{"id":5932,"date":"2024-05-30T20:38:19","date_gmt":"2024-05-30T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1626-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:19","slug":"t-1626-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1626-00\/","title":{"rendered":"T-1626-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1626\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-331905 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Iglesias Viloria y otros contra la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 1999, los se\u00f1ores Rodolfo Iglesias Viloria, Mar\u00eda Nelsy Tapias Reales, Mar\u00eda de Jes\u00fas Urbina L\u00f3pez y Luis Mart\u00edn Silvera Niebles, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos a la vida digna (C.P., art. 11) a la igualdad (C.P., art. 13), al trabajo (C.P., art. 25), a la salud (C.P:, art. 48) y a la seguridad social (C.P., art. 49), al no haber cumplido efectivamente con el pago de los salarios correspondientes a los meses de \u00a0julio a noviembre de 1999, as\u00ed como con el giro efectivo de los aportes al sistema de seguridad social, sobre los cuales aseguran que no se han cancelado desde hace 30 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales del Distrito de Barranquilla, indica que si bien la entidad que representa ha incurrido en atraso del pago de \u00a0salarios, ello se debe a que la Alcald\u00eda ha incumplido con el giro oportuno de las transferencias correspondientes al presupuesto de la Personer\u00eda Distrital. De igual forma, respecto a los aportes de salud, pensi\u00f3n y parafiscales correspondientes a la Personer\u00eda, argumenta que la Administraci\u00f3n Central del Municipio tampoco ha ordenado su giro. Por su parte, la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla, se\u00f1ala que durante la vigencia fiscal la Administraci\u00f3n del Distrito s\u00ed ha venido cumpliendo con la transferencia de fondos correspondientes a los gastos de funcionamiento de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, dentro de los cuales se incluye el pago de n\u00f3mina y de otras prestaciones, que equivalen en su conjunto al \u201c70% del presupuesto global adjudicado a la Personer\u00eda Distrital para la vigencia de 1999 en lo que se refiere a gastos de funcionamiento.\u201d Aclara que los servidores p\u00fablicos vinculados a la Personer\u00eda no pueden reclamar a la Alcald\u00eda Distrital \u00a0el pago de sus salarios, en raz\u00f3n a que la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla es una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y financiera y, en consecuencia, no existe ning\u00fan v\u00ednculo entre los empleados de la Personer\u00eda y la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante fallo del 13 de diciembre de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado. En su concepto, la tutela no estaba llamada a prosperar, por cuanto los actores no acreditaron la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni de sus derechos a la salud y a la seguridad social. Sostiene que para reclamar el pago de las sumas debidas por concepto de salarios y dem\u00e1s prestaciones, los demandantes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de las obligaciones originadas en la relaci\u00f3n laboral, en ciertas circunstancias excepcionales cuando se encuentra de por medio la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales,2 es procedente el amparo constitucional. En efecto, se ha entendido que cuando el salario constituye el \u00fanico ingreso de la persona, se convierte en un recurso vital \u00a0para obtener los medios indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas personales y familiares y, por lo tanto, constituye una garant\u00eda para asegurar el derecho a la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y su familia.3 Asimismo en relaci\u00f3n con el \u00a0pago oportuno de aportes de salud, se ha sostenido que el no pago del empleador de las sumas que por concepto de cotizaciones debe cancelar a la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador &#8211; independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces laborales &#8211; puede amenazar la vida de los trabajadores, ya que ante situaciones de riesgo a la misma, no pueden contar con el servicio m\u00e9dico que los ampare.4 En consecuencia, la tutela ser\u00eda procedente en estos eventos, en los cuales no se les permite a los empleados contar con un servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a las entidades p\u00fablicas, la Corte ha establecido que la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos econ\u00f3micos de los entes descentralizados, no son razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las administraciones estatales tienen la obligaci\u00f3n de tomar las medidas preventivas para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas.5 En este sentido, aunque se reconoce que los problemas que se presentan en el manejo de las finanzas de las entidades p\u00fablicas &#8211; los cuales han llevado a muchas de estas