{"id":5939,"date":"2024-05-30T20:38:20","date_gmt":"2024-05-30T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1633-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:20","slug":"t-1633-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1633-00\/","title":{"rendered":"T-1633-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1633\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por haber hecho uso extempor\u00e1neo de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el presente asunto el afectado goz\u00f3 de esa oportunidad procesal para alegar la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la defensa, pero decidi\u00f3 alegar la nulidad de manera extempor\u00e1nea. La Corte repite que el amparo constitucional no puede utilizarse para sustituir los otros medios de defensa judiciales que no se ejercieron oportunamente por los interesados, pues la propia Carta determina que su naturaleza es subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-344217 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gabriel Merch\u00e1n Benavides, Director Nacional de Estupefacientes, contra los jueces Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Merch\u00e1n Benavides, Director Nacional de Estupefacientes, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los jueces Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por estimar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y el derecho de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 amenazados sus derechos a la libertad, al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante que, en virtud de una sentencia de tutela, se le orden\u00f3 desalojar en su totalidad las sustancias qu\u00edmicas almacenadas en el Comando de Polic\u00eda de Carreteras y en la Sijin y no continuar almacenando en dichos lugares otras sustancias incautadas con posterioridad al fallo, y que, al resolver un incidente de desacato por un alegado incumplimiento de esa providencia, los funcionarios judiciales contra los cuales se dirige la acci\u00f3n lo condenaron injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, los jueces fundamentaron su decisi\u00f3n en pruebas inexistentes o por lo menos ineficaces, por cuanto no se corri\u00f3 traslado a la parte afectada y porque aqu\u00e9llas se practicaron sin su presencia. Anot\u00f3 que no prosper\u00f3 una solicitud de nulidad por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor asever\u00f3 que la inspecci\u00f3n judicial efectuada en el Comando de Polic\u00eda de Carreteras no fue practicada personalmente por el Juez Primero Municipal. Adem\u00e1s, dijo que dicha prueba hab\u00eda sido decretada por el mencionado funcionario, mediante un auto de &#8220;c\u00famplase&#8221; y que esa decisi\u00f3n no se comunic\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, por lo que se llev\u00f3 a cabo sin presencia de funcionario alguno del mencionado organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, los jueces no tuvieron en cuenta otras pruebas que hac\u00edan alusi\u00f3n a las dificultades que, para dar cumplimiento al fallo de tutela, hab\u00eda tenido que sortear la autoridad p\u00fablica contra la que se inici\u00f3 el incidente de desacato, como por ejemplo que algunas sustancias necesitan sitios y equipos adecuados para su destrucci\u00f3n. Tampoco se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que algunas sustancias todav\u00eda no hab\u00edan sido puestas a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo que no se hab\u00eda corrido traslado del informe rendido por el perito del C.T.I., y agreg\u00f3 que las sustancias relacionadas en ese dictamen fueron entregadas para su utilizaci\u00f3n y destruidas, seg\u00fan consta en actas del 30 de noviembre y del 3 de diciembre de 1999, y resalt\u00f3 que algunas sustancias existentes en las instalaciones del DAS se hab\u00edan almacenado hac\u00eda 15 meses y &#8220;fueron dejadas a disposici\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda Delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El actor explic\u00f3 que, trat\u00e1ndose de destrucciones, los procedimientos utilizados son la neutralizaci\u00f3n para el caso de los \u00e1cidos, las bases y las sales, y la incineraci\u00f3n cuando son solventes y s\u00f3lidos combustibles. Anot\u00f3 que en Villavicencio no se cuenta con el sitio adecuado para la neutralizaci\u00f3n, lo que ha hecho m\u00e1s dispendioso el procedimiento. El demandante se\u00f1al\u00f3 que el propietario del terreno donde se efect\u00faan las incineraciones hab\u00eda elevado una solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n para que cesaran las quemas. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que esa zona presenta el mayor volumen de incautaci\u00f3n de \u00e1cido sulf\u00farico y que dicha sustancia ha sido utilizada por una planta de tratamiento de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estupefacientes present\u00f3 un informe acerca de las sustancias destruidas por ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que considerara la necesidad y urgencia de proteger los derechos invocados y, en consecuencia, que suspendiera la aplicaci\u00f3n de los actos que, en su concepto, los amenazan. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 15 de mayo de 2000, neg\u00f3 la tutela, por cuanto estim\u00f3 que el demandante no hab\u00eda logrado probar la alegada v\u00eda de hecho, pues ni siquiera hab\u00eda aportado copia de las actuaciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que ante la falta de certeza acerca de la conducta asumida por los funcionarios judiciales demandados, es imposible que esa Corporaci\u00f3n pueda introducir valoraciones probatorias que pongan en tela de juicio las efectuadas por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de proferido el citado fallo, se aportaron al proceso copias de todo lo actuado en el incidente de desacato en el proceso de tutela de Carlos Alfonso Reina Carrillo contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la parte actora y, en segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de junio de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en tanto se atacaban decisiones judiciales respecto de las cuales es improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1 de octubre de 1992, fueron declaradas inexequibles las disposiciones legales que preve\u00edan esa posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en la conexi\u00f3n entre la seguridad jur\u00eddica y el instituto de la cosa juzgada, y resalt\u00f3 que en el presente caso las providencias acusadas no pod\u00edan calificarse de &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, porque &#8220;est\u00e1n alejadas del capricho y la arbitrariedad, as\u00ed resulten discutibles dentro del marco de las disposiciones legales se\u00f1aladas en ellas, pero consideradas como suficientes para otorgarles la naturaleza de providencia judicial y desterrar la v\u00eda de hecho, y por ende, la supuesta violaci\u00f3n de los hechos fundamentales alegados por el actor, que es lo que se trata de verificar a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. El amparo constitucional s\u00f3lo es viable si existe una v\u00eda de hecho. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia cuando el afectado ha hecho uso extempor\u00e1neo de otros medios judiciales de defensa. Autonom\u00eda judicial respecto de la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 necesario dilucidar si hubo en este caso una omisi\u00f3n judicial consistente en no correr traslado de las pruebas que sirvieron de sustento a las providencias por medio de las cuales se resolvi\u00f3 el incidente de desacato, y en dado caso, si ello implic\u00f3 el desconocimiento de derechos fundamentales que pudieran ser amparados. Adem\u00e1s, se plantea a la Corte la cuesti\u00f3n de si es procedente la acci\u00f3n de tutela para desvirtuar la valoraci\u00f3n probatoria que hicieron los jueces en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe recordar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en firme no es constitucionalmente admisible, tal como se sostuvo en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, puesto que est\u00e1 en juego el principio de la cosa juzgada, atado al valor de la seguridad jur\u00eddica, propio de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el mismo fallo esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la excepcional posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pudiera prosperar contra decisiones judiciales que implicaran una actuaci\u00f3n de hecho, es decir, contra actos que fueran palmariamente contrarios al ordenamiento jur\u00eddico en vigor, o que implicaran la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en virtud de la arbitrariedad del juez al adoptar una decisi\u00f3n, y contra los cuales no existiera otro medio de defensa de car\u00e1cter judicial para lograr la reivindicaci\u00f3n de los derechos afectados. Es lo que, en posteriores providencias de la Corte se ha conocido como la &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, entendida como forma ileg\u00edtima y antijur\u00eddica de resolver, en abrupta y ostensible ruptura del sistema normativo y de las garant\u00edas procesales de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro -como lo ha expresado la Corte- que la v\u00eda de hecho, para que tenga lugar la tutela contra providencias judiciales, debe obedecer a un comportamiento burdo del juez, de tal gravedad que haya incidido de modo decisivo en la resoluci\u00f3n que adopta y que haya significado, en abierta transgresi\u00f3n de la normatividad aplicable, una no menos grave vulneraci\u00f3n de los derechos b\u00e1sicos del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante alega una v\u00eda de hecho generada en una omisi\u00f3n, cual es la falta de traslado de las pruebas que sustentaron una decisi\u00f3n adversa, y la indebida valoraci\u00f3n probatoria, en cuanto se dio mayor valor a las pruebas que lo perjudicaban y se desecharon aquellas que lo favorec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub lite se tiene