{"id":5937,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1631-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1631-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1631-00\/","title":{"rendered":"T-1631-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1631\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Autonom\u00eda\/MINISTERIO PUBLICO-Imposici\u00f3n de sanciones\/SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Excepciones en cuanto a la aplicaci\u00f3n y efectividad \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, sus delegados y agentes tienen conforme a la Constituci\u00f3n, la competencia, no s\u00f3lo para adelantar las acciones disciplinarias e imponer las sanciones correspondiente, sino igualmente, para hacer \u00e9stas efectivas. No obstante, admite la Corte que constitucionalmente se reconocen dos situaciones de excepci\u00f3n al criterio general se\u00f1alado anteriormente, que se dan, en primer t\u00e9rmino, cuando los alcaldes act\u00faan como agentes del Presidente o del gobernador, porque entonces est\u00e1n sometidos a una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de subordinaci\u00f3n, o cuando la sanci\u00f3n no tiene origen exactamente del control disciplinario sino de una acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Aplicaci\u00f3n cuando act\u00faa como agente del Presidente o del Gobernador\/SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Originada en acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esas causales son constitucionales, en primer t\u00e9rmino, cuando hacen referencia a aquellos casos en los cu\u00e1les el alcalde sigue actuando como un agente del Presidente o del gobernador, como sucede en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico. En efecto, en este \u00e1mbito, se mantiene una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre alcaldes, gobernadores y Presidente. Ahora bien, la jerarqu\u00eda es una relaci\u00f3n de supremac\u00eda de los funcionarios superiores, respecto de los inferiores, y de subordinaci\u00f3n de \u00e9stos con aquellos. Este principio jer\u00e1rquico origina, en consecuencia, una potestad propia de la m\u00e1xima autoridad de imponer sanciones disciplinarias, por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo que la ley establezca en estos \u00e1mbitos causales taxativas que den posibilidad al Presidente o a los gobernadores de destituir o suspender a los alcaldes, ya sea por solicitud de la Procuradur\u00eda, ya sea como producto de una investigaci\u00f3n disciplinaria aut\u00f3noma del superior jer\u00e1rquico. De otro lado, tambi\u00e9n considera la Corte que estas causales son leg\u00edtimas cuando hacen referencia a otros casos definidos por el Legislador, siempre y cuando se respete la potestad de supervigilancia disciplinaria del Ministerio P\u00fablico y no se vulnere el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial, puesto los art\u00edculos 314 y 323 \u00a0autorizan al Congreso a definir taxativamente tales causales. As\u00ed, para la Corte tales causales proceden tambi\u00e9n cuando la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n no deriva, en estricto sentido, de una potestad de supervigilancia disciplinaria sino de otras hip\u00f3tesis jur\u00eddicas, como sucede cuando ellas son el desarrollo y la consecuencia de investigaciones judiciales contra los alcaldes respectivos. En efecto, en esos casos no se vulnera la funci\u00f3n de supervigilancia de la Procuradur\u00eda ni se desconoce la autonom\u00eda territorial, puesto que la destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n por el Presidente o el gobernador aparecen como expresi\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n de estas autoridades con la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-324170 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Javier Maya Mart\u00ednez contra la Procuradur\u00eda Departamental del Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. noviembre veinticuatro (24) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jairo Charry Rivas, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Javier Maya Mart\u00ednez contra la Procuradur\u00eda Departamental del Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Javier Maya Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su calidad de apoderado judicial de Alberto Da Silva Ramos, Alcalde de Puerto Nari\u00f1o (Amazonas), con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con base en una queja presentada por el se\u00f1or Anselmo Ca\u00f1as, la Procuradur\u00eda Departamental del Amazonas inici\u00f3 el 10 de julio de 1998 indagaci\u00f3n preliminar contra Alberto Da Silva Ramos, Alcalde de Puerto Nari\u00f1o (Amazonas), por haber autorizado el traslado de 20 metros c\u00fabicos de arena