a la crisis econ\u00f3mica y presupuestal &#8211; requieren de pronta atenci\u00f3n por medio de la toma de medidas fiscales especiales, dichas determinaciones no pueden afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas ordenadas por esta Sala de Revisi\u00f3n pudo determinarse, que \u00a0si bien la Personer\u00eda ya cancel\u00f3 a sus trabajadores las sumas correspondientes a los salarios de los meses de julio a noviembre de 1999, dicho pago solo se efectu\u00f3 hasta el 10 de abril de 2000. Seg\u00fan aducen los funcionarios de dicha entidad, la mora en la cancelaci\u00f3n de los salarios se debi\u00f3 a que la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Hacienda no hab\u00eda efectuado los giros de las transferencias para el cubrimiento de los gastos de funcionamiento. Asimismo, se inform\u00f3 a esta Sala que \u00fanicamente hasta el pasado 21 de septiembre, se efectu\u00f3 el giro con el cual se cancelaron los salarios del mes de diciembre de 1999 y, a la fecha, \u00a0la Alcald\u00eda no ha efectuado el giro de la transferencia correspondiente al mes de enero. En consecuencia, en la actualidad, a los actores se les adeudan los salarios de enero a septiembre del presente a\u00f1o. En cuanto a los aportes de seguridad social en salud, pensiones y aportes parafiscales, pudo establecerse que a pesar de que la Administraci\u00f3n Distrital mediante los Acuerdos N\u00b0 12 de agosto de 1998 y N\u00b0 17 de diciembre de 1998, asumi\u00f3 el pago de estos, en la pr\u00e1ctica \u00e9stos no se han cubierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla, sostiene que en raz\u00f3n a la crisis financiera que atraviesa la entidad territorial, para el a\u00f1o 2000 se hicieron algunos recortes al Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito, correspondiendo a la Personer\u00eda \u201cuna asignaci\u00f3n de 3 mil millones de pesos\u201d de los cuales \u00fanicamente se le han hecho transferencias por \u201c500 millones de pesos\u201d. Respecto a la raz\u00f3n por la cual no se ha cumplido lo dispuesto en el Acuerdo 12 de 1998, seg\u00fan el cual la Administraci\u00f3n Distrital es la encargada de \u00a0asumir los aportes de seguridad social y parafiscales de los funcionarios de la Personer\u00eda, manifiesta que dicho acuerdo no ha podido aplicarse \u201cpor falta de procedimiento.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores pruebas se desprende que si bien es cierto que la Personer\u00eda Distrital, es la directamente responsable de cumplir oportunamente el pago de las acreencias laborales de los funcionarios a su servicio, pues en ejercicio de su autonom\u00eda administrativa y financiera, le corresponde \u201creconocer y ordenar el pago de los gastos de la Administraci\u00f3n y disponer la forma de hacerlo\u201d (Acuerdo 17\/98, art. 7), la Administraci\u00f3n Distrital ha sido igualmente negligente al no efectuar cumplidamente el giro de los fondos que corresponden al presupuesto de la Personer\u00eda. Por lo tanto, no le asiste raz\u00f3n a la Secretaria de Hacienda del Distrito, cuando afirma que por la falta de v\u00ednculo laboral directo entre la Administraci\u00f3n Distrital y los empleados de la Personer\u00eda, estos no pueden reclamarle el pago de sus salarios pues, aparentemente, es por su imprevisi\u00f3n que la Personer\u00eda del Distrito no ha podido efectuar los pagos oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se entiende c\u00f3mo desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, la Administraci\u00f3n Distrital asumi\u00f3 el pago de los aportes de seguridad social y parafiscales y, hasta la fecha, no se ha establecido un procedimiento para poder cumplir con dicha obligaci\u00f3n. Como consecuencia de dicha omisi\u00f3n, se ha dejado a los empleados de la Personer\u00eda sin una efectiva protecci\u00f3n en lo referente a la atenci\u00f3n en salud. Adicionalmente, se conoci\u00f3 que s\u00f3lo hasta junio de 2000, la Alcald\u00eda suscribi\u00f3 un acuerdo con la EPS Barranquilla Sana \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, la cual prest\u00f3 sus servicios en materia de salud a los empleados de la Personer\u00eda hasta diciembre de 1999, para que los trabajadores puedan afiliarse a la EPS que ellos escojan libremente. Lo anterior confirma la falta de diligencia de la Administraci\u00f3n Distrital para cumplir con su deber de asumir los aportes de seguridad social y, de esta forma, garantizar el acceso al servicio de salud de los funcionarios de la Personer\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso que se revisa, encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo constitucional. \u00a0Los actores, quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario, se han visto afectados por la ausencia de este durante varios meses, lo cual hace presumir la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de ellos y de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al no cumplimiento del giro de los aportes para la seguridad social en salud y pensiones, as\u00ed como para cesant\u00edas y dem\u00e1s