{"id":5935,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1629-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1629-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1629-00\/","title":{"rendered":"T-1629-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1629\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-359091 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nixon Ben\u00edtez Santoya contra el Municipio de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-359091 de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A &#8211; del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Nixon Ben\u00edtez Santoya contra el Municipio de Turbaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que labora al servicio del municipio de Turbaco como inspector de pesas y medidas desde junio de 1998 y a partir del mes de febrero del presente a\u00f1o, la administraci\u00f3n municipal no le cancela su salario, motivo que le impide cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas y familiares, pues su salario es la \u00fanica fuente de ingresos. Indica que debe girarle una mesada de cincuenta mil pesos ($50.000) a su hija menor, lo cual no ha podido realizar, que se encuentra en mora en el pago de algunos servicios p\u00fablicos, los cuales est\u00e1n a punto de ser suspendidos y todo esto ocurre, por la falta de pago de su salario por parte del municipio. \u00a0Solicita que se le ampare el derecho al trabajo y al pago oportuno de su salario y que como consecuencia de ello, se ordene a la administraci\u00f3n municipal que le cancele los salarios debidos y se le conmine \u00a0a pagar, en el futuro, cumplidamente. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de Turbaco, en memorial de respuesta a la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela reconoci\u00f3 que al accionante se le adeudan, al igual que a todos los dem\u00e1s trabajadores de la Alcald\u00eda, varios meses de sueldo, de modo que la situaci\u00f3n del accionante no es \u00fanica sino que se predica de todos los dem\u00e1s empleados del municipio. \u00a0A\u00f1adi\u00f3, que la situaci\u00f3n no es producto de la falta de voluntad por parte de la administraci\u00f3n para cumplir con la obligaci\u00f3n de pago que le asiste, sino que se genera por la aguda crisis por la que atraviesa el municipio y el pa\u00eds en general. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que viene adelantando gestiones para la consecuci\u00f3n de algunos recursos, que le permitan el pago de algunos meses del a\u00f1o anterior que a\u00fan se adeudan a la mayor\u00eda de empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; &#8211; Subsecci\u00f3n A &#8211; del Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio del a\u00f1o que cursa, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en los mismos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, con base en los cuales se seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los fallos de tutela proferidos dentro del presente expediente mediante auto del 15 de septiembre de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y repartido a esta Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional viene sosteniendo de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, de manera excepcional, para obtener el pago de acreencias laborales, cuando dicho incumplimiento atenta de forma directa contra el derecho a garantizar el m\u00ednimo vital del accionante. De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el concepto de m\u00ednimo vital se entiende como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (Sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos, ha se\u00f1alado que la suspensi\u00f3n prolongada del pago de los salarios de cualquier trabajador, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,1 poniendo en peligro las condiciones b\u00e1sicas de vida a las que tiene derecho toda persona. \u00a0Tambi\u00e9n ha dicho esta Corte, que las dificultades econ\u00f3micas y financieras que afectan a los empleadores tanto p\u00fablicos como privados, no justifican su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales2, las cuales habiendo sido contra\u00eddas previamente no pueden ser descuidadas, m\u00e1xime cuando el salario tiene una especial protecci\u00f3n por parte del estado.3 Los criterios anteriormente mencionados fueron ratificados, junto con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n n\u00famero SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el presente caso la prolongada suspensi\u00f3n en el pago de los salarios del actor &#8211; m\u00e1s de tres meses al momento de instaurarse la presente tutela &#8211; hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y atenta contra el derecho fundamental que tiene todo trabajador a recibir de manera peri\u00f3dica y oportuna, el pago de su salario en compensaci\u00f3n al trabajo realizado, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9ste constituye para \u00e9l y para su familia, la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos, para su congrua subsistencia y para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado y en su lugar se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), que si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de fecha 8 de mayo de 2000 y por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado del 6 de julio de 2000 y en su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al pago oportuno del salario por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Nixon Ben\u00edtez Santoya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Municipal del Municipio de Turbaco (Bol\u00edvar), que si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor. \u00a0Si ante el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,T-025 y T-075 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1629\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-359091 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nixon Ben\u00edtez Santoya contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}