de propiedad del municipio, para que fueran vendidos y utilizados en la construcci\u00f3n de un hotel de propiedad del se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Luego de recibirle versi\u00f3n libre, la Procuradur\u00eda Departamental inici\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria, y dentro de ella, y para fines de la investigaci\u00f3n, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del Alcalde por el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 16 de julio de 1999, la Procuradur\u00eda Departamental comunic\u00f3 al Gobernador del Departamento su decisi\u00f3n, con el fin de que este funcionario le diera cumplimiento a la medida adoptada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 314 de la C.P., y del art\u00edculo 105 numeral 4 de la Ley 136 de 1994. El Gobernador, mediante Decreto 045 del 20 de julio de 1999, orden\u00f3 el cumplimiento de la medida disciplinaria y suspendi\u00f3 al se\u00f1or Alberto Da Silva Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera el actor que al se\u00f1or Da Silva Ramos se le han violado \u00a0los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Gobernador carec\u00eda de competencia para decretar la suspensi\u00f3n provisional del Alcalde, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en sentencia C-229\/95. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda Departamental del Amazonas, y en consecuencia que se ordene el reintegro inmediato del Alcalde de Puerto Nari\u00f1o a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la tutela en esta instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, despacho que, mediante providencia del 10 de diciembre de 1999, decidi\u00f3 conceder parcialmente la tutela solicitada, y al efecto decret\u00f3 la nulidad del proceso disciplinario a partir de la providencia del 16 de julio de 1999, con la cual la Procuradur\u00eda Departamental, solicit\u00f3 al Gobernador del Departamento la suspensi\u00f3n provisional del Alcalde de Puerto Nari\u00f1o. As\u00ed mismo, dispuso el reintegro del Alcalde a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que hubo una anomal\u00eda en la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda al autorizar al Gobernador del Departamento para suspender provisionalmente al Alcalde de Puerto Nari\u00f1o, en raz\u00f3n de que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible las normas de la Ley 136 de 1994, que otorgaban a los gobernadores tal facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Leticia, en decisi\u00f3n del 9 de febrero de 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, bajo el argumento de que la Procuradur\u00eda, al apoyarse en el art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1995, para ordenar la suspensi\u00f3n provisional, le dio un tramite diferente a la que debi\u00f3 surtirse afectando as\u00ed el debido proceso de manera directa y en forma indirecta, el derecho sustancial al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si era competente el Gobernador del Amazonas para ejecutar la orden de suspensi\u00f3n provisional dispuesta por el Procurador Departamental, dentro del proceso disciplinario que se adelant\u00f3 contra el Alcalde de Puerto Nari\u00f1o, de conformidad con el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria y ejecuci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-229 de 19951, declar\u00f3 inexequibles algunos numerales de los arts. 104 y 105 de la ley 136 de 1994, por considerarlos inconstitucionales al limitar las atribuciones del Procurador y sus agentes en materia disciplinaria, al disponer que las sanciones que el Ministerio P\u00fablico impusiera a los alcaldes y otros funcionarios municipales, no pod\u00edan ellos directamente aplicarlas, sino que era menester recurrir al Presidente de la Rep\u00fablica o a los Gobernadores para hacerlas efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la sentencia en cuesti\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- En cambio, en la actual Constituci\u00f3n, la situaci\u00f3n es diversa, puesto que el Ministerio P\u00fablico es aut\u00f3nomo y no est\u00e1 sometido a ninguna direcci\u00f3n gubernamental. Adem\u00e1s, la Carta expresamente confiere al Procurador la facultad de &#8220;imponer sanciones&#8221; y no s\u00f3lo la de &#8220;cuidar&#8221; el desempe\u00f1o de los funcionarios p\u00fablicos, como dec\u00eda la Carta derogada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, y teniendo en cuenta la independencia del Ministerio P\u00fablico, la Corte considera que la \u00fanica interpretaci\u00f3n adecuada del alcance de esta facultad de imponer sanciones es que, como regla general, corresponde directamente al Procurador, a sus delegados o a sus agentes, no s\u00f3lo adoptar la decisi\u00f3n disciplinaria