Guerrero, en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, por la conducta asumida por \u00e9ste al exigirles un porcentaje de su salario como apoyo econ\u00f3mico para su grupo pol\u00edtico, so pena de \u00a0afectar su estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2. El 17 de diciembre del mismo a\u00f1o la fiscal\u00eda de conocimiento decret\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n y posteriormente resolvi\u00f3 vincular mediante indagatoria a los se\u00f1ores Alvaro Ch\u00e1vez Cabrera, Jairo Egas Villota y a la se\u00f1ora Cecilia del Carmen Rodr\u00edguez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante providencia del 12 de marzo de 1997, el Fiscal de conocimiento \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Ch\u00e1vez Cabrera, profiriendo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en calidad de c\u00f3mplice del delito de concusi\u00f3n y otorg\u00e1ndole el beneficio de libertad provisional. Posteriormente, el 04 de julio del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario acusando al se\u00f1or Alvaro Ch\u00e1vez Cabrera como c\u00f3mplice del delito de concusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, y realizada la audiencia p\u00fablica de juzgamiento el 26 de mayo de 1998, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 17 de noviembre de 1999. En dicha providencia se conden\u00f3 al procesado Ch\u00e1vez Cabrera, como c\u00f3mplice del delito de concusi\u00f3n, pues, a juicio del fallador, de lo probado dentro del expediente se encuentra que el procesado, en su calidad de alto funcionario de la Caja de Previsi\u00f3n Social ejerci\u00f3 presiones sobre otros funcionarios de dicha entidad, para que \u00e9stos entregaran parte de sus salarios como \u201caporte\u201d al partido pol\u00edtico del Diputado Villota Guerrero. En consecuencia, se le impuso una pena principal de 18 meses de prisi\u00f3n y una pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por el \u00a0defensor de Ch\u00e1vez Cabrera. Conoci\u00f3 de dicha impugnaci\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que mediante \u00a0sentencia del 17 de febrero de 2000, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, modific\u00e1ndolo \u00fanicamente en lo relativo a la condena de perjuicios. Dicha sentencia cobr\u00f3 ejecutoria el 1 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 6 de marzo de 2000, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 223 del C.P.P., el actor interpuso Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n, contra la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por el tribunal. Como fundamento del recurso, adujo que si bien al entrar en vigencia la Ley 553 de 2000, se introdujeron reformas a la casaci\u00f3n de las cuales se desprende que, en estricto sentido, dej\u00f3 de ser un \u201crecurso\u201d para el caso concreto y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, no debe aplicarse dicha ley. En este sentido, sostiene que las normas aplicables son las contenidas en la Ley 81 de 1993, particularmente, su art\u00edculo 35 que regulaba el recurso de casaci\u00f3n, pues bajo la vigencia de esta ley ocurrieron los hechos y su aplicaci\u00f3n resulta m\u00e1s favorable para el condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 07 de marzo de 2000, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud del recurso, con las consideraciones que se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin necesidad de mayores reflexiones, la solicitud debe despacharse negativamente, puesto que la ley 553 de enero 13 del a\u00f1o en curso, entr\u00f3 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, lo que nos indica que cuando el Tribunal dict\u00f3 sentencia la citada ley ya estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Es doctrina pac\u00edfica que la ley procedimental penal entra a regir de manera inmediata, salvo que regule aspectos de tipo sustancial, vr. gr. libertad o detenci\u00f3n del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendimiento como la ley procedimental no permite que contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia proceda recurso alguno, mal har\u00edamos en conceder el \u201crecurso de casaci\u00f3n\u201d impetrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En contra del prove\u00eddo del 07 de marzo, el apoderado del se\u00f1or Ch\u00e1vez Cabrera, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente la expedici\u00f3n de copias con destino a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, para efectos de tramitar el recurso de hecho. En dicho escrito argument\u00f3 nuevamente razones de favorabilidad, reiterando que con la aplicaci\u00f3n de la nueva ley no tiene la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual s\u00ed era viable con la anterior ley. Asimismo, manifest\u00f3 que en la providencia cuestionada no se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n, con lo cual se desconoci\u00f3 lo ordenado por el art\u00edculo 186 del CPP., seg\u00fan el cual, las providencias que deniegan los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n deben notificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Mediante auto del 14 de marzo de 2000, fue denegado el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra el auto del 07 de marzo. En criterio del magistrado sustanciador, \u00a0el auto recurrido no era de aquellos que deben notificarse y, adicionalmente, no es posible darle tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n pues por su naturaleza, el auto cuestionado est\u00e1 excluido de este medio de impugnaci\u00f3n. Respecto al recurso de hecho, manifiesta, que dicho recurso s\u00f3lo procede cuando se deniegan los recursos de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y, en el caso en estudio, no se configura alguna de estas circunstancias. Explica que no se deneg\u00f3 la casaci\u00f3n sino que \u201csimple y llanamente no se accedi\u00f3 a conceder un recurso que