{"id":5936,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1630-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1630-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1630-00\/","title":{"rendered":"T-1630-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1630\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-365320\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nury Medina Quint\u00edn contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-365320 del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nury Medina Quint\u00edn contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Civil -, mediante providencia del 22 de junio de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado, como quiera que la se\u00f1ora Medina Quint\u00edn no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de empleada de la entidad demandada y que en esa condici\u00f3n se le adeuden las acreencias laborales enunciadas en su petici\u00f3n, as\u00ed como en raz\u00f3n de que no fue posible, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo por ese despacho, allegar prueba de lo afirmado por la accionante, debido al cese de actividades que para la fecha exist\u00eda en el Hospital, seg\u00fan constancias que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el presente expediente al momento de ser seleccionado para revisi\u00f3n, mediante auto del 27 de septiembre de 2000, le hab\u00eda sido acumulado el expediente T-366 107, por existir unidad de materia. Sin embargo, al entrar a estudiar ambos expedientes se encontr\u00f3 que en \u00e9ste \u00faltimo expediente exist\u00eda una cuesti\u00f3n procesal que requer\u00eda de un an\u00e1lisis separado, por lo que se procedi\u00f3 en auto del 2 de noviembre de 2000 a desacumularlos, de forma que se proceda a adoptar decisiones separadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No puede el juez de tutela proferir un fallo amparando la protecci\u00f3n de un derecho, cuando en el expediente no aparece siquiera una prueba sumaria que permita llegar al convencimiento sobre la veracidad de los hechos. Breve justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir la Sala la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, se proceder\u00e1 a exponer brevemente las razones por las cuales confirmar\u00e1 la sentencia del fallador de instancia, como lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la necesidad de la prueba en materia de tutela y sobre el particular a establecido que los jueces de tutela est\u00e1n sujetos a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos, de forma tal que una vez que tengan los elementos de juicio suficientes para definir el caso pueden proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n1. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte, que es inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela, sin verificar ni evaluar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes, pues no puede el fallador resolver sin llegar a una persuaci\u00f3n racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a su juicio, pues la decisi\u00f3n carecer\u00eda de sustento si no se la pone en relaci\u00f3n con los hechos probados. \u00a0En otras palabras, le es vedado al juez adoptar la decisi\u00f3n con base en suposiciones, el deseo o el presentimiento, toda vez que el juez debe tener la certidumbre sobre si en realidad ha sido amenazado o violentado un derecho fundamental, conclusi\u00f3n a la que s\u00f3lo puede llegar evaluando los hechos establecidos con arreglo a la ley y garantizando a las partes el derecho de defensa2. \u00a0De igual manera, ha indicado que cuando no se garantiza la igualdad de las partes en el proceso, se vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y por consiguiente el derecho al debido proceso, pues no basta con que el juez le de tr\u00e1mite a la solicitud de tutela si no que es necesario que proceda a la resoluci\u00f3n de las peticiones, previo an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n de las pruebas que se alleguen al proceso, o que \u00e9l recopile, lo cual le permitir\u00e1 llegar a una decisi\u00f3n razonada, ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley3. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, acertada la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, pues es evidente que actu\u00f3 en debida forma al decretar la prueba antes mencionada y haber hecho lo posible para obtenerla, de manera que se garantizara la igualdad de las partes en el proceso de tutela, el debido proceso y por consiguiente el derecho de \u00e9stas de acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, derechos que se encuentran consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. De igual manera, comparte la decisi\u00f3n adoptada por el mencionado Tribunal, de negar la protecci\u00f3n solicitada, pues a pesar de sus esfuerzos no pudo contar con los suficientes elementos de juicio que le llevaran a la certeza y convicci\u00f3n de que efectivamente los hechos eran ciertos y por consiguiente establecer la existencia de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por medio del cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Nury Medina Quintin en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 22 de junio de 2000, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nury Medina Quintin contra el Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-321\/93 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-264 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-006 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-476 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1630\/00 \u00a0 Referencia: expediente T-365320\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nury Medina Quint\u00edn contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. \u00a0 Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0 Dra. 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