que los jueces contra los cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n ordenaron a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que retirara, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0sustancias qu\u00edmicas almacenadas en ciertos lugares de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el citado organismo se promovi\u00f3, por parte de la Personer\u00eda Municipal, un incidente de desacato que no prosper\u00f3 puesto que, en criterio del juez, se hab\u00eda procedido a la neutralizaci\u00f3n de las sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio del 7 de octubre de 1999, la Personer\u00eda Municipal comunic\u00f3 al Juez Primero Penal Municipal que la destrucci\u00f3n de sustancias se ven\u00eda efectuando de manera lenta y que en septiembre de ese a\u00f1o \u201cse present\u00f3 una situaci\u00f3n grav\u00edsima como fue la muerte de un menor que se hallaba dentro de las instalaciones de la SIJIN, al ser alcanzado por \u00e1cido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Personer\u00eda que, en consecuencia, practic\u00f3 visita a las instalaciones de la SIJIN, diligencia durante la cual se observ\u00f3 que se encontraban varias sustancias peligrosas; que tambi\u00e9n inspeccion\u00f3 el parqueadero de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Carreteras del Barrio Gal\u00e1n, as\u00ed como el ubicado en el Barrio Siete de Agosto, lugares donde tambi\u00e9n hallaron varias sustancias. La funcionaria anot\u00f3 que se estaba desconociendo el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 19 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio dispuso la apertura de incidente de desacato y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial al parqueadero de la Polic\u00eda Nacional en el Barrio Gal\u00e1n. En dicha providencia se orden\u00f3 librar los oficios del caso y solicitar al C.T.I. la designaci\u00f3n de un perito experto en qu\u00edmicos. Al final se lee en dicho auto: \u201cc\u00famplase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 10 del expediente, aparece una copia del oficio 3267, remitido al Director Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se le informa que el 26 de octubre de 1999 se llevar\u00e1 a cabo la citada diligencia. Seg\u00fan consta en el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en ella estuvieron presentes el juez, el personero municipal, el perito, y quienes atendieron la diligencia: un agente y una secretaria ad hoc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta a folio 15 del expediente que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, mediante escrito del 26 de octubre, respondi\u00f3 el oficio 3267 enviado por el Juzgado, informando acerca de las medidas que hab\u00eda adoptado para dar cumplimiento a la orden de tutela -se aportaron actas de destrucci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas- y narrando las dificultades que los funcionarios hab\u00edan encontrado para dar estricto cumplimiento al fallo \u2013se anex\u00f3 lo relativo a b\u00fasqueda y adquisici\u00f3n de predios para dep\u00f3sito de insumos-. Al final de dicho documento, ese organismo afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ha adelantado las diligencias pertinentes para lograr obtener un sitio adecuado para el almacenamiento de sustancias incautadas, cuyo objetivo no se ha logrado debido a los inconvenientes de orden p\u00fablico, seguridad y otros que se presentan cuando se han visitado estos sitios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 31 se encuentra copia del informe rendido por el perito t\u00e9cnico criminal\u00edstico de la Fiscal\u00eda, en el que aparecen relacionadas las sustancias halladas, el tiempo de almacenamiento de las mismas y las recomendaciones y precauciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los folios 37 a 39, se dio cumplimiento al referido auto, mediante oficio 3450 de esa misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se deduce, habida cuenta de las caracter\u00edsticas que seg\u00fan la jurisprudencia debe tener la v\u00eda de hecho judicial, que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para alegar una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso o del derecho de defensa del actor, pues a pesar de que el auto en cuesti\u00f3n fue de \u201cc\u00famplase\u201d, lo cierto es que esa misma providencia orden\u00f3 el traslado de pruebas a la parte demandada, el cual efectivamente tuvo lugar, as\u00ed que no cabe duda de que el Despacho judicial no incurri\u00f3 en una conducta arbitraria o parcializada en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta ratificado con el escrito suscrito por el Director Nacional de Estupefacientes, por el cual se da respuesta al incidente de desacato y se hace referencia expresa a las pruebas trasladadas (folios 40 a 44). Adem\u00e1s, en el curso del incidente el organismo demandado tambi\u00e9n aport\u00f3 pruebas al proceso sobre las medidas ejecutadas en relaci\u00f3n con las sustancias decomisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, a