por mandato de la nueva ley instrumental no cab\u00eda, ni a\u00fan contemplando la favorabilidad aducida por el petente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fue mencionado, el 23 de marzo de 2000, el se\u00f1or Alvaro Ch\u00e1vez Cabrera, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. A su juicio, el tribunal demandado vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad (C.P., art. 13), al trabajo (C.P., art. 25), a la libertad (C.P., art. 28), al debido proceso y a la defensa (C.P. art. 29) al negarle de plano el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2000, as\u00ed como el recurso de reposici\u00f3n y de hecho propuesto contra la anterior decisi\u00f3n, en el proceso que por el delito de concusi\u00f3n \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la entidad demandada desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto al negarle la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aplicando lo dispuesto en la Ley 553 de 2000 &#8211; por la cual se modific\u00f3 la procedencia de dicho recurso -, desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en material penal, que debe aplicarse tanto en los aspectos sustanciales como en los procesales. Explica que en aplicaci\u00f3n del referido principio constitucional, dado que todo el proceso de primera instancia se surti\u00f3 bajo la vigencia del art\u00edculo 35 de la Ley 81 de 1993, que regulaba el recurso de casaci\u00f3n, es esa la norma que debe seguirse aplicando hasta la finalizaci\u00f3n de todo el proceso. Agrega, que para poder aplicar la norma posterior, el funcionario judicial est\u00e1 obligado a verificar si \u00e9sta es favorable o no al procesado. De acuerdo con lo anterior, concluye que \u201ctanto la validez temporal de la ley, como el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n de las leyes se debe aplicar teniendo en cuenta la realizaci\u00f3n del hecho punible, por consiguiente, para no violar los principios de favorabilidad y legalidad la nueva ley de casaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser aplicada en los procesos por delitos que se hayan cometido \u00a0con posterioridad al 13 de enero de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor estima que la decisi\u00f3n de negar la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0desconoce igualmente sus derechos a la libertad y al trabajo. En primer lugar, indica que la violaci\u00f3n del debido proceso conlleva inexorablemente a la transgresi\u00f3n de su derecho a la libertad, pues una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la privaci\u00f3n de la libertad de la persona se encuentra definida y no le da oportunidad, como si lo hace la ley anterior, de suspender la condena impuesta hasta que no se decida en casaci\u00f3n la sentencia recurrida. Respecto a la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, entiende que haci\u00e9ndose efectiva la condena impuesta de 2 a\u00f1os de interdicci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, perder\u00eda su trabajo actual y quedar\u00eda inhabilitado para ocupar otro cargo publico, por lo cual su derecho se ver\u00eda vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que las decisiones cuestionadas de la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0configuran una v\u00eda de hecho judicial, toda vez que, en su criterio, carecen de fundamento objetivo y resultan contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual son susceptibles de control por medio de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Dr. Jaime Cabrera Jim\u00e9nez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en contestaci\u00f3n de fecha 27 de marzo de 2000, manifest\u00f3 que no es cierto que la actuaci\u00f3n de la Sala constituya una v\u00eda de hecho, pues \u00e9sta no puede considerarse como arbitraria y caprichosa y, por el contrario, se adecua a lo dispuesto en la ley. Expresa que la Ley 553 de 2000, por la cual se modific\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, entr\u00f3 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n el 13 de enero de 2000 \u00a0y, en consecuencia, era clara la improcedencia del recurso intentado contra \u00a0la sentencia del 17 de febrero de 2000, pues cuando \u00e9ste fue interpuesto, el 6 de marzo de 2000, ya se encontraba vigente la nueva regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. Adicion\u00f3 que en el caso particular, no se encontraba de por medio aspectos de tipo sustancial que pudieran favorecer la situaci\u00f3n del sindicado. Asimismo, asever\u00f3 que \u201cel delito por el cual se le acus\u00f3 y juzg\u00f3 a Ch\u00e1vez Cabrera no tiene acceso a la casaci\u00f3n porque la pena se\u00f1alada para ese tipo penal en el Decreto 100 de 1980, norma que se aplic\u00f3 por favorabilidad ultractiva, es inferior \u00a0a los 6 a\u00f1os exigidos en la norma derogada y obviamente inferior a los 8 a\u00f1os que exige la nueva ley\u201d. Por \u00faltimo, sostuvo que si el actor lo considera necesario puede \u201cdemandar a trav\u00e9s del mecanismo de la casaci\u00f3n excepcional, autorizado en la norma derogada y en la vigente, estando en tiempo para ello hasta el 13 de abril, seg\u00fan constancias procesales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o por medio de fallo de abril 06 del 2000, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, en el caso en examen, la aplicaci\u00f3n del procedimiento de la Ley 553 de 2000 \u00a0vulnera los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto, sostiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;entre los derechos y garant\u00edas que consagra la Carta Pol\u00edtica se encuentran los de &#8220;legalidad&#8221; y &#8220;favorabilidad&#8221;, inmersos en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 29; norma primaria que desarrollan los art\u00edculos 1 y 6 del C.P., y 1 y 10 del C. P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la legalidad es uno de los aspectos integradores del