correspondiente sino, adem\u00e1s, hacerla efectiva. No otro puede ser el sentido de la facultad de &#8220;imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221; consagrado en el art\u00edculo 277 ord 6\u00ba, puesto que &#8220;imponer&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, significa &#8220;hacer valer su autoridad o poder\u00edo&#8221;. Es obvio que la potestad de supervigilancia disciplinaria del Procurador pierde parte de su autoridad o poder\u00edo si la ley limita la facultad del Ministerio P\u00fablico a que \u00e9ste &#8220;solicite&#8221; que el superior jer\u00e1rquico o el nominador hagan efectiva la sanci\u00f3n correspondiente. En efecto, ello implica una concepci\u00f3n subalterna de la Procuradur\u00eda, pues da a entender que \u00e9sta sigue sometida a la suprema direcci\u00f3n del Ejecutivo, tal y como suced\u00eda en la Constituci\u00f3n derogada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera entonces que la expresi\u00f3n &#8220;conforme a la ley&#8221; hace referencia no a la posibilidad de que el Legislador pueda trasladar a otras autoridades la imposici\u00f3n de las sanciones derivadas del poder disciplinario preferente del Ministerio P\u00fablico sino al principio de legalidad que rige el derecho disciplinario, seg\u00fan el cual, corresponde a la ley regular los tipos de sanciones disciplinarias, as\u00ed como los procedimientos de investigaci\u00f3n desarrollados por la Procuradur\u00eda. Ese es tambi\u00e9n el sentido del art\u00edculo 124 de la Carta, seg\u00fan el cual, &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. Pero lo que no puede la ley es atribuir a otra autoridad distinta a la Procuradur\u00eda la facultad de imponer -esto es, adoptar y hacer efectivas- las sanciones disciplinarias derivadas de la potestad disciplinaria externa, puesto que \u00e9sta es una funci\u00f3n constitucional propia del Procurador, que se extiende, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, a los funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular (CP art. 277 ord 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del texto anterior se sigue que el Procurador, sus delegados y agentes tienen conforme a la Constituci\u00f3n, la competencia, no s\u00f3lo para adelantar las acciones disciplinarias e imponer las sanciones correspondiente, sino igualmente, para hacer \u00e9stas efectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, admite la Corte que constitucionalmente se reconocen dos situaciones de excepci\u00f3n al criterio general se\u00f1alado anteriormente, que se dan, en primer t\u00e9rmino, cuando los alcaldes act\u00faan como agentes del Presidente o del gobernador (C.P. art. 296), porque entonces est\u00e1n sometidos a una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de subordinaci\u00f3n, o cuando la sanci\u00f3n no tiene origen exactamente del control disciplinario sino de una acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer supuesto de excepci\u00f3n a que se ha hecho referencia se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia referida, en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Corte considera que esas causales son constitucionales, en primer t\u00e9rmino, cuando hacen referencia a aquellos casos en los cu\u00e1les el alcalde sigue actuando como un agente del Presidente o del gobernador, como sucede en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico (CP art. 296). En efecto, en este \u00e1mbito, se mantiene una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre alcaldes, gobernadores y Presidente. Ahora bien, la jerarqu\u00eda es una relaci\u00f3n de supremac\u00eda de los funcionarios superiores, respecto de los inferiores, y de subordinaci\u00f3n de \u00e9stos con aquellos. Este principio jer\u00e1rquico origina, en consecuencia, una potestad propia de la m\u00e1xima autoridad de imponer sanciones disciplinarias, por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo que la ley establezca en estos \u00e1mbitos causales taxativas que den posibilidad al Presidente o a los gobernadores de destituir o suspender a los alcaldes, ya sea por solicitud de la Procuradur\u00eda, ya sea como producto de una investigaci\u00f3n disciplinaria aut\u00f3noma del superior jer\u00e1rquico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo Corte2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10- De otro lado, tambi\u00e9n considera la Corte que estas causales son leg\u00edtimas cuando hacen referencia a otros casos definidos por el Legislador, siempre y cuando se respete la potestad de supervigilancia disciplinaria del Ministerio P\u00fablico y no se vulnere el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial, puesto los art\u00edculos 314 y 323 autorizan al Congreso a definir taxativamente tales