causa de un informe rendido por el Comando de Polic\u00eda de Carreteras (folio 90), el 25 de noviembre se present\u00f3 una emanaci\u00f3n de humo de uno de los veh\u00edculos que almacenaba sustancias decomisadas y que se hallaba en sus instalaciones; el Juzgado Penal Municipal, de manera inmediata, practic\u00f3 ese mismo d\u00eda una diligencia de inspecci\u00f3n judicial y solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n del C.T.I. para que designara un perito. Es importante tener en consideraci\u00f3n que ese d\u00eda el Subdirector de Bienes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes inform\u00f3 al Comando de Polic\u00eda que una funcionaria de dicha dependencia se encargar\u00eda de la destrucci\u00f3n de sustancias (fl. 93) y tambi\u00e9n inform\u00f3 al Juzgado cu\u00e1les eran las sustancias que se encontraban en las instalaciones del Comando (fl. 94). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 103 aparece oficio del Juzgado, mediante el cual se afirma que para el conocimiento del Director Nacional de Estupefacientes, remite v\u00eda fax, copia del auto del 25 de noviembre de 1999, del dictamen pericial y del auto del 2 de diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 18 de enero de 2000, el Juzgado Penal Municipal decidi\u00f3 sancionar por desacato al demandado, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se deduc\u00eda claramente que s\u00ed se hab\u00eda incumplido el fallo de tutela, que no s\u00f3lo impuso la obligaci\u00f3n de retirar las sustancias, sino en de no volver a incurrir en esa conducta que afectaba la vida y la salud de los vecinos de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe aclarar que en dicho proveido el citado Despacho judicial bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la inspecci\u00f3n efectuada el 14 de enero de 1999 por la Personera Municipal, sin que conste en el expediente que tal diligencia hubiese sido objeto de traslado a la parte demandada, pero no debe perderse de vista que, si as\u00ed ocurri\u00f3, ten\u00eda esa parte la posibilidad de subrayar la existencia de la supuesta irregularidad parcial al impugnar el fallo de primer grado, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Director de Estupefacientes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia sin mencionar para nada el aludido hecho, y s\u00f3lo decidi\u00f3 alegarlo una vez proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia, mediante la cual se confirm\u00f3 la proferida por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Corte acoge los siguientes criterios expuestos por el Juzgado Primero Penal Municipal, mediante el cual resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de nulidad. Dijo as\u00ed ese Despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si, conforme lo alega el se\u00f1or Director Nacional de Estupefacientes, este estrado judicial incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que pudieron haber afectado el debido proceso, ello conforme lo se\u00f1ala el art. 142 invocado por el mismo memorialista, tales irregularidades debieron ser alegadas en su momento procesal y no como en el caso que nos ocupa, cuando se ha producido un fallo de fondo y este cuenta con la confirmaci\u00f3n del inmediato superior, lo cual pone fin e impide decretar nulidades que se hayan podido generar con antelaci\u00f3n a la sentencia o fallo respectivo, entendi\u00e9ndose entonces, conforme lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 140 del C.P.C., que tales irregularidades se tienen por subsanadas una vez producido el fallo respectivo, m\u00e1xime cuando las nulidades invocadas no fueron alegadas dentro de la impugnaci\u00f3n que se present\u00f3 por parte de Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes contra el fallo proferido por raz\u00f3n del incidente adelantado contra dicha instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el presente asunto el afectado goz\u00f3 de esa oportunidad procesal para alegar la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la defensa, pero decidi\u00f3 alegar la nulidad de manera extempor\u00e1nea. La Corte repite que el amparo constitucional no puede utilizarse para sustituir los otros medios de defensa judiciales que no se ejercieron oportunamente por los interesados, pues la propia Carta (art\u00edculo 86) determina que su naturaleza es subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, esta Sala considera que este cargo no puede ser objeto de an\u00e1lisis, pues independientemente del compromiso de la autonom\u00eda judicial que ello pudiese implicar, como se acaba de se\u00f1alar, el demandante tuvo otro medio de defensa que no ejerci\u00f3 y ello indiscutiblemente impide que prospere la acci\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores hacen improcedente la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1633\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por haber hecho uso extempor\u00e1neo de otros medios de defensa judicial \u00a0 Estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}