tambi\u00e9n derecho fundamental &#8220;del debido Proceso&#8221;, como lo expresara la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de julio de 1987, as\u00ed:&#8221; el &#8220;debido proceso&#8221; tiene tres aspectos o modalidades netamente separables, con autonom\u00eda conceptual y efectos jur\u00eddicos propios; son ellos: a) \u2026 b) al tiempo de cometerse el hecho punible, materia de juzgamiento, debe PREEXISTIR la ley penal que lo tipifique como delito y a la vez, la ley procesal que se\u00f1ale el rito a seguirse para establecer la sanci\u00f3n y dem\u00e1s medidas pertinentes, y c)\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental de favorabilidad este principio se aplica no \u00a0s\u00f3lo en lo referente a normas sustantivas sino tambi\u00e9n a las procedimentales de efecto sustancial, como claramente reza el art\u00edculo10 de C.P.P., tema sobre el cual el Alto Tribunal aludido, en sentencia del 15 de marzo de 1961, con acierto y vigencia ense\u00f1a: &#8220;(\u2026), pero la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser as\u00ed, la ley procedimental lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringir\u00e1 en perjuicio de este (\u2026).\u201d (subraya la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De los autorizados criterios transcritos se colige que por el principio del debido proceso, en el que se integra el de legalidad como una de sus manifestaciones a trav\u00e9s de la ley preexistente a la \u00e9poca de los hechos, se desprende que la ley procesal sustancial que se debe aplicar en la causa adelantada contra el imputado CHAVEZ CABRERA, es la derogada en acatamiento de los derechos fundamentales indicados. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, orden\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal demandado que en un t\u00e9rmino de 48 horas de curso al tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, \u201cbajo los par\u00e1metros legales de la Ley 81 de 1993, norma que por el principio de favorabilidad debe aplicarse al caso.\u201d Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el fallo de segunda instancia recurrido s\u00ed cumple los supuestos de orden legal, por cuanto la Ley \u00a0190 de 1995 modific\u00f3 el art\u00edculo 140 del CP que tipifica el \u00a0delito de concusi\u00f3n y seg\u00fan el cual el delito se sanciona con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo se fij\u00f3 en 8 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El demandado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. Luego de resumir los tr\u00e1mites del referido proceso penal, y plantear como problema jur\u00eddico la vigencia u operancia de la ley penal en el tiempo &#8211; retroactividad y ultractividad de la ley -, indic\u00f3 que en el fallo de tutela atacado no aparece &#8220;una sola raz\u00f3n explicativa y de tipo procesal, que mencione el sustento de donde se desprenda la afectaci\u00f3n al debido proceso en el caso debatido y las supuestas consecuencias que afectar\u00edan el derecho del sentenciado, distintas claro est\u00e1, de aquellas que motivaron precisamente la expedici\u00f3n de la Ley 553 de enero 13 del presente a\u00f1o, esto es, a trav\u00e9s de la dilaci\u00f3n, buscar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o evitar la ejecuci\u00f3n de la pena.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los argumentos sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad esgrimidos en la sentencia de tutela de la primera instancia, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ri\u00f1e contra todo razonamiento jur\u00eddico que se pretenda en la sentencia impugnada, que para los efectos de la ley sustancial, se aplique el C\u00f3digo Penal de 1980, como efectivamente se aplic\u00f3 en este caso por favorabilidad retroactiva de la ley en beneficio del sentenciado, y para efectos de lo relacionado con el recurso de casaci\u00f3n, se aplique la ley 190 de 1995, Estatuto Anticorrupci\u00f3n, normatividad \u00e9sta que elev\u00f3 de manera considerable la punibilidad para algunos de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre otros el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n es tan ajena a la l\u00f3gica y por consiguiente tan inaplicable, que de acogerse, conducir\u00eda a que se aplique el art. 1 de la nueva ley 553 al caso estudiado, como si para el juzgamiento de los sindicados se hubiera tomado la ley 190 de 1995, cuando la que se aplic\u00f3 por favorabilidad, fue el Decreto 100 de 1980, dicho en otras palabras, no se entiende como se solicita que se le aplique al sentenciado la ley 190 de 1995, ley m\u00e1s desfavorable, porque aument\u00f3 considerablemente las penas, siendo que por favorabilidad penal se le aplic\u00f3 el Decreto 100 de 1980, que establec\u00eda una punibilidad menor, y que en definitiva es la que debe contar para la concesi\u00f3n o no del entonces recurso de casaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que el demandante en tutela lo que pretende es que se aplique el art\u00edculo 223 del CPP, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 553 de 2000 en el sentido de que se le de tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n que invoca, aspirando como efecto principal que la ejecutoria de la sentencia condenatoria se surta una vez definido el recurso de casaci\u00f3n y de esta manera impedir o aplazar la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de sentencia del 04 de mayo de 2000, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no actu\u00f3 en forma arbitraria o alejada de la legalidad. A este respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala no comparte los argumentos manifestados por el demandante en cuanto tiene que ver con el fundamento legal de la tutela para derogar la decisi\u00f3n producida, pues como se determin\u00f3 anteriormente, para que estemos frente a la existencia de una v\u00eda de hecho deben cumplirse ciertos requerimientos exigidos, entre ellos, una conducta que carezca de fundamento legal o una acci\u00f3n que obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la actividad judicial, condicionamientos \u00a0que en el presente caso no se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>No es arbitrario pensar \u00a0que la interposici\u00f3n de un recurso se deba regir bajo la ley vigente y no por otra que se encuentre derogada. (\u2026) no puede considerarse que la interpretaci\u00f3n dada por la segunda instancia carezca de fundamento legal alguno o que sea consecuencia de un mero capricho del fallador, al contrario su providencia se apeg\u00f3 en forma rigurosa a la nueva norma.