aportes parafiscales de los demandantes, se observa que \u00e9stos fueron asumidos por la Administraci\u00f3n Distrital en virtud del Acuerdo 012 de 1998, al cual no se ha dado cumplimiento debido a la falta de regulaci\u00f3n del procedimiento por parte del Consejo del Distrito de Barranquilla. Esta circunstancia no es \u00f3bice para que en el caso de los aportes en salud la tutela deba prosperar, toda vez que se trata de restablecer el derecho conculcado a los demandantes por parte de las entidades demandadas, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los dem\u00e1s aportes, el amparo consistir\u00e1 en ordenar al Concejo del Distrito de Barranquilla, que dentro de sus competencias, \u00a0regule en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, el procedimiento que permita aplicar el Acuerdo 012 de 1998, por medio del cual la Administraci\u00f3n Distrital asumi\u00f3 los aportes para cesant\u00edas, seguridad social y parafiscales de los \u00a0trabajadores de la Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Sala ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda y a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar las posibles faltas o irregularidades por las cuales la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Barranquilla incumple reiteradamente en el giro de las transferencias hacia la Personer\u00eda Distrital, para que dicha instituci\u00f3n pueda cancelar en forma oportuna los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales a los funcionarios a su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha \u00a0diciembre 13 de 1999 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER, en los t\u00e9rminos de esta providencia, la tutela de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde del Distrito de Barranquilla que, dentro de un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar los giros de las transferencias necesarias para que la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla proceda a cancelar los salarios debidos a los demandantes, siempre y cuando exista partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de un \u00a0(1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla que una vez recibidos los fondos \u00a0transferidos por parte de la Administraci\u00f3n Central, proceda de inmediato a efectuar el pago de las sumas adeudadas a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Concejo del Distrito de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (1) un mes, en ejercicio de sus competencias, adopte las normas que regulen el procedimiento que permita aplicar el Acuerdo 012 de 1998, por medio del cual la Administraci\u00f3n Distrital asumi\u00f3 los aportes para cesant\u00edas, seguridad social y parafiscales de los \u00a0trabajadores de la Personer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda y a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar las posibles irregularidades por las cuales la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Barranquilla incumple reiteradamente en el giro de las transferencias hacia la Personer\u00eda Distrital, para que dicha instituci\u00f3n pueda cancelar en forma oportuna los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales a los funcionarios a su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR a las anteriores autoridades para que se apresten a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n, pueden consultarse entre otras, \u00a0las sentencias T-167\/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-015\/95 MP Hernando Herrera Vergara), T-063\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-146\/96 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-437\/96 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-565\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-641\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-006\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-081\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-234\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-273\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-527\/97 (MP Hernando Herrera Vergara), T-529\/97 MP Hernando Herrera Vergara), T-012\/98 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-995\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-01\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-075\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-015\/95 (MP Hernando Herrera Vergara), T-063\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-018\/98 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0y SU-995\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-124\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-661\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-399\/98 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y SU-995\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1626\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-331905 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Iglesias Viloria y otros contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}