causales. As\u00ed, para la Corte tales causales proceden tambi\u00e9n cuando la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n no deriva, en estricto sentido, de una potestad de supervigilancia disciplinaria sino de otras hip\u00f3tesis jur\u00eddicas, como sucede cuando ellas son el desarrollo y la consecuencia de investigaciones judiciales contra los alcaldes respectivos. En efecto, en esos casos no se vulnera la funci\u00f3n de supervigilancia de la Procuradur\u00eda ni se desconoce la autonom\u00eda territorial, puesto que la destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n por el Presidente o el gobernador aparecen como expresi\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n de estas autoridades con la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con todo, la ley puede autorizar que las sanciones disciplinarias impuestas por el Ministerio P\u00fablico se hagan efectivas mediante la participaci\u00f3n de otras autoridades, lo cual responde al desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n entre los distintos organismos del Estado, consagrado en el art. 113 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el art. 94 de la ley 200 de 1995, desarrolla el criterio constitucional anterior, en donde se dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 94. Ejecuci\u00f3n de la Sanci\u00f3n. La sanci\u00f3n impuesta la har\u00e1 efectiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica respecto de los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Gobernadores respecto de los dem\u00e1s Alcaldes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nominador, respecto de los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento o remoci\u00f3n y de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos presidentes de las corporaciones de elecci\u00f3n popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores p\u00fablicos elegidos por ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado respecto de los trabajadores oficiales y de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien deba ejecutar la sanci\u00f3n tomar\u00e1 las previsiones o comenzar\u00e1 los tr\u00e1mites conforme a la ley, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que reciba la comunicaci\u00f3n sobre imposici\u00f3n de aquella, para llenar la vacante en forma transitoria o definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es pertinente recordar la sentencia de esta Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n anterior, salvo en lo referente a la ejecuci\u00f3n de sanciones que se impongan a los contratistas que prestan servicios al Estado, que fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el art\u00edculo 94 de la ley 200 de 1995, en los apartes acusados, lejos de contrariar la Constituci\u00f3n corrobora su esp\u00edritu al propiciar que las sanciones disciplinarias previamente impuestas por las autoridades competentes, sean efectivamente aplicadas y no se conviertan en correctivos inocuos e ineficaces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se olvide que la facultad del legislador para se\u00f1alar la manera de hacer efectiva las sanciones, que emana de la misma Constituci\u00f3n (art. 124 CP), lo autoriza para indicar las autoridades p\u00fablicas encargadas de esa tarea. Y si bien es cierto que en la generalidad de los casos a que alude el art\u00edculo acusado parcialmente, la autoridad competente para ejecutar la sanci\u00f3n es el mismo nominador del empleado, en otros se se\u00f1alan autoridades distintas, lo cual no infringe el ordenamiento superior, pues es deber de los diferentes \u00f3rganos del Estado colaborarse arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (art. 113 CP).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: en los incisos primero y segundo del art\u00edculo acusado, se asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas a los gobernadores y al Alcalde del Distrito Capital, y a los gobernadores las impuestas a los alcaldes, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues aunque tales funcionarios son elegidos popularmente, el legislador bien puede decidir a qu\u00e9 autoridad atribuye esa funci\u00f3n. No se olvide que el Presidente de la Rep\u00fablica en ciertos casos -manejo del orden p\u00fablico- mantiene una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica con los alcaldes y los gobernadores, y los gobernadores con los alcaldes, respectivamente.