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la aplicaci\u00f3n de las penas consagradas en la Ley 190 de 1995 y no las del C\u00f3digo Penal, considera el fallador que tal cuesti\u00f3n no es materia de tutela, \u201cya que la autonom\u00eda de las decisiones judiciales no pueden ser tema a discutir dentro de un proceso originado por una acci\u00f3n de este tipo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante comunicaci\u00f3n recibida por esta Corporaci\u00f3n el 8 de agosto de 2000, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del presente expediente de tutela. A juicio del Representante de la Defensor\u00eda, en el presente caso \u201cse torna necesaria la determinaci\u00f3n de las normas aplicables, circunstancia que tiene relaci\u00f3n directa \u00a0con el principio del derecho al debido proceso que rige las actuaciones judiciales, las que se deben adelantar \u00a0de acuerdo a un procedimiento establecido por la ley, con observancia del principio de favorabilidad consagrado en la Constituci\u00f3n. As\u00ed que para la observancia y vigencia del debido proceso, estima la Defensor\u00eda del Pueblo la necesidad de que el juez constitucional, al m\u00e1s alto nivel de su funci\u00f3n frente a la Carta Pol\u00edtica, integre todos los elementos en la materia, frente a la disparidad conceptual que pueda denotar sobre la misma, que debe ser resuelta mediante la revisi\u00f3n en sede de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por violaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad, al no dar aplicaci\u00f3n ultractiva a la Ley 81 de 1993, a fin de que se surtiera recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Seg\u00fan argumenta el demandante, es regla general que el principio de favorabilidad no se aplica frente a normas de car\u00e1cter procesal. Sin embargo, se except\u00faan los casos en los cuales dichas disposiciones tienen efectos sustanciales, como ocurre en materia de recursos contra las decisiones judiciales. En punto a la casaci\u00f3n, que el demandante considera es un recurso, estima que el r\u00e9gimen establecido en la Ley 553 de 2000 es m\u00e1s gravoso para los intereses de su poderdante que el procedimiento fijado en la Ley 81 de 1993, vigente a la fecha de comisi\u00f3n del hecho punible, raz\u00f3n por la cual esta ley debe aplicarse ultractivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, concedi\u00f3 la tutela. A juicio de la Sala, en virtud del principio de legalidad y en armon\u00eda con el principio de favorabilidad, en materia criminal deben aplicarse las normas sustanciales y procesales con efectos sustantivos, preexistentes al hecho punible. Por lo tanto, en el caso concreto, se presenta una violaci\u00f3n al debido proceso y, por lo mismo, v\u00eda de hecho, al no aplicar las disposiciones \u201cque regulaba[n] el extinguido recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que dicho r\u00e9gimen resulta m\u00e1s beneficioso para el procesado, habida consideraci\u00f3n de que, al no implicar la ejecuci\u00f3n del fallo condenatorio como ocurre en la legislaci\u00f3n vigente, es posible \u201clograr la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d, efecto que no puede agravar al sindicado, ya que se trata de \u201cuna autosanci\u00f3n que se impone el Estado ante la ineficacia o dilaci\u00f3n del aparato jurisdiccional en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Sostiene, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no existe v\u00eda de hecho cuando la actuaci\u00f3n judicial es producto de una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida. En el presente caso, precisa la Sala, el tribunal demandado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n razonable sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 553 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si, en relaci\u00f3n con la casaci\u00f3n, el principio de favorabilidad implica que se debe aplicar el r\u00e9gimen de casaci\u00f3n vigente al momento de cometerse el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver este problema, la Sala debe considerar los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para revocar la decisi\u00f3n del inferior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0V\u00eda de hecho. \u00a0Interpretaci\u00f3n judicial y existencia de defecto sustantivo por desconocimiento del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho \u00fanicamente se predica de aquellas decisiones judiciales que impliquen un ejercicio arbitrario de la jurisdicci\u00f3n. La Corte se ha ocupado en numerosas decisiones de precisar bajo cuales circunstancias, se considera que la actuaci\u00f3n se estima arbitraria y con efectos contrarios a la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el tema que ocupa a la Sala, en repetidas oportunidades se ha precisado, que no existe v\u00eda de hecho cuando el juez basa su decisi\u00f3n en interpretaciones sobre el alcance de las normas aplicables al caso concreto1 o cuando el ejercicio hermen\u00e9utico se dirige a determinar si una norma es aplicable al caso2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que cuando la interpretaci\u00f3n es irrazonable o abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, se presenta un defecto de tal gravedad, que la decisi\u00f3n judicial deviene en v\u00eda de hecho3. Respecto de la interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en sentencia T-567 de 1998 la Corte, de manera tajante, precis\u00f3 que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Interpretaci\u00f3n judicial y el principio de favorabilidad. El precedente y el principio stare deciris. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional que se\u00f1ala que no toda interpretaci\u00f3n judicial es constitucionalmente v\u00e1lida, tiene como corolario que existen limitaciones a la autonom\u00eda judicial en la materia. \u00a0Dichas restricciones tienen como fundamento el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como en disposiciones constitucionales particulares que fijan criterios de interpretaci\u00f3n vinculantes para todo funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto al derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, la Corte ha advertido que el ejercicio de la autonom\u00eda judicial no puede tener como consecuencia que los ciudadanos se vean sometidos a decisiones judiciales contradictorias. Se trata, llanamente, de asegurar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los destinatarios de las normas. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-123 de 19954, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez o la sala de decisi\u00f3n de un tribunal est\u00e1 vinculado a sus decisiones anteriores (precedente), de manera que \u00fanicamente podr\u00e1 apartarse de su posici\u00f3n si lo justifica debidamente5. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte estableci\u00f3 de qu\u00e9 manera puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se indic\u00f3, que frente a los precedentes derivados de las sentencias de sus superiores jer\u00e1rquicos y, en particular, de las corporaciones que est\u00e1n en el v\u00f3rtice de la estructura judicial colombiana, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acatarlas, es decir, se aplica el principio stare deciris7. \u00a0En estos eventos, la autonom\u00eda judicial se restringe al m\u00e1ximo, de suerte que \u00fanicamente podr\u00e1 apartarse del precedente fijado por tales autoridades judiciales si se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este sometimiento a las decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria8, no puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anular\u00eda por completo el principio de autonom\u00eda judicial y, adem\u00e1s, la jurisprudencia se tornar\u00eda inflexible frente a los cambios sociales. \u00a0De ah\u00ed que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez est\u00e1 autorizado, mediando una debida y suficiente justificaci\u00f3n, para apartarse de la posici\u00f3n del \u00f3rgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica9. La Corte ha reiterado este punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la l\u00f3gica consecuencia de lo anterior es que un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsi\u00f3n. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casaci\u00f3n, tendr\u00e1 oportunidad de considerar los nuevos argumentos expuestos por sus inferiores y, si fuere pertinente, revisar su propia jurisprudencia. \u00a0De ah\u00ed la importancia de la casaci\u00f3n, sea directa o extraordinaria (per saltum o facultativa), como mecanismo de unificaci\u00f3n (as\u00ed como de transformaci\u00f3n) de la jurisprudencia nacional en las materias de competencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Constituci\u00f3n, por su parte, fija criterios de interpretaci\u00f3n vinculantes para todas las autoridades judiciales. En lo que al presente proceso respecta, reviste especial inter\u00e9s el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta manda que \u201cen materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. La aplicaci\u00f3n de este principio a la labor hermen\u00e9utica de los jueces penales, tiene como efecto que \u00e9stos no est\u00e1n en entera libertad para seleccionar la norma aplicable. Tienen la obligaci\u00f3n de aplicar la norma \u201cpermisiva o favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n debe cumplirse siguiendo los par\u00e1metros arriba indicados, &#8211; respeto por los propios precedentes y por las l\u00edneas jurisprudenciales dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -. As\u00ed, si dicha alta corporaci\u00f3n ha fijado la manera en que la favorabilidad se aplica en determinado evento, el juez est\u00e1 obligado a seguirla, salvo que se presenten las condiciones antes mencionadas, o que la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n11, determine que la interpretaci\u00f3n que proh\u00edja el m\u00e1ximo tribunal de justicia ordinaria contraviene la Carta. A lo anterior, se suma la obligaci\u00f3n del juez de inaplicar el precedente cuando advierta que ella resulta manifiestamente violatorio de la Constituci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es de recibo el argumento central de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que se limita a considerar que el funcionario judicial demandado se limit\u00f3 a interpretar, en cierto sentido, un conflicto normativo. \u00a0La Sala ha debido entrar a analizar si la interpretaci\u00f3n (i) respetaba el precedente fijado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y (ii), si la posici\u00f3n de dicho tribunal era constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de favorabilidad. Casaci\u00f3n y su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El demandante considera que, en virtud del principio de favorabilidad, respecto de los procesos en los cuales se juzgan hechos punibles realizados bajo la vigencia de la Ley 81 de 1993, debe aplicarse el tr\u00e1mite previsto en dicha ley sobre la casaci\u00f3n. Su posici\u00f3n se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha se\u00f1alado que el principio de favorabilidad se aplica a las materias procesales con efectos sustanciales. En concepto del