{"id":5934,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1628-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1628-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1628-00\/","title":{"rendered":"T-1628-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1628\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-356090 y acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Nancy Judith Pe\u00f1a Castillo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Nancy Judith Pe\u00f1a Castillo y otros 44 demandantes cuyos nombres se relacionan en cuadros anexos al presente fallo, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n, representada en el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Fondo Educativo Regional de Antioquia y la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Algunos manifiestan que tienen la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos y otros de pensionados. Aseguran que el monto de sus salarios o pensiones se encuentra entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aducen que, pese a la existencia de un alto \u00edndice de inflaci\u00f3n, mediante el Decreto 182 de 2000 el Gobierno Nacional determin\u00f3 congelar el monto de los salarios de los servidores p\u00fablicos cuya asignaci\u00f3n mensual se encontraba entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, indican que aquellos funcionarios que percib\u00edan cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes o m\u00e1s, tuvieron un incremento salarial del 15.3%. Consideran que, en las condiciones anotadas, la decisi\u00f3n del Gobierno de mantener congelado el valor nominal de su salario, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado de la caja de retiro, por su parte, se\u00f1ala que su mesada (asignaci\u00f3n por retiro) se incrementa en la misma proporci\u00f3n que a los miembros de las fuerzas militares en servicio activo. \u00a0Por lo anterior, al congelarse el salario para las escalas de referencia, su pensi\u00f3n no se ha incrementado, con lo cual se violan tambi\u00e9n sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos acumulados, los jueces que conocieron de las acciones de tutela, concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando en cada caso, el incremento salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia SU-1052 de 2000, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con acciones de tutela ejercidas por servidores p\u00fablicos para obtener incrementos salariales, id\u00e9nticos a la mayor\u00eda de los procesos que revisa la Sala en esta oportunidad. En ese fallo, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda para sustituir a las autoridades y \u00f3rganos competentes en las funciones que les han sido asignadas por la ley, en este caso, al Gobierno Nacional en su funci\u00f3n de presentar el proyecto de presupuesto y formular la pol\u00edtica fiscal del Estado y al Congreso en la aprobaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto. A juicio de la Corte, no corresponde al juez por la v\u00eda de la tutela, ordenar un incremento salarial para todos los servidores p\u00fablicos en un monto determinado, pues con ello se ir\u00eda contra lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de las competencias de los \u00f3rganos estatales y del juez de tutela y el principio de legalidad del gasto consagrado en la Carta (arts. 6\u00ba, 113, 345, 346 y 347 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte encontr\u00f3 que existe un medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n del Gobierno y que no se configura en estos casos las circunstancias que permitan deducir que se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable que justifique un amparo inmediato. Sobre este aspecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se observa que todos los accionantes invocan la protecci\u00f3n transitoria arguyendo que se disminuy\u00f3 el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, debido a que es improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes por existir otro medio de defensa judicial, y el perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que proceda como amparo transitorio, se confirmar\u00e1n las decisiones que se revisan\u2026., mediante las cuales se negaron por improcedentes las acciones de tutela\u2026\u201d (Sentencia SU-1052. MP: Dr. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso se advierte que los actores son servidores p\u00fablicos que devengan un salario cuyo monto se encuentra entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. En consecuencia, existe identidad entre los hechos y los derechos reclamados en el presente caso, y los se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional a la que se ha aludido, por lo cual la Corte proceder\u00e1 a confirmar las decisiones que negaron las tutelas de la referencia y a revocar aqu\u00e9llas en donde se haya concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reajuste a la mesada pensional, pues las razones invocadas por el demandante se fundan en el mismo argumento que sustentan las pretensiones de reajuste salarial. En efecto, el pensionado se\u00f1ala que la causa del no reajuste de su pensi\u00f3n, se debe a que su monto est\u00e1 \u201catado\u201d al salario de ciertas categor\u00edas del personal activo, que fueron \u201ccongelados\u201d. En \u00faltimas, identifica como causa de la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales la decisi\u00f3n gubernamental en materia salarial, respecto de la cual la Corte no es competente, de acuerdo con la sentencia arriba indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en los expedientes de tutela relacionados en el cuadro que se anexa a la presente sentencia y en su lugar, NEGAR la tutela concedida por los jueces en cada uno de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1628\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 Al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales. 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