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que no se viola la Constituci\u00f3n cuando la ley adscribe a otra autoridad la facultad de hacer efectivas las sanciones impuestas por el Ministerio P\u00fablico, porque en este supuesto el legislador obra en ejercicio del principio de colaboraci\u00f3n, que para la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art. 113, no constituye una violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los distintos \u00f3rganos del Estado, sino una contribuci\u00f3n leg\u00edtima y conducente para lograr la aplicaci\u00f3n oportuna \u00a0de una decisi\u00f3n adoptada por uno de dichos \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n del problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No obstante los se\u00f1alamientos anteriores, la soluci\u00f3n del problema planteado requiere, adem\u00e1s, que previamente se defina la naturaleza jur\u00eddica de la medida adoptada por la Procuradur\u00eda Departamental del Amazonas, porque es claro que la \u201csuspensi\u00f3n\u201d dispuesta por dicha autoridad, no constituy\u00f3 una sanci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art. 29 de la ley 200\/95, pues tal como se indica en el punto 1.2 de los hechos, luego de recibirle al disciplinado versi\u00f3n libre, \u201c&#8230;y para fines de la investigaci\u00f3n\u201d, la procuradur\u00eda regional, \u201c&#8230;orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del alcalde por el t\u00e9rmino de tres meses\u201d (providencia del 16 de julio de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la medida se adopt\u00f3 conforme y para los fines establecidos por el art\u00edculo 115 del Estatuto Disciplinario, seg\u00fan el cual, \u201cCuando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas \u00a0o graves, el nominador, por su iniciativa o solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n, o el funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n a solicitud del Procurdor General de la Naci\u00f3n, o de quien delege podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogables hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta\u201d. \u00a0Esta por supuesto es una medida cautelar que no entra\u00f1a sanci\u00f3n, y que se aplica por razones de conveniencia para la investigaci\u00f3n a fin de facilitarla, evitando las influencias tendenciosas del disciplinado o, peor a\u00fan, que \u00e9ste pueda continuar en la comisi\u00f3n de los hechos que se le imputan al amparo del ejercicio del cargo que ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vistas las cosas desde esta perspectiva, encuentra la Sala que la resoluci\u00f3n 045 del 20 de julio de 1999, mediante la cual el Gobernador del Departamento del Amazonas, aplic\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional contra el Alcalde de Puerto Nari\u00f1o, impuesta por la Procuradur\u00eda Departamental, no es violatoria de la ley ni de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los arts. 94 y 115 de la ley 200 de 1995 se establece que el Gobernador, frente a los alcaldes diferentes al del Distrito Capital, puede hacer efectiva la suspensi\u00f3n, bien como sanci\u00f3n o como medida provisional, a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o de quien obre como delegatario de \u00e9sta, lo cual es explicable en virtud del se\u00f1alamiento precedente, es decir, del deber de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado que es, en esencia, la expresi\u00f3n que trasunta la noci\u00f3n del Estado colombiano organizado como rep\u00fablica unitaria. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala entonces que se haya violado un ordenamiento superior, como lo advierten los juzgados de instancia, porque a pesar de que la Procuradur\u00eda Departamental adopta como fundamento legal para solicitar la aplicaci\u00f3n de la medida por la Gobernaci\u00f3n, una norma declarada inexequible, ello no invalida su conducta, si se tiene en cuenta que \u00e9sta ajusta a las previsiones de la ley 200 de 1995 y responde a los principios y reglas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo mismo la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia que decretaron la nulidad del proceso disciplinario al conceder la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia dentro de la tutela instaurada por Alfredo Javier Maya Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de Alberto da Silva Ramos, contra la Procuradur\u00eda Departamental del Amazonas y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-057\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1631\/00 \u00a0 MINISTERIO PUBLICO-Autonom\u00eda\/MINISTERIO PUBLICO-Imposici\u00f3n de sanciones\/SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Imposici\u00f3n \u00a0 SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Excepciones en cuanto a la aplicaci\u00f3n y efectividad \u00a0 El Procurador, sus delegados y agentes tienen conforme a la Constituci\u00f3n, la competencia, no s\u00f3lo para adelantar las acciones disciplinarias e imponer las sanciones correspondiente, sino igualmente, para hacer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}