demandante, la casaci\u00f3n tiene efectos sustanciales, pues es un recurso que, por lo mismo, tiene relaci\u00f3n directa con el derecho de defensa. \u00a0Es decir, en tales procesos, la casaci\u00f3n debe considerarse como un recurso extraordinario que no interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado, por su parte, considera que en materia de casaci\u00f3n, debe aplicarse la norma vigente al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia. De ah\u00ed que, habi\u00e9ndose dictado la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto una vez entr\u00f3 en vigencia la Ley 553 de 2000, el r\u00e9gimen previsto en ella, se aplicaba para el caso concreto. \u00a0Por lo tanto, \u201ccomo la ley procedimental penal no permite que contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia proceda recurso alguno, mal habr\u00edamos en conceder el \u2018recurso de casaci\u00f3n\u2019 impetrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras ambas posiciones existe una postura sobre la manera de interpretar el principio de favorabilidad, lo que, indudablemente tiene claras connotaciones constitucionales. \u00a0La redacci\u00f3n constitucional del principio de favorabilidad es en extremo amplia, de suerte que, sin restricciones razonables permitir\u00eda pensar, que en un proceso penal le ser\u00edan aplicables cualesquiera disposiciones m\u00e1s favorables o benignas al procesado. \u00a0Esta postura absoluta, generar\u00eda un caos de dimensiones inconcebibles en el aparato de justicia y ser\u00eda fuente de una enorme inseguridad jur\u00eddica. \u00a0A fin de superar dicho problema, se precisa de un l\u00edmite temporal a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, puede se\u00f1alarse que dicho l\u00edmite temporal est\u00e1 definido por el hecho objeto del proceso. De ah\u00ed que, en caso de realizarse un hecho punible cuando se han agravado las penas imponibles, resultar\u00eda inadmisible que se aplicara ultractivamente la disposici\u00f3n derogada, so pretexto de que resulta m\u00e1s benigna a los intereses del procesado. \u00a0De igual manera, se ha entendido13 que en materia procesal, cuando las normas modificadas tienen efectos sustantivos, se aplican ultractivamente las derogadas si resultaban m\u00e1s ben\u00e9ficas, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse el hecho punible objeto del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende la necesidad de establecer cu\u00e1l es el objeto -\u201checho\u201d- de la casaci\u00f3n, pues de ella depender\u00e1 la manera en que se aplique el principio de favorabilidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Constituci\u00f3n dispone que la Corte Suprema de Justicia es tribunal de casaci\u00f3n (C.P. art. 235). La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la consagraci\u00f3n de la casaci\u00f3n como una atribuci\u00f3n propia de la Corte Suprema de Justicia no implic\u00f3 la incorporaci\u00f3n de un concepto vac\u00edo14, sino que se recogi\u00f3 un instituto con notas caracter\u00edsticas, que no pueden ser objeto de modificaciones que alteren su naturaleza. Al referirse a la naturaleza de la casaci\u00f3n, la Corte, en sentencia C-215 de 1994, indic\u00f3 que ella tiene por objeto unificar la jurisprudencia y realizar un control de legalidad sobre las decisiones sometidas a su consideraci\u00f3n. La posici\u00f3n adoptada por la Corte en ese fallo se reitera en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema de Justicia y la casaci\u00f3n, convierte a aquella en una instituci\u00f3n encargada de una funci\u00f3n p\u00fablica del mayor rango, al disponer, de manera \u00a0impl\u00edcita, que a trav\u00e9s del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la Rep\u00fablica, y a las transgresiones en que \u00e9stos puedan incurrir contra la legislaci\u00f3n. Ejercicio jurisprudente de interpretaci\u00f3n y control de la legalidad que consulta la fundamental caracter\u00edstica unitaria del Estado colombiano, conforme lo dispone la Constituci\u00f3n desde su art\u00edculo 1\u00ba. Se define as\u00ed, ese m\u00e1ximo tribunal, con una especial\u00edsima funci\u00f3n pol\u00edtico-jur\u00eddica que, adem\u00e1s de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jur\u00eddica en el plano de las decisiones judiciales.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta evidente, que la casaci\u00f3n no tiene por objeto que se vuelva a realizar el juicio o, m\u00e1s preciso, que se debata la causa que dio origen al proceso, sino la decisi\u00f3n que lo resuelve. El objeto de la casaci\u00f3n entonces, es la decisi\u00f3n misma. Por lo tanto, no puede entenderse que la casaci\u00f3n constituya un recurso ordinario. Adem\u00e1s, resultar\u00eda contrario a la Carta, por desconocer su naturaleza, intentar convertirlo en uno15. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el objeto de la casaci\u00f3n penal, el \u201checho\u201d, es la decisi\u00f3n de segunda instancia. Por lo tanto, en la medida en que el principio de favorabilidad \u00fanicamente se aplica en relaci\u00f3n con el \u201checho\u201d objeto del proceso, en materia de casaci\u00f3n debe aplicarse el procedimiento vigente al momento de adoptarse la decisi\u00f3n que termina el proceso penal. De ah\u00ed que, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en la circunstancia del presente proceso, \u00fanicamente tendr\u00eda cabida si la decisi\u00f3n de segunda instancia se hubiese adoptado durante la vigencia de la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, este ha sido el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 553 de 2000 y el fundamento de la decisi\u00f3n del tribunal demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de la sentencia de segundo grado por el Tribunal Superior, en vigencia de las normas anteriores a la reforma, se iniciaba una actuaci\u00f3n procesal que deb\u00eda continuar con su notificaci\u00f3n; el transcurso del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (si proced\u00eda), contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n; la concesi\u00f3n del recurso; el traslado a los sujetos procesales y la decisi\u00f3n (C. P. P., arts. 187, 188, 223, 224 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, bien porque se entiende que una actuaci\u00f3n se haya iniciado con el fallo de segunda instancia, en vigencia de las normas anteriores (como lo dice la ley 153 de 1887), ora porque el recurso se haya interpuesto tambi\u00e9n en vigor de los mismos preceptos precedentes (como lo dice el art. 699 C. P. C.), ser\u00e1n tales disposiciones derogadas las que rijan el caso.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debido proceso penal: Libertad y principio de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante rechaza la interpretaci\u00f3n expuesta sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 553 de 2000. Seg\u00fan su postura, la ley transform\u00f3 el recurso \u201cextraordinario\u201d de casaci\u00f3n, en una demanda aut\u00f3noma, que \u00fanicamente procede contra decisiones ejecutoriadas. \u00a0El principal efecto de dicha modificaci\u00f3n, es el cumplimiento de la pena impuesta mientras se tramita la casaci\u00f3n. Dado que el modelo anterior interrump\u00eda el cumplimiento de la pena, la nueva normatividad resulta m\u00e1s gravosa para el procesado, pues se impide su libertad, sea porque se ejecuta la sentencia o porque resulta imposible la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La Corte no comparte este argumento, pues parte de la errada idea de que el proceso penal se agota en la sentencia de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista constitucional, \u00fanicamente es exigible del legislador que prevea dentro de la estructura del proceso penal, la existencia de dos instancias. \u00a0En efecto, aunque esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que la doble instancia no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso17, se ha precisado que en materia penal existe un derecho constitucional a apelar la sentencia condenatoria, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta18. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n no integre el proceso penal propiamente dicho. Cosa distinta es que la revisi\u00f3n de la sentencia judicial de segunda instancia implique una modificaci\u00f3n del resultado del proceso. Ello no puede confundirse con la integraci\u00f3n de la casaci\u00f3n al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe afirmar que el proceso penal, en estricto sentido, culmina con la decisi\u00f3n de segunda instancia. Con ella se desvirt\u00faa, de manera definitiva, la presunci\u00f3n de inocencia del procesado. \u00a0Una vez adoptada la decisi\u00f3n, no se puede considerar la existencia de un sindicado, sino de una persona condenada (culpable) o absuelta (inocente). En casaci\u00f3n, por su parte, no se discute la responsabilidad penal de la persona, sino el cumplimiento por el Juez de la ley, al emitir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la libertad personal es un mandato que atraviesa la estructura del proceso penal, pues mientras la persona se presuma inocente, no es posible una restricci\u00f3n definitiva de dicho derecho. Cosa distinta ocurre, una vez se ha desvirtuado dicha presunci\u00f3n &#8211; sea que se confirme la inocencia o se establezca la responsabilidad penal -. En caso de que se determine la responsabilidad penal del procesado, este pierde el derecho a disfrutar de su libertad en id\u00e9nticas condiciones que las restantes personas. El Estado est\u00e1 autorizado &#8211; obligado &#8211; a restringir la libertad y ejecutar la sentencia. La libertad no es m\u00e1s el criterio determinante para el Estado. \u00a0Por el contrario, \u00e9ste tiene el deber de brindar apoyo al aparato de justicia y garantizar la efectividad del poder punitivo del Estado. La persona condenada no puede reclamar m\u00e1s el trato benigno que se brinda al sindicado. Impuesta una pena, esta se debe cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al haberse establecido que el tribunal demandado no desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por otra parte, no resulta incompatible con la Constituci\u00f3n, se confirmar\u00e1, por las razones expuestas, la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder la tutela, adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recursos de la Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones se\u00f1aladas en torno a la v\u00eda de hecho y al deber de los jueces de seguir la jurisprudencia, tanto de los superiores jer\u00e1rquicos, como de la Corte Constitucional, exige de los administradores de la Rama Judicial que garanticen a los funcionarios un acceso oportuno a las decisiones de los m\u00e1ximos tribunales del pa\u00eds. \u00a0Las dificultades que se presentan en dicha materia, constituyen una grave violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho e impiden a los jueces que cumplan su funci\u00f3n primordial a cabalidad: aplicar el derecho sustancial. \u00a0La Corte, en raz\u00f3n a la importancia de este asunto, urgir\u00e1 al Estado colombiano y, en particular, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como a las relatorias de las altas corporaciones, a fin de que, en ejercicio de sus respectivas funciones, garanticen el acceso oportuno de los jueces a las decisiones proferidos por estas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 4 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Urgir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a las relatorias de la Corte Constitucional, de Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a fin de que, en ejercicio de sus respectivas funciones, garanticen el acceso oportuno de los jueces a las decisiones proferidos por las altas Corporaciones judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Lib\u00e9rense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SentenciasT-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-518 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-133 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-345 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-073 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-033 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-121 de 1999 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Jurisprudencia \u00a0reiterada en las sentencias T-574 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 atada r\u00edgidamente al precedente.\u201d \u00a0T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia SU-047 de 1999 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste fen\u00f3meno explica entonces ciertas t\u00e9cnicas inevitables que modulan la fuerza vinculante de los precedentes: as\u00ed, en algunos eventos, el juez posterior &#8220;distingue&#8221; (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la nueva situaci\u00f3n, en realidad \u00e9sta fue formulada de manera muy amplia en el precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes constituyen una opini\u00f3n incidental, que no se encontraba directamente relacionada a la decisi\u00f3n del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuaci\u00f3n del juez ulterior es contraria y ampl\u00eda el alcance de una ratio decidendi que hab\u00eda sido entendida de manera m\u00e1s restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situaci\u00f3n se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cu\u00e1l es la doctrina vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio decidendi clara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sobre el particular, ver sentencia SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u201cLuego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13).\u201d \u00a0Sentencia T-123 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0C.P. art. 4. \u00a0Ver sentencia C-069 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0En la sentencia T-067 de 1998, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inconstitucionalidad de la ley no es manifiesta, vale decir, apreciable prima facie, la pretensi\u00f3n de la persona agraviada en el sentido de que aqu\u00e9lla se inaplique en el caso concreto, por s\u00ed sola no queda comprendida en el \u00e1mbito de ning\u00fan derecho fundamental. El valor normativo de la Constituci\u00f3n, lo mismo que su primac\u00eda, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarqu\u00eda que le sean contrarias. Sin embargo, el juez goza de un margen razonable de autonom\u00eda para determinar si efectivamente una espec\u00edfica ley viola la Constituci\u00f3n y, por tanto, resulta menester omitirla como fuente de reglas v\u00e1lidas. En el proceso de tutela, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicaci\u00f3n de la ley o una concreci\u00f3n suya se vinculen como causa de la lesi\u00f3n de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplir\u00e1 con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, adem\u00e1s, dejar\u00e1 de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n singular de dicha ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-397 de 1997, en relaci\u00f3n con el deber de interpretar conforme a la Constituci\u00f3n, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede ocurrir que una norma expedida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ajustada a sus mandatos, aunque propiamente no contenga expresamente una preceptiva contraria a las normas de la actual Constituci\u00f3n, al ser le\u00edda, e interpretada literalmente, muestre una contradicci\u00f3n con expresos y claros mandatos de \u00e9sta, espec\u00edficamente, con los que reconocen o establecen derechos, principios y valores superiores. Ante esta situaci\u00f3n al juez que le corresponde velar por la supremac\u00eda y la integralidad de la Constituci\u00f3n, no le queda otro camino que asegurar la preservaci\u00f3n de dichos derechos, principios y valores, y hacer una interpretaci\u00f3n de la norma conforme a la Constituci\u00f3n. En efecto, si es posible inaplicar una norma jur\u00eddica por ser manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, en aras de asegurar la preservaci\u00f3n del derecho, es procedente que el juez constitucional pueda hacer una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, sin necesidad de inaplicar la norma, dado que no se presenta la situaci\u00f3n de incompatibilidad de dos disposiciones que no puedan ser aplicadas y subsistir al mismo tiempo. De esta manera, se produce una especie de actualizaci\u00f3n de la norma frente a la nueva Constituci\u00f3n, o dicho de otro modo, una especie de incorporaci\u00f3n de los mandatos constitucionales a dicha norma. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 15 de marzo 1961. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-586 de 1992 y C-215 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, as\u00ed como la sentencia C-407 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto 19 junio de 2000, Magistrado Ponente: Dr. JORGE AN\u00cdBAL G\u00d3MEZ GALLEGO. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-019 de 1993 Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-150 de 1993, C-345 de 1993 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-153 de 1995 Antonio Barrera Carbonell, C-179 de 1995 Carlos Gaviria D\u00edaz, T-212 de 1995 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-037 de 1996 Vladimiro Naranjo Mesa, T-083 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia C-150 de 1993, C-657 de 1996 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1625\/00 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO\/DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Defecto sustantivo \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 Frente a los precedentes derivados de las sentencias de sus superiores jer\